STS, 9 de Junio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Junio 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación nº 2870/2005, interpuesto por el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Forestales, que actúa representado por el Procurador Dª María del Carmen Jiménez Cardona contra la sentencia de 17 de marzo de 2005, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, recaída en el recurso contencioso administrativo 372/2003, en el que se impugnaba la resolución de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Extremadura de 9 de enero de 2003, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Medio Ambiente de 9 de octubre de 2002, que había denegado la información solicitada.

Siendo parte recurrida la Junta de Extremadura, que actúa representada por su Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 13 de marzo de 2003, el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Forestales, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de 9 de enero de 2003, y tras los tramites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo, terminó por sentencia de 17 de marzo de 2005 cuyo fallo es del siguiente tenor: "Primero. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procurador Doña María Fernández Sánchez, en nombre y representación del COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS TÉCNICOS FORESTALES contra las resoluciones de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Extremadura Mencionada en el primer fundamento. Segundo.- Confirmar las resoluciones antes mencionada por estar ajustado al Ordenamiento Jurídico."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia la parte recurrente por escrito de 7 de abril de 2005, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 12 de abril de 2005, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación la parte recurrente interesa se case la sentencia recurrida, se declare la nulidad de la resolución impugnada y se reconozca el derecho a obtener la información solicitada en base al siguiente único motivo de casación: "MOTIVO ÚNICO: Al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley Reguladora de esa Jurisdicción por infracción del articulo 37, apartados 1 y 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con los artículos 1.3, 2.1 y 5 q) de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales y los artículos 4.18 y 46.6 del Real Decreto 614/1999, de 16 de abril, por el que se aprueban los Estatutos del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Forestales."

CUARTO

La parte recurrida en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su desestimación por las razones que expone.

QUINTO

Por providencia de 10 de abril de 2008, se señaló para votación y fallo el día tres de junio del año dos mil ocho, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación desestimó el recurso contencioso administrativo y confirmó las resoluciones impugnadas refiriéndose en sus Fundamentos de Derecho Tercero y Cuarto, lo siguiente:

"TERCERO.- El fundamento último de la argumentación que se hace en la demanda es que el Colegio recurrente duda de que la Administración Autonómica exija los visados en los proyectos que han de presentar los interesados en los procedimientos a que se ha hecho referencia. Para comprobar esa sospecha es por lo que se solicita el acceso a esos expedientes y revisar s constan los visados. Pero en la medida en que esos visados s imponen, al menos en la primera de las citadas, por la norma aplicable, se debe concluir que lo que se sospecha es e incumplimiento de la norma por la Administración y a eso efectos se pretende el control de dicha exigencia. Y as planteado el debate, debe servir de punto de partida que el articulo 57 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo común establece la regla básica en derecho administrativo de que los actos administrativos se presumen válidos; en el caso de autos, que en esos expedientes se exigieron las formalidades que la norma que los regula impone. Si ello e así resulta contradictorio que se aduzca en la demanda el principio de lealtad institucional que se exige en el artículo 4 de la Ley citada porque esa lealtad, que exige la obligación de facilitar información a las otras Administraciones, también obliga respetar el ejercicio legítimo de las competencias a las otras Administraciones, en este caso, el legítimo derecho a las competencias de la Administración Autonómica con la presunción de legalidad de su actuación, sin dudar de ella. CUARTO.- Otra línea argumental está referida a ostentar el Colegio el "interés directo y legítimo" que habilita el artículo 37-3° al acceso a los documentos que "figuren en los procedimientos de aplicación del derecho", de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 37-3° de la Ley de Procedimiento antes mencionada. No podemos aceptar ese argumento; porque como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2.004 (RJ: 2.684) "los colegios profesionales constituyen corporaciones de derecho público de base privada asociativa que tienen reconocida la defensa de los intereses de los profesionales que los integran. Esta naturaleza bifronte, pública y privada, les confiere funciones públicas relacionadas con la ordenación de la correspondiente profesión, en unión de funciones generales de gestión y defensa de los intereses inherentes al ejercicio profesión al estatuto de los profesionales. Esta función, sin embargo es suficiente para recocerles legitimación para recurrir en este caso para acceder a una información contra cualquier acto administrativo que pueda tener efectos en los sectores sobre los que se proyecta el ejercicio profesional de quienes integran la corporación, ni sobre los derechos e intereses aquellas personas en beneficio de los cuales están llamados ejercitar sus funciones profesionales, si no se aprecia conexión específica entre el acto impugnado y la actuación el estatuto de la profesión. Sostener la existencia a favor de los colegios profesionales de legitimación para impugnar cualquier acto administrativo por la relación existente entre el ámbito de actuación de la profesión o los derechos o intereses de los beneficiarios de la actuación profesional y el sector político, social o económico sobre el que produce efectos aquel acto equivaldría a reconocerles acción para impugnar los actos administrativos dictados en sectores muy amplios del ordenamiento y, por ende, a reconocerles facultades de impugnación con una amplitud sólo reservada a la acción popular". La doctrina expuesta, sostenida en reiterados pronunciamientos del Tribunal de los que deja cita concreta en la sentencia citada, obligan a rechazar ese interés invocado y que no se olvide, está fundado en la mera sospecha de que la Administración Autonómica desconoce la exigencia normativa. Todo ello obliga a la desestimación del proceso."

SEGUNDO

En el único motivo de casación la parte recurrente al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley Reguladora de esa Jurisdicción por infracción del articulo 37, apartados 1 y 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con los artículos 1.3, 2.1 y 5 q) de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales y los artículos 4.18 y 46.6 del Real Decreto 614/1999, de 16 de abril, por el que se aprueban los Estatutos del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Forestales.

Alegando en síntesis; en primer lugar, se impone un análisis del régimen legal del visado. Un simple repaso de la normativa vigente en la materia, puesta en relación con la.Jurisprudencia de este Alto Tribunal, permite afirmar que es palmaria la obligación de la Administración de exigir dicho visado. A continuación se repasarán los preceptos legales que atribuyen al Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Forestales la defensa de los intereses profesionales y representación de sus titulados. Una vez sentado lo anterior, se abordará por qué supone un perjuicio para estos titulados que la Administración conceda ayudas al amparo de proyectos ante ella presentados, cuando estos carezcan del preceptivo visado colegial. Perjuicio de carácter económico que incide directamente sobre el régimen de libre competencia en el que, según se establece en diversas disposiciones, debe desarrollarse la práctica profesional. Dicho lo cual, resta únicamente incidir en la coherencia jurídica que supone invocar el art. 37 de la Ley 30/92, una vez acreditado el posible perjuicio, elemento esencial del "interés legítimo" exigido por dicho precepto para acceder a archivos y registros. Por último se abordarán los argumentos esgrimidos por la sentencia cuya casación suplicamos, que indican desconocimiento de la doctrina y efectos de la presunción de validez de los actos administrativos, así como inaplicación de una más que consolidada Jurisprudencia de este Alto Tribunal sobre legitimación de los Colegios Profesionales para recurrir actos administrativos y, en el supuesto que nos ocupa, el previo acceso a archivos de la Administración a efectos de comprobar la magnitud del perjuicio que una irregular actuación administrativa causa a sus colegiados.

Y a continuación hace un análisis de las siguientes cuestiones. 1).- Obligación de la Administración de exigir visado colegial, con cita de los artículos 5 de la Ley de Colegios Profesionales y 4º.18 y 46º.6 de los Estatutos Generales del Colegio de Ingenieros Técnicos Forestales. Y refiriendo que la Administración tenía la obligación de exigir el visado en base al Decreto 2819/67 de 23 de noviembre y que era sobre esa obligatoriedad el visado se ha pronunciado el Tribunal Supremo sentencia de 14 de octubre de 1998, de 21 de enero de 2000 y de 5 de mayo de 2001. 2).- Entre las funciones legalmente atribuidas al COITF se encontraría la solicitud de información acerca de la exigencia administrativa del visado colegial, con cita de distintos apartados del artículo 4 del Real Decreto 614/99 de 16 de abril. 3 ).- Derecho de acceso a archivos y registros y el requisito de interés legítimo, el perjuicio como elemento configurador. Haciendo un análisis del artículo 103 de la Constitución articulo 35 de la Ley 30/92 y de la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 1999. 4 ).- La presunción de validez de los actos administrativos nada tiene que ver con el derecho de acceso a archivos y registros. Y 5).- La jurisprudencia sobre legitimación de los Colegios Profesionales, con cita y análisis de la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2004 y la del Tribunal Constitucional 45/2004. de 23 de marzo.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

De una parte porque la sentencia recurrida no desconoce sino aprecia y valora las competencias y potestades de los Colegios Profesionales de acuerdo con la normativa que le es propia y lo único que razona y adecuadamente es que en el supuesto de autos y una vez reconocida y declarada por la Administración la necesidad de visado de determinados informes, lo que defendía la parte recurrida en atención a la naturaleza genérica de la petición que había formulado era un interés abstracto genérico en el que cuestionaba además la actuación de la Administración, que no era suficiente para obtener en el caso de autos la información solicitada y lo que le denegaba la sentencia recurrida era el derecho a la acción popular en la materia.

Y de otra porque no cabe apreciar infracción del articulo 37 de la Ley 30/92 que se invoca, pues ese artículo en su apartado 7, dispone" el derecho de acceso será ejercido por los particulares de forma que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos debiéndose a tal fin formular petición individualizada de los documentos que se desee consultar, sin que quepa, salvo para su consideración con carácter potestativo, formular solicitud genérica sobre una materia o conjunto de materias", y en esta excepción o prohibición cabe incluir la petición formulada por la parte recurrente ya que se solicitaba la información no para un procedimiento concreto sino para todos los procedimientos en los que habían solicitado ayudas y también en los que ya se había dictado la oportuna resolución concediéndolas, y esa petición generalizada obliga a denegar la información solicitada aunque se cumplieran los requisitos establecidos en los apartados 1 y 3 del citado articulo 37, pues esta exigencia del nº 7 del artículo afecta a todos los ciudadanos y a los terceros aunque tuvieran el oportuno y exigido interés, ya que el precepto se ha de analizar en su integridad y esta exigencia del apartado 7 condiciona en su totalidad el ejercicio del derecho a todos lo que conforme a los aparados 1 y 3 del mismos articulo 37 estuvieran habilitados para pedir la información, pues ellos y todos han de ejercitar el derecho en la forma y con los condicionantes que el propio artículo exige.

TERCERO

Las valoraciones anteriores obligan conforme a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción a declarar no haber lugar al recurso de casación con expresa condena en costas a la parte recurrente y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la de 3000 euros, que es la cantidad que esta Sala señala para supuestos similares.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Forestales, que actúa representado por el Procurador Dª María del Carmen Jiménez Cardona contra la sentencia de 17 de marzo de 2005, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, recaída en el recurso contencioso administrativo 372/2003, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente señalándose como cantina máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la de 3000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

1 temas prácticos

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