STS 1112/1998, 26 de Noviembre de 1998

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso2370/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1112/1998
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sala Primera de este Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Vizcaya, como consecuencia de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Bilbao, cuyo recurso fue interpuesto por EL COLEGIO DE ODONTÓLOGOS Y ESTOMATÓLOGOS DE LA VII REGIÓN, representado por el Procurador Don Jorge Deleito García, en el que es recurrido DON Luis Manuel, representado por el Procurador Don Mariano de la Cuesta Hernández.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador Don Lujan Velasco Goyenechea, en nombre y representación del Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de la Séptima Región, formuló demanda de Juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra Don Luis Manuel, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictase sentencia por la que se declare a) que el demandado por ejercer la estomatologia en Baracaldo, estar obligado a colegiarse en el Colegio Oficial de Odontólogos y estomatólogos de la séptima región, con todos los derechos y deberes que tal coligación comporta. b) se condene al demandado, a solicitar dicha coligación con el apercibimiento de que si así no lo hiciere en el terminó de 10 días hábiles, contados desde la fecha de firmeza de la sentencia que ponga fin a este procedimiento, se entenderá que la propia sentencia firme puede considerarse suficiente por el Colegio que represento par que el demandado quede incorporado a dicho Colegio a todos los efectos. c) Se declare que el demandado queda obligado desde la fecha de su incorporación al colegio que represento a pagar todas las cuotas ordinarias y extraordinarias que desde ese momento gire dicho Colegio a sus colegiados. d) se condene al demandado a pagar las costas de este procedimiento si se opone a la demanda.

Admitida la demanda y emplazado el demandado, compareció en su representación Don Luis Manuel, quien contestó a la demanda formulando las excepciones de falta de jurisdicción, falta de legitimación activa, falta de litisconsorcio pasivo necesario, y terminó suplicando se tuviese por contestada la demanda y en su día se dictase sentencia por la que se desestimen las pretensiones del actor en su totalidad, condenándole al pago de toas las cotas que se causen en este caso.

Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia nº 2 de los de Bilbao, dictó sentencia el día 22 de febrero de 1993, cuyo Fallo era el siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Lujan Velasco en nombre del Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de la Séptima Región frente a Luis Manuelrepresentado por el Procurador Sr. Carnicero y entrando a conocer sobe el fondo debo declarar y declaro que el demandado, por ejercer la estomatología en Barakaldo, está obligado a colegiarse en el Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de la Séptima Región, con todos los derechos y deberes que tal coligación comporte. Igualmente debo condenar y condeno al referido demandado a solicitar dicha colegiación con el apercibimiento de que si así no lo hiciere en el termino de 10 días hábiles, contadas desde la fecha de firmeza de la sentencia que ponga fin a este procedimiento, se entenderá que la propia sentencia firme puede considerarse suficiente por el Colegio para que el demandado quede incorporado a dicho Colegio a todos los efectos . Finalmente debo declarar y declaro que le demando queda obligado desde la fecha de su incorporación al Colegio a pagar todas las cuotas ordinarias y extraordinarias que le corresponda. En materia de costas, procede su imposición a la parte demandada.

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación del demandado, y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Bilbao, dictó sentencia el 20 de mayo de 1994, cuya Parte Dispositiva era la siguiente: "FALLAMOS: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Carnicero Santiago, en nombre y representación de Don Luis Manuel, contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 1993, dictada por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Bilbao, en autos de juicio de menor cuantía nº 80/92, de que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos la referida resolución, con estimación de la excepción dilatoria de falta de jurisdicción y subsiguiente desestimación de la demanda, imponiendo las costas de la instancia a la parte actora sin hacer expresa imposición de las ocasionadas en la presente alzada".

TERCERO

Notificada la resolución anterior a las partes, se interpuso recurso de casación por el Procurador Sr. Deleito García, en la representación que ostenta, con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

"La decisión de la Audiencia Provincial ha provocado que sea de aplicación el art. 1692, motivo 4º, por infracción de las normas de la Ley Orgánica del Poder Judicial que regulan el ejercicio de la potestad jurisdiccional civil".

Segundo

"Basado en el nº 1º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

CUARTO

Admitido el recurso y conferido traslado para impugnación, no habiéndose formalizado la misma, por la representación de la recurrida, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 17 de los corrientes, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de Vizcaya (VII Región) promovió juicio declarativo de menor cuantía contra Don Luis Manuelpretendiendo que la sentencia a dictar declarase que el demandado, por ejercer la Estomatología en Baracaldo, está obligado a colegiarse en el Colegio Oficial actor, con todos los derechos y deberes que la colegiación comporta, condenándole a solicitar dicha colegiación,, con el apercibimiento de que si no lo hiciese en el término de diez días a contar desde la fecha de firmeza de la sentencia, se entendería que la propia sentencia puede considerarse suficiente por el Colegio para que el demandado quede incorporado al mismo con todos efectos, y declarase, también, su obligación a pagar todas las cuotas ordinarias y extraordinarias que, desde ese momento, gire el Colegio a sus colegiados, cuyas pretensiones tenían como base las siguientes alegaciones fácticas, expuestas en síntesis: - El demandado Sr. Luis Manuelviene ejerciendo, desde años, como Estomatólogo en el Ambulatorio de Baracaldo. Es Licenciado en Medicina y posteriormente ingresó en la Escuela de Estomatología del País Vasco, alcanzando la titulación en 1.982 -, - Desde 1.950, la Odontología y la Estomatología quedaron sometidas a una normativa especial, hasta el punto de crearse un Colegio profesional único y exclusivamente para los Odontólogos y Estomatólogos, siendo aprobado en dicho año el Estatuto de Reglamento de la profesión colegiada de Odontología//Estomatología, mediante orden Ministerial del Ministerio de la Gobernación, de fecha 13 de Noviembre - y - Desde hace meses, el Colegio actor ha dirigido al demandado varias cartas para requerirle que solicitase su incorporación al mismo, con resultado negativo al alegar verbalmente que ya pertenecía al Colegio de Médicos -.El Juzgado de Primera Instancia número Dos de Bilbao, en sentencia de 22 de Febrero de 1.993, una vez rechazadas las excepciones planteadas por el demandado Sr. Luis Manuel: faltas de jurisdicción, legitimación activa y litisconsorcio pasivo necesario, y entrar en el estudio de la cuestión litigiosa de fondo, procedió a estimar la demanda formulada por el Colegio Profesional referido y acogió íntegramente las pretensiones colegiales ejercitadas, pero dicha sentencia fué revocada por la dictada, en 20 de Mayo de 1.994, por la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Bilbao, en el sentido de estimar la excepción dilatoria de falta de jurisdicción, con la subsiguiente desestimación de la demanda.

SEGUNDO

El recurso de casación formalizado por el Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos se apoya en dos motivos que permiten estudiarlos conjuntamente al versar sobre el tema de corresponder a la jurisdicción del orden civil el conocimiento de la cuestión litigiosa, de los cuales, sólo el primero es objeto de incardinación, ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas de la Ley Orgánica del Poder Judicial que regulan el ejercicio de la potestad jurisdiccional civil, cuya incardinación no concuerda con la alegada en el apartado concerniente a los requisitos legales del recurso, pues en él se dice basar el recurso en el artículo 1.692, motivo 1º, por la existencia de un defecto en el ejercicio de la jurisdicción al fallar la Audiencia Provincial que las pretensiones actoras deben ser conocidas por la jurisdicción contencioso-administrativa y no por la civil, sin embargo, tal discordancia carece de relevancia y no origina contradicción alguna al desarrollar la argumentación en los dos motivos indicados, en los que se citan las siguientes normas: Artículos 2, 9.2 y 4, y 85.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 1 y 8 de la Ley 2/1.974, de 13 de Febrero, de los Colegios Profesionales, y 1, párrafo 1, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, así como las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 4 de Enero y Mayo de 1.997; 17 de Septiembre de 1.988; 23 de Febrero de 1.959 y 16 de Marzo de 1.965.

TERCERO

Indudablemente, los Colegios Profesionales son corporaciones de derecho público, como así se reconoce de modo explícito en el artículo 1 de la Ley 2/1.974, de 13 de Febrero, de los referidos Colegios, viniendo a puntualizar la doctrina del Tribunal Constitucional, en reiteradas sentencias, entre ellas, la de fecha 15 de Julio de 1.987, que se trata de "Corporaciones sectoriales de base privada, esto es, Corporaciones públicas por su composición y organización que, sin embargo, realizan una actividad que, en gran parte, es privada", cuya doctrina, fué seguida por esta Sala y recogida en diversas sentencias de la misma, siendo de citar la de 12 de Junio de 1.990, en la que estableció, a la vista de la dualidad de funciones - asociación privada con asignación de postestades públicas - que la faceta asociativa privada de los Colegios debe estar sometida al Derecho civil, pronunciándose en sentido semejante la sentencia de 28 de Septiembre del corriente año. En este aspecto es de añadir que desarrollan, a la par, una serie de actividades propias de un ámbito de derecho público, de servicio público e interés general, y otras de orden privado restringidas a su relación interna con los integrantes de las corporaciones y que carecen de toda eficacia externa o pública.

CUARTO

La Orden ministerial de fecha 13 de Noviembre de 1.950 aprobó el Estatuto reglamentario de la profesión colegiada de Odontología - Estomatología, sin que la misma haya sido derogada por disposiciones de organización colegial, de mayor o menor rango legislativo, dictadas con posterioridad, y el artículo 39 de dicho reglamento estableció la pertenencia obligatoria al Colegio respectivo de todos los Odontólogos y Estomatólogos ejercientes en territorio español. En relación con el tema de la obligatoriedad colegial es de decir que ello no significa ninguna contradicción con los derechos de asociación y sindicación proclamados en los artículos 22 y 28 de la Constitución, respectivamente, coexistencia la indicada que fué reconocida por el Tribunal Constitucional, en sentencias de número 123/1987; 89/1.989 y 35/1993, al razonar que "la colegiación obligatoria, como requisito exigido por la Ley para el ejercicio de la profesión, no constituye una vulneración del derecho y principio de libertad asociativa, activa o pasiva" y que "la obligación de inscribirse los profesionales en el Colegio y someterse a su disciplina no supone una limitación injustificada, y menos una supresión, del derecho garantizado en el artículo 22 de la Constitución Española y reconocido en el artículo 11 del Convenio Europeo de Derechos Humanos... porque la adscripción obligatoria no impide en modo alguno que los profesionales colegiados puedan asociarse o sindicarse en defensa de sus intereses, ya que no puede afirmarse fundadamente que exista incompatibilidad o contradicción constitucional interna entre los artículos 22, 28 y 36 de la Constitución Española, siendo así que dicha colegiación no impone límite o restricción al derecho a asociarse o sindicarse, participando en la fundación de organizaciones sindicales o afiliándose a las ya existentes", y en sentido análogo se pronunció la sentencia 194/1998, dictada asimismo, por el meritado Tribunal.

QUINTO

Aún cuando la Ley de Colegios Profesionales dispone, en su artículo 8, que "los actos emanados de los órganos de los Colegios y de los Consejos Generales en cuanto están sujetos al Derecho administrativo, unas vez agotados los recursos, serán directamente recurribles ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa", lo que viene a estar en consonancia con el artículo 1.2).c) de la Ley de 27 de Diciembre de 1.956, reguladora de la misma, que entiende a estos efectos por Administración pública las Corporaciones e Instituciones públicas sometidas a la tutela del Estado o de alguna entidad local, no cabe negar que semejante sometimiento jurisdiccional requiere, como requisito ineludible, la previa presencia de un acto administrativo, en el caso que nos ocupa, de un acto emanado del órgano colegial y supeditado al derecho administrativo, toda vez que, según el artículo 1.1 de la precitada Ley de 1.956, se atribuyen a la jurisdicción contencioso-administrativa aquellas pretensiones que se deduzcan en relación con los actos de la Administración pública sujetos al Derecho administrativo, y así, en su Exposición de Motivos se explica que la tan repetida Jurisdicción es, por tanto, revisora en cuanto requiere la existencia previa de un acto de la Administración.

SEXTO

Es precisamente en el previo presupuesto de la concurrencia de un acto administrativo en el que procede centrar la resolución de la cuestión debatida, debiendo adelantarse al respecto que en los temas que versen, entre otros, sobre defensa de la corporación, constitución de sus órganos, régimen electoral, decisiones sobre colegiación y disciplina, por su evidente matiz de derecho público, están sujetos al control jurisdiccional del orden contencioso-administrativo. En este orden de cosas, lo acontecido fué que un profesional que venía obligado a inscribirse en su correspondiente organización colegial se negó a ello, demostrando una absoluta inactividad al respecto y pretendiendo amparar su negativa en estar ya inscrito en la Organización que agrupa a la clase médica, pero esto carece de validez y relevancia pues aún siendo la Estomatología una especialidad médica, la circunstancia de su efectivo ejercicio obligaba a darse de alta en el específico Colegio creado para la misma; ahora bien, la realidad de lo acontecido no significa, por supuesto, que lleve implícita la inexistencia de un acto administrativo, al poder concurrir cualquiera que sea la modalidad que adopte. Y así, no es posible olvidar que el Colegio recurrente requirió en varias ocasiones al profesional recurrido para que solicitase su incorporación al mismo, requerimientos los indicados que permiten configurarles como manifestación de un acto administrativo. Por consiguiente, atendiendo a la obligatoriedad de la colegiación y a la carencia de medios coactivos para llevarla a cabo directamente por el Colegio, es incuestionable la necesidad en que se encuentra de impetrar el auxilio judicial, el cual, a tenor de cuantas consideraciones han sido formuladas y de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, habrá de prestarse a través del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, y esto así, y dando por reproducida la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, es de llegar a la conclusión de que el Tribunal "a quo" no incurrió en las infracciones denunciadas en los motivos del recurso interpuesto por el Colegio de Odontólogos y Estomatólogos de Vizcaya, y su improcedencia lleva consigo, en virtud de lo establecido en el rituario artículo 1.715.3, la declaración de no haber lugar al mismo, con imposición de costas a la entidad recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Jorge Deleito García, en nombre y representación del Colegio de Odontólogos y Estomatólogos de Vizcaya, contra la sentencia de fecha veinte de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro, que dictó la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Vizcaya, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- J. MARINA Y MARTINEZ-PARDO.- L. MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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