STS, 20 de Febrero de 2001

PonenteDE ORO-PULIDO Y LOPEZ, MARIANO
ECLIES:TS:2001:1218
Número de Recurso588/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil uno.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, en nombre y representación del Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid, bajo la dirección de Letrado; siendo partes recurridas: el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Madrid, representado por el Procurador D. Pablo Oterino Menéndez, bajo la dirección de Letrado y el Ayuntamiento de Colmenar Viejo, representado por el Procurador D. Fernando Gala Escribano; y estando promovido contra la sentencia dictada el 24 de marzo de 1995 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sobre licencia de obras para nave industrial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso número 1129/92, promovido por el Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Colmenar Viejo, actuando como coadyuvantes el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Madrid, sobre licencia de obras.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 24 de marzo de 1995, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS. Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación legal del COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE MADRID contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del Recurso de Reposición interpuesto contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Colmenar Viejo (Madrid), por el que se concedió licencia de obras para la construcción de una nave industrial en la parcela nº 27 de la c/ Oro, en el Polígono Industrial Sur de dicho municipio, según proyecto suscrito por Arquitecto Técnico, así como contra este último acto; declaramos nulos dichos actos administrativos conformes a Derecho en el punto expresamente impugnado. Sin costas"

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por el Colegio Oficial de Aparejadores de Madrid y elevados los autos y el expediente administrativo a este Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo y una vez admitido por la Sala, se sustanció el recurso por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 7 de febrero de 2.001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se formula un único motivo de casación, al amparo del artículo 95.1.4, por infracción de la jurisprudencia aplicable, citando al efecto una larga serie de sentencias de esta Sala que se ha pronunciado sobre la cuestión principal debatida, esto es, la competencia de los Arquitectos Técnicos para proyectar naves industriales de nueva planta, cuestión sobre la que ciertamente se ha pronunciado esta Sala en innumerables resoluciones. En este sentido conviene comenzar señalando que como hemos declarado en sentencias de 8 de marzo de 1999, 13 de marzo y 6 de febrero de 1998, 12 de marzo y 4 de enero de 1996 (entre otras muchas), en la Ley 12/1986, de 1 de abril, artículo 2º.2, la profesión de Arquitecto Técnico es objeto de un tratamiento singular, al igual que lo es la de Ingeniero Técnico de Obras Públicas, artículo 2º.3, fuera del general correspondiente a los Ingenieros Técnicos, de suerte que sin perjuicio de asignarles sin limitación alguna todas las atribuciones de estos descritas en los apartados b) a e) del artículo 2º.1 en relación con su especialidad de ejecución de obras, con sujeción a las prescripciones del sector de la edificación, en cuanto a la facultad de elaborar proyectos, con referencia a las atribuciones especificadas para los Ingenieros Técnicos en el apartado a) del artículo 2º.1, se la limita a los proyectos referentes a aquellas obras y construcciones que con arreglo a la legislación del sector de la edificación no precisen de proyecto arquitectónico, a los de intervenciones parciales en edificios construidos que no alteren su configuración arquitectónica, a los de demolición y a los de organización, seguridad, control y economía de obras de edificación de cualquier naturaleza, imponiendo en su Disposición Final 1ª.3 la remisión por el Gobierno a las Cortes Generales de un proyecto de Ley de Ordenación de la Edificación, en el que se regularían las intervenciones de los técnicos facultativos conforme a lo previsto en el artículo 2º.2 y de los demás agentes que intervienen en el proyecto de edificación.

Siguiendo lo dicho en las citadas sentencias, cuanto se acaba de exponer nos permite delimitar dentro de la profesión de Arquitecto Técnico el ámbito de sus facultades en lo que se refiere a la de elaborar proyectos. La misma, en primer lugar, ha de guardar relación con el que define su especialidad, no otro distinto que el de ejecución de obras, y concretamente, de las de arquitectura, concebida ésta como el arte de proyectar y construir edificios y de sus instalaciones complementarias, incardinado, por consiguiente, en el propio del sector de la edificación, y en segundo término, fuera de los supuestos legal y expresamente admitidos de intervenciones parciales en edificios construidos, demoliciones y organización, control y seguridad de obras de edificación, ha de tenerse por restringida a los supuestos de que las obras y construcciones objeto del proyecto no precisen de uno arquitectónico; concepto este que -según se decía en las citadas sentencias- ha de reputarse como jurídicamente indeterminado por no haber sido objeto de definición legal y que en trance de integrarlo y dotarle de contenido, por una parte, no ha de entenderse como relativo a proyecto de Arquitecto Superior, ya que otros técnicos de este grado están también legalmente capacitados para proyectar obras de arquitectura, y por otra, al suponer una limitación para los Arquitectos Técnicos, ha de necesariamente considerarse como proyecto que por su entidad y características exceda de los conocimientos adquiridos por los mismos mediante los estudios establecidos para alcanzar su titulación media.

Este criterio interpretativo genérico de relación entre las atribuciones permitidas a los Arquitectos Técnicos y la naturaleza o entidad de los estudios realizados y superados para obtener su titulación, ha sido concretado por esta Sala, siempre en directa relación con el caso concreto contemplado en muy extensa y repetida doctrina plasmada, entre muchas otras, en las sentencias de la Sala de Revisión de este Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1991 y 6 de marzo de 1992, donde se declaró la improcedencia de que los Arquitectos Técnicos proyecten la construcción de nueva planta de una nave con finalidad agropecuaria que requiera obras de cimentación y forjado, así como las de esta Sala de 23 de mayo de 1992 que llega a la misma conclusión respecto a la construcción de una nave industrial sobre superficie de 400 m2. en una sola planta, y de 23 de marzo de 1992 la cual expresa que la construcción de una nave almacén de nueva planta compete a un Arquitecto Superior porque los Arquitectos Técnicos carecen de la facultad de elaboración de proyectos de obras relativos a la construcción de edificios, sea cual fuese su destino, que impliquen la cimentación con hormigón; la de 6 de mayo de 1992 referida a la construcción de una nave industrial declara la incompetencia de un Arquitecto Técnico para tal cometido, reiterando las de 10 de abril de 1990, 29 de enero y 26 de febrero de 1991 y 8 de abril de 1992 e insistiendo la de 7 de mayo de 1992 en negar competencia a los Arquitectos Técnicos para la construcción de una nave industrial, no menos que la de 18 de marzo de 1992 que proclama la incompetencia de los Arquitectos Técnicos, para la construcción de una nave industrial de una superficie de 300 m2. de estructura prefabricado a base de pórticos de hormigón armado y cerramiento de fábrica de bloque de hormigón. La de 3 de noviembre de 1992 también niega a los Arquitectos Técnicos competencia para proyectar la construcción de una nave de 10,25 metros de fachada y 40 metros de profundidad, siendo de 307 m2. la superficie total a construir.

SEGUNDO

La sentencia de instancia no ha efectuado, pues, una acertada interpretación de la doctrina legal expuesta, referida a la Ley 12/86, de 1 de abril, puesto que se trataba de la construcción de una " nave proyectada, de dos plantas de altura y dos zonas de uso, alcanza los 700 m2 de superficie construida. Dispone de oficinas, vestuarios, aseos y comedor. El presupuesto de ejecución material de las obras, cerrado en abril de 1989, es de 17.902.848 pts; 2) Para realizar tal edificación, entre otras labores, se prevé una cimentación de hormigón; estructura metálica, con pórtico soportado por zapatas de hormigón armado; de una cubierta de chapa de fibrocemento; escalera de 1,20 m. de ancho para comunicar las plantas; redes eléctricas, de saneamiento, de fontanería, etc.", por lo que, en consecuencia, el motivo de casación ha de ser estimado, sin que se oponga a ello los dos datos, que el Colegio Oficial recurrido considera fundamentales, esto es, que la nave ya está construida y que el proyecto contase con el informe favorable del Arquitecto Municipal, ya que ninguno de ellos, tiene entidad suficiente para desvirtuar la referida doctrina jurisprudencial. Procedente será, por consecuencia estimar la demanda y declarando contrarios a Derecho los actos impugnados.

TERCERO

No es de apreciar temeridad ni mala fe a efectos de una especial imposición de costas en la instancia, y en cuanto a las del presente recurso, cada parte satisfará las suyas -artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional-.

FALLAMOS

Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid, contra la sentencia de 24 de marzo de 1995 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 1129/92 y, en su lugar, casando dicha sentencia, declaramos haber lugar a dicho recurso, anulando los acuerdos recurridos por no ser conformes a derecho. Sin expresa declaración sobre las costas causadas en la instancia ni en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo.Sr.D.Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.

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