STS, 30 de Marzo de 2001

PonenteGONZALEZ RIVAS, JUAN JOSE
ECLIES:TS:2001:2656
Número de Recurso9347/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil uno.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 9347/96 interpuesto por Dª Paloma Alonso Muñoz, Procuradora de los Tribunales, en nombre del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Valencia, contra sentencia nº 1.023/96 dictada el 17 de octubre de 1996 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso 586/96, habiendo sido parte recurrida la Procuradora de los Tribunales Dª Cristina Huertas Vega, en nombre y representación de Dª Marí Jose y también ha sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dª Marí Jose es farmacéutica copropietaria con D. Eduardo de la oficina de farmacia denominada "Farmacia DIRECCION000 ", sita en Valencia, calle DIRECCION001 nº NUM000 y el día 11 de abril de 1995, D. Eduardo presentó ante la Dirección Territorial de Sanidad y Consumo de la Generalidad Valenciana solicitud de autorización y establecimiento de un horario de actividad de atención al público en la citada farmacia, que comprendería desde las 00'00 horas hasta las 24'00 horas.

Con fecha 5 de julio de 1995, el Director Territorial dictó resolución ampliando el plazo para resolver, de tres a seis meses, sin que fuese notificada en ese momento al interesado esta resolución ampliatoria del plazo.

SEGUNDO

El 13 de julio de 1995, D. Eduardo solicitó que en el plazo de veinte días le fuera expedida certificación de acto presunto al amparo de la Ley 30/92, al haber transcurrido el plazo de tres meses para dictar resolución sin que se le hubiera notificado la terminación del citado procedimiento. El día 10 de agosto de 1995, se le remitió fotocopia de la resolución del Director Territorial de Sanidad y Consumo de fecha 5 de julio de 1995, en la que se acordaba la ampliación a seis meses del plazo de tramitación del procedimiento al Sr. Eduardo , copropietario de la farmacia, junto con Dª Marí Jose .

TERCERO

Con fecha 25 de agosto de 1995, la Dirección Territorial de Sanidad y Consumo remitió sendos escritos al Excmo. Ayuntamiento de Valencia, al Director de Atención Primaria del Area 6 de Salud, al Presidente del Colegio Oficial de Farmacéuticos, al Sindicato Libre de Farmacéuticos de Valencia, así como a los farmacéuticos interesados, concediéndoles un plazo de 15 días para presentar cuantas alegaciones y manifestaciones considerasen.

En el plazo señalado formularon alegaciones, oponiéndose a la solicitud, el Colegio Oficial de Farmacéuticos y varios de los interesados.

CUARTO

El 11 de octubre de 1995, el Director Territorial de Sanidad y Consumo de Valencia dicta resolución en el sentido de denegar la autorización solicitada por el Sr. Eduardo , para el horario pretendido en la farmacia de copropiedad con la Sra. Marí Jose .

Contra la resolución de 11 de octubre de 1995 interpuso D. Eduardo , con fecha 26 de octubre de 1995, recurso ordinario ante el Sr. Conseller de Sanidad y Consumo de la Generalidad Valenciana y contra la desestimación presunta de dicho recurso ordinario, la sentencia de 4 de diciembre de 1998 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en el recurso nº 138/96 estimó el recurso, siendo inadmitida la casación por Auto de 18 de septiembre de 2000, dictada en el recurso nº 1244/99.

QUINTO

El Colegio Oficial de Farmacéuticos de Valencia, con fecha 18 de octubre de 1995 incoa expediente deontológico contra ambos farmacéuticos, concluyendo el expediente con el acuerdo colegial que imponía a Dª Marí Jose la sanción de falta grave, por incumplimiento de los Acuerdos del Colegio, prevista en el artículo 50.2 de los Estatutos del Colegio, consistente en la suspensión del ejercicio de la profesión por tres meses, conforme al nº 7 del artículo 52.

SEXTO

Interpuesto por la actora recurso contencioso-administrativo al amparo de la Ley 62/78 de 26 de diciembre, fue resuelto por sentencia de 17 de octubre de 1996, en la que tras desestimar la causa de inadmisión se estima el recurso, anulando el acuerdo de 1 de febrero de 1996 sobre sanción impuesta por incumplimiento de acuerdos del Colegio sobre horarios, imponiendo las costas al Colegio Oficial de Farmacéuticos de Valencia.

SEPTIMO

Ha interpuesto recurso de casación la representación procesal del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Valencia y se opone a la prosperabilidad del recurso la representación procesal de Dª Marí Jose y el Ministerio Fiscal.

OCTAVO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 27 de marzo de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos de casación, al amparo del nº 2 del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, en la redacción por Ley 10/92, se basa en la inadecuación de procedimiento.

Esta materia ya fue analizada por la sentencia recurrida en el fundamento jurídico segundo, cuando señaló que para decidir si la vía elegida del procedimiento especial de protección de derechos fundamentales era o no adecuada, era necesario entrar a conocer del fondo de lo debatido, examinando la resolución impugnada a la luz del texto constitucional, pues de otro modo, no podía apreciarse si la vía correcta era la ordinaria, salvo los casos y éste no es de ellos, en los que tal apreciación pueda realizarse con una simple lectura de lo postulado por la parte recurrente sin cita de precepto fundamental infringido.

Se invoca en este motivo la siguiente doctrina jurisprudencial:

  1. La sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 1994, en que se declara que son inadmisibles los recursos interpuestos por el cauce de la Ley 62/78, cuando de lo que se trata es de cuestiones de legalidad ordinaria.

  2. La sentencia de 20 de diciembre de 1994 que sienta el principio de la "estanqueidad procesal del procedimiento ordinario y del especial, consecuencia de su distinta naturaleza y de los bienes jurídicos protegibles", reservándose al recurso ordinario la determinación de la conformidad con el ordenamiento jurídico o legalidad ordinaria.

  3. La sentencia de 27 de junio de 1994, que declara el carácter de proceso excepcional del regulado en la Ley 62/78, en el que no cabe introducir cuestiones de legalidad ordinaria, sino sólo el examen de si se han infringido los derechos y libertades constitucionales reconocidos en los artículos 14 a 30 de la CE.

  4. Las sentencias de 18 de enero de 1994 y 6 de mayo de 1994, que insistiendo en la misma idea que la sentencia anterior, declaran que para la admisibilidad del recurso no basta una mera cita de derechos fundamentales supuestamente infringidos, sin aportar una mínima apoyatura para sustentar la tesis de la infracción.

  5. La sentencia de 11 de julio de 1994, que pronuncia la inadmisión del correspondiente recurso por inadecuación de procedimiento, por cuanto no basta con la mera cita de derechos fundamentales supuestamente vulnerados.

SEGUNDO

Esta doctrina es de aplicación en el presente caso, pero no hay que olvidar la referencia al artículo 25.1 de la Constitución, integrándose el bloque normativo de legalidad en el núcleo fundamental del artículo 25.1 de la CE, cuyo contenido esencial comprende una doble garantía: la primera, de orden material y alcance absoluto, que se traduce en la necesidad de predeterminación normativa de conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes y, la segunda, de carácter formal, se refiere al rango necesario de las normas tipificadoras de las conductas reguladoras de las sanciones.

La proyección jurisprudencial de esta materia se contiene en la STS, Sala 3ª, Sección 7ª de 12 de marzo de 1999, recurso nº 757/95, por lo que interesa examinar desde la perspectiva de la jurisprudencia constitucional, el principio de reserva de ley en materia sancionadora, que se puede concretar en los siguientes puntos:

  1. ) El artículo 25.1 de la Constitución establece dos garantías y el término legislación vigente contenido en el artículo 25.1 de la Constitución, es expresivo de una reserva de ley en materia sancionadora, criterio que ha sido examinado por reiterada jurisprudencia constitucional (sentencias, entre otras, 8/81, 159/86, 2/87, 42/87, 133/87, 3/88, 101/88, 29/89, 69/89, 150/89, 219/89 y 61/90). Estas sentencias ponen de manifiesto que el principio de legalidad sancionadora constituye un verdadero derecho subjetivo de carácter fundamental, que, en sentido material, supone una concreción del principio de seguridad jurídica y, en sentido formal, exige el rango formal de ley, lo que se aplica en las relaciones de supremacía general y en las relaciones de supremacía especial, como ha reconocido la sentencia constitucional 61/90.

  2. ) Respecto de las normas preconstitucionales, la exigencia de reserva de ley no es retroactiva, al no ser el principio de legalidad exigible antes de la vigencia de la Constitución y respecto de las normas reglamentarias dictadas tras la Constitución y que tengan su cobertura en las anteriores, hay que distinguir dos supuestos: a) Por un lado, que el Reglamento postconstitucional tipifique nuevas infracciones e introduzca nuevas sanciones o altere el cuadro de las existentes, con lo cual se contravendría el artículo 25.1 de la Constitución o b) se limite a aplicar el Derecho preestablecido, al objeto particularizado de su propia regulación material, en cuyo caso, no hay una remisión innovadora, sino una mera reiteración.

  3. ) El alcance, en suma, del principio de reserva de ley establecido en el artículo 25.1 de la Constitución no puede ser tan estricto en relación con la regulación de las infracciones y sanciones, como con referencia a los tipos y sanciones penales en sentido estricto, bien por razones que atañen al modelo constitucional de distribución de potestades públicas, bien por el carácter en cierto modo insuprimible de la potestad reglamentaria en ciertas materias o, por último, por exigencias de prudencia y oportunidad que pueden variar en los distintos ámbitos de la ordenación territorial o por razones materiales, puesto que aquel precepto determina la necesaria cobertura de la potestad sancionadora de la Administración en una norma de rango legal, como han tenido ocasión de reiterar las sentencias constitucionales 77/83, 87/85 y 2/87, entre otras.

  4. ) La sentencia constitucional 101/88 establece dos aspectos fundamentales: a) No es posible exigir la reserva de ley de manera retroactiva para anular disposiciones reguladoras de materias y situaciones respecto de las cuales tal reserva no existía de acuerdo con el derecho anterior a la Constitución, como ya reconoció la precedente sentencia constitucional 11/81 y b) Tampoco cabe ignorar que el principio de legalidad que se traduce en la reserva absoluta de ley, no incide en disposiciones o actos nacidos al mundo del derecho con anterioridad al momento en que la Constitución fue promulgada, como reconoció la sentencia constitucional 15/1981.

  5. ) Finalmente, la sentencia constitucional núm. 29/89, de 6 de febrero, no hace sino ya reiterar la doctrina expuesta por el Tribunal en las sentencias constitucionales 42/87 y 101/88, según las cuales son nulas las normas reglamentarias postconstitucionales que se aprueben en virtud de habilitaciones que hayan de entenderse derogadas por la Constitución, siempre que aquellas normas innoven el sistema de infracciones y sanciones preestablecido, pues, en caso contrario, no puede decirse que se hayan servido de una remisión normativa ya caducada.

  6. ) Con arreglo a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional la normativa sancionadora resulta constitucionalmente lícita cuando es la ley la que ha de servir de cobertura y quedan suficientemente determinados los elementos esenciales de la conducta antijurídica y la naturaleza y límites de las sanciones a imponer, como reconoció la jurisprudencia constitucional en precedentes sentencias, algunas de las cuales han sido invocadas, como las STC núms. 77/83, 83/84 y 3/88.

  7. ) No cabe hablar de la inaplicación del principio de legalidad en las relaciones de supremacía especial, puesto que si bien la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha reconocido la nota del debilitamiento o relativización del principio de legalidad en los casos de las llamadas relaciones de sujeción especial, no es menos cierto que su incidencia aparece plenamente vigente, partiendo del principio que la regulación de las sanciones administrativas está inspirado en los mismos principios y caracteres del Derecho Penal, habiendo declarado el Tribunal Constitucional en las sentencias constitucionales 8/81, 159/86, 2/87, 42/87, 133/87, 3/88, 101/88, 29/89, 69/89, 150/89, 219/89 y 61/90, entre otras, que se produce la ausencia de vulneración del principio de legalidad en las relaciones de sujeción especial, puesto que la doctrina que prohibe la duplicidad de sanción administrativa y penal respecto de los mismos hechos, se exceptúa únicamente en los supuestos en los que la potestad sancionadora de la Administración deriva de una relación de supremacía especial y se basa en un fundamento distinto del genérico ius puniendi del Estado.

TERCERO

En consecuencia, las circunstancias concurrentes en la cuestión examinada no quedan estrictamente al margen de lo que constituye la defensa y protección de los derechos fundamentales y libertades públicas a cuyo solo objeto se consagró el procedimiento especial, preferente y sumario de la Ley 62/78 y estos argumentos propician la desestimación del motivo.

Sobre este punto, la conclusión precedente no hace sino aplicar los criterios jurisprudenciales más recientes del Tribunal Constitucional, que pueden concretarse en los siguientes criterios:

  1. La verificación de la concurrencia de los presupuestos materiales y procesales a que está sujeto este recurso, constituye una cuestión de mera legalidad ordinaria (artículo 117.3 de la CE y SSTC 10/87, 26/88, 214/88, 55/92, 63/93 y 161/92).

  2. La intervención del Tribunal Constitucional sólo se produce cuando la interpretación o aplicación de la norma que se adopte sea arbitraria, manifiestamente infundada o producto de un error patente (SSTC 50/84, 23/87, 50/88, 90/90 y 359/93), lo que no sucede en la cuestión examinada.

  3. En las SSTC 94/2000 y 32/2001, con fundamento en la doctrina de las SSTC 37/95, 125/97, 202/97 y 189/99 referidas a la casación contencioso-administrativa en relación con la Ley 62/78, no resulta contrario al artículo 24.1 de la CE aplicar a los recursos contencioso-administrativos tramitados por la Ley 62/78 las reglas sobre el régimen general de los recursos de la LJCA.

CUARTO

El segundo motivo de casación se basa, al amparo del número 4 del artículo 95.1 de la Ley 10/92 de 30 de abril, por incurrir la sentencia impugnada en infracción, por aplicación indebida, del artículo 25.1 de la Constitución y de la doctrina jurisprudencial contenida en sentencias del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 1994, 17 de junio de 1994 y sentencias del Tribunal Constitucional 42/87 y 219/89, de 21 de diciembre.

Para la parte recurrente no es jurídicamente posible fundar en la sentencia del Tribunal Constitucional nº 93/92 de 11 de junio la existencia de una doctrina consolidada en la materia por el Tribunal Constitucional, ya que la doctrina dominante tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional es plenamente favorable a la validez de las sanciones colegiales y, concretamente, de las impuestas por Colegios Farmacéuticos por incumplimiento de los deberes colegiales y profesionales.

Finalmente, aunque sea una cuestión de legalidad, ajena a este proceso, insiste la parte recurrente en que, en la cuestión examinada, no podía jugar la institución del silencio porque no había vencido el plazo para resolver y, en todo caso, no tenía un derecho preexistente que le habilitara para un horario permanente.

QUINTO

Una primera reflexión sobre este punto nos lleva a apreciar la falta de concreción necesaria en la norma aplicable en la conducta sancionada, pues en el caso que nos ocupa, el Colegio de Farmacéuticos de Valencia sanciona en virtud de lo establecido en el apartado 2º del artículo 50 de los Estatutos Colegiales, que literalmente dice: "Son faltas graves: 2º El incumplimiento de preceptos legales, estatutarios o reglamentarios o de los acuerdos del Colegio cuando ocasionen perjuicio material o moral para la profesión o para el Colegio", cuando lo que se pretende imputar es el incumplimiento de un acuerdo adoptado en materia de horarios sobre la que carecía de competencia el Colegio de Farmacéuticos de Valencia por los siguientes razonamientos:

  1. La Ley Orgánica 5/1982 de 1 de julio del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, en su artículo 31.19 atribuye a la Generalitat la competencia exclusiva en ordenación farmacéutica: organización de horarios, turnos de guardia, servicios de urgencia y vacaciones.

  2. El Decreto 62/1986 de 19 de mayo, del Consell de la Generalitat Valenciana, asigna competencias en materias de regulación de oficinas de farmacia en su artículo segundo y establece que la Consellería de Sanidad y Consumo ordenará con carácter general o especial los horarios de servicio público de las oficinas de farmacia, los turnos de guardia y servicio de urgencia y de vacaciones, a los que se refiere el artículo 7 de la Orden de 17 de enero de 1980, del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social, sobre funciones y servicios de las oficinas de farmacia.

  3. La Consellería de Sanidad y Consumo por Orden de 1 de diciembre de 1989 efectuó la regulación de los servicios de urgencia de las oficinas de farmacia.

  4. El Decreto 37/1994 de 21 de febrero, del Gobierno Valenciano, aprueba el Reglamento Orgánico y Funcional de la Consellería de Sanidad y Consumo y establece en su artículo 21 E, que la gestión, coordinación y control efectivo de la organización y vigilancia de los servicios de urgencia, turnos de guardia, horarios y vacaciones de las oficinas de farmacia corresponde a la Consellería de Sanidad y Consumo, estando atribuida a la Dirección General del Servicio Valenciano de Salud.

  5. Las delegaciones efectuadas en favor de los Colegios Provinciales de Farmacéuticos de Alicante, Castellón y Valencia, realizadas mediante la Resolución de 20 de junio de 1986 de la extinta Dirección General de Asistencia Hospitalaria y Especialidades Médicas, órgano que en aquel entonces tenía atribuidas las citadas competencias con carácter originario quedaron revocadas, aunque después, por Orden de 20 de noviembre de 1995 (DOCV de 10 de enero de 1996) se aprobara la delegación.

  6. A tenor de las Ordenes de 7 de febrero de 1995, número 1314/95, que atribuye las citadas competencias a la Consellería de Sanidad y Consumo y la número 1317/95 que regula los horarios, turnos y vacaciones, el Colegio de Farmacéuticos de Valencia, al adoptar el acuerdo de expedientar a la recurrente como consecuencia de tener abierta su oficina de farmacia las 24 horas diarias, e imponerle una sanción por dicha causa, está vulnerando el derecho fundamental que ampara el artículo 25.1 de la Constitución Española, a la legalidad administrativa.

  7. El Colegio de Farmacéuticos al afirmar que los horarios y guardias anteriores a la Orden de 7 de febrero de 1995 (número 1314/95) reguladora de los horarios, turnos de guardia y servicios de vacaciones de las oficinas de farmacia de la Comunidad Valenciana, estaban establecidos por los Colegios y seguían vigentes tras su promulgación, queda desvirtuada por la propia norma, que en su Disposición Transitoria, incluye la salvedad de "sin perjuicio de las modificaciones que se produzcan en virtud de los procedimientos contemplados en esta norma", al haberse realizado una solicitud que modifica, por el procedimiento establecido en la meritada Orden, el horario hasta entonces vigente.

SEXTO

La parte recurrente invoca las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 1994 y 17 de junio de 1994, así como la sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1989, en cuanto las mismas contienen una interpretación no restrictiva del principio de legalidad establecido en el artículo 25.1 de la Constitución Española, por la especial relación de sujeción entre los colegiados y sus colegios, pendiente en este ámbito la reserva de ley, en virtud de la capacidad administrativa de autoordenación que las distingue del ius puniendi del Estado.

Tal argumentación no puede prosperar, por los siguientes razonamientos:

  1. Las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 1994 y 17 de junio de 1994 han sido expresamente modificadas en cuanto a las consideraciones antes referenciadas por la sentencia del Tribunal Supremo en Pleno de 4 de diciembre de 1995, que reconoce que la anulación de la sanción por la Sala de instancia es correcta.

  2. La sentencia del Tribunal Constitucional de 30 de septiembre de 1996 confirma expresamente el criterio doctrinal seguido por la sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de junio de 1992 y establece, en el fundamento tercero, que de acuerdo con una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional a la que se hace referencia en la STC 93/1992 (fundamentos jurídicos 6.º y siguientes), «el principio de legalidad no somete el ordenamiento sancionador administrativo solamente a una reserva de ley. Conlleva igualmente una garantía de orden material y de alcance absoluto, que se traduce en la imperativa exigencia de predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes (STC 42/1987, fundamento jurídico 2.º). Esta garantía, que refleja la especial trascendencia del principio de seguridad en este ámbito limitativo de la libertad individual, cimentada en la regla general de licitud de lo no prohibido (STC 101/1988, fundamento jurídico 3.º), es desde luego incompatible con la criminalización de conductas por fuentes distintas de la ley (STC 89/1983, fundamento jurídico 3.º)». Por consiguiente, es evidente que tras la entrada en vigor de la Constitución no resulta admisible que se impongan sanciones públicas a causa de la relación de conductas que no han sido prohibidas por una disposición legal y la conclusión de nuestro razonamiento consiste en apreciar la falta de concreción necesaria en la norma aplicable en la conducta sancionada, que la Sala de instancia anula.

  3. Como ya dijo la STC nº 92/1992 y reitera la STC nº 153/96, procede subrayar que la conducta por la que se ha sancionado a la farmacéutica actora no consiste sólo en una infracción de su deontología profesional y al tratarse de una normativa diferente y sobreañadida a los deberes deontológicos del profesional farmacéutico, la situación es completamente distinta a la enjuiciada en la STC 219/1989.

  4. A este respecto, la defensa de los Colegios profesionales se articula a partir, esencialmente, de la afirmación de que el Tribunal Constitucional en la sentencia 93/1992, no tuvo en cuenta la Orden Ministerial de 17 de enero de 1980, que en su artículo 7 dispone: «Los Colegios Oficiales de Farmacéuticos ordenarán, con carácter general, los horarios de servicio público de las oficinas de farmacia, los turnos de guardia y servicios de urgencia y los de vacaciones. Tal ordenación se establecerá de conformidad con las necesidades asistenciales y sanitarias de la población, así como en función de las características urbanas y geográficas, en orden a obtener la mayor eficacia en la asistencia».

Sin embargo, la lectura de esa norma no hace sino confirmar el criterio sostenido por el Tribunal Constitucional en la STC nº93/1992, pues ninguna duda cabe de que la ordenación referida, expresamente destinada a garantizar la prestación del servicio público de farmacia, no guarda relación con la sanción impuesta, que pretende impedir que se alteren ciertos equilibrios económicos entre los profesionales afectados. Como se dijo en la STC 93/1992 (fundamento jurídico 9º) los bienes jurídicos protegidos son distintos en uno y otro caso y así se reitera en los fundamentos jurídicos tercero y cuarto de la STC nº 153/96, no invocada por la parte recurrente en casación.

SEPTIMO

En consecuencia, en la cuestión examinada y sin perjuicio de la incidencia de la Ley de Colegios Profesionales de 1974, que ha venido a reforzar la función normativa de los Estatutos Generales (STC 93/1992, fundamento jurídico 7º), las exigencias del artículo 25.1 CE imponen que la conducta objeto de sanción esté claramente predeterminada en norma previa y la referencia en el artículo 50.2 de los Estatutos del Colegio de Farmacéuticos de Valencia al "incumplimiento de preceptos legales, estatutarios o reglamentarios o de los acuerdos del Colegio" no cumple los requisitos exigidos por el artículo 25.1 CE, pues al tratarse de una norma sancionadora en blanco, tanto esa definición como las disposiciones que resulten necesarias para integrar su previsión legal deben ser sometidas a límites constitucionales estrictos, lo que determina la desestimación del segundo de los motivos de casación.

OCTAVO

La inaplicabilidad del silencio positivo se extrae además, a juicio de la parte recurrente, de las siguientes sentencias de esta Sala: 5 de abril de 1995, 20 de julio de 1993, 7 de febrero de 1994, 14 de diciembre de 1994, 17 de febrero de 1995, 3 de abril de 1995, 10 de mayo de 1995 y 2 de octubre de 1995.

El análisis de las referidas sentencias permite sostener su inaplicabilidad en la cuestión examinada:

  1. La STS de 5 de abril de 1995 de la Sección 4ª de la Sala 3ª se refiere a la autorización de una oficina de farmacia, en relación con el núcleo de población (art. 3.1.b del R.D. 909/78) materia no contemplada en este caso.

  2. La STS de 20 de julio de 1993 de la Sección 5ª de la Sala 3ª comprende la improcedencia de la obtención de licencia para construcción de una granja avícola, al no cumplir las previsiones en materia de distancias y no es asimilable a la cuestión planteada.

  3. La STS de 7 de febrero de 1994 de la Sección 5ª de la Sala 3ª se refiere a la ocupación de una parte de un pasaje destinado a uso público mediante el levantamiento cerrado de una terraza sin licencia, materia que no constituye un precedente válido al planteado en este recurso.

  4. En el caso contemplado en la sentencia de 14 de diciembre de 1994, también de la Sala 3ª, Sección 5ª, se está ante un supuesto de obra mayor, por lo que no puede entrar en juego el silencio administrativo positivo por falta de denuncia de mora.

    También la invocada sentencia de la misma Sección de 3 de abril de 1995, recordando jurisprudencia precedente (contenida, entre otras, en las sentencias de 15 de abril de 1988, 13 de noviembre de 1989 y 6 de febrero de 1995) recuerda que no opera el silencio administrativo positivo en caso de obras mayores.

  5. La sentencia de la Sección 5ª de la Sala 3ª de 17 de febrero de 1995 reitera la doctrina de este Tribunal que, en ningún caso, pueden obtenerse por silencio positivo facultades que vulneran el ordenamiento jurídico urbanístico (art. 178.3 T.R.L.S.).

  6. La sentencia de la Sección 5ª de la Sala 3ª de 10 de mayo de 1995 reitera la imposibilidad de obtener por acto presunto lo imposible de obtener por acto expreso y la también invocada sentencia de 2 de octubre de 1995 recuerda que las licencias para la implantación de industrias no pueden entenderse adquiridas por silencio si previamente no se acude ante los organismos a que se refiere el artículo 9.7.a) del R.S.C.L.

NOVENO

Finalmente, la invocación por la parte recurrente de la STC nº 225/93 de 8 de julio no es determinante de la estimación del motivo, por no incidir, de manera sustancial, en el ámbito farmacéutico.

También hay que subrayar que ya en este recurso de casación y en el recurso de casación nº 2445/97 de esta misma Sección, cuyo señalamiento está previsto para el día 11 de septiembre de 2001, consta acreditado:

  1. ) Que el Acuerdo del Pleno del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos celebrado en las sesiones de los días 20 y 21 de diciembre de 1995, estimó parcialmente y anuló el Acuerdo de la Junta General Extraordinaria del Colegio de Farmacéuticos de Valencia en el que se aprobaron los nuevos Estatutos de dicha Corporación Profesional con fecha 28 de junio de 1993.

  2. ) Por Acuerdo del Consejero de la Presidencia de la Generalitat Valenciana de 1 de junio de 1997 se resuelve cancelar la inscripción de la modificación de los Estatutos del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Valencia, practicada por Resolución del Secretario General de la Consellería de Administración Pública de 21 de diciembre de 1993, sin perjuicio de ulterior recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Las anteriores consideraciones cuestionan indirectamente la validez estatutaria en que se basaba la sanción impuesta, que fue anulada por la sentencia recurrida y cuyos criterios procede confirmar.

DECIMO

Los razonamientos precedentes conducen a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, por imperativo legal.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 9347/96 interpuesto por Dª Paloma Alonso Muñoz, Procuradora de los Tribunales, en nombre del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Valencia, contra sentencia nº 1.023/96 dictada el 17 de octubre de 1996 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso 586/96, que estimó el recurso contencioso-administrativo y anuló el Acuerdo de 1 de febrero de 1996 sobre sanción impuesta por incumplimiento de los Acuerdos del Colegio Provincial de Farmacéuticos de Valencia, sentencia que procede declarar firme, con imposición de costas a la parte recurrente en casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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