STS, 17 de Diciembre de 2001

PonenteLECUMBERRI MARTI, ENRIQUE
ECLIES:TS:2001:9921
Número de Recurso9203/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 9203/1997, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. José Granados Weil, en nombre y representación del Consejo General de la Abogacía Española, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Novena, de fecha 14 de mayo de 1997 - recaída en los autos 2153/94-, que estimó el recurso contencioso-administrativo deducido contra la resolución del Consejo General de la Abogacía de fecha 15 de abril de 1994, que revocó en vía administrativa, por estimación del recurso ordinario, la resolución del Colegio Oficial de Abogados de Orense de 20 de abril de 1993, en la que se sancionaba al entonces demandante, que en este recurso de casación comparece en calidad de recurrido, D. Felipe , a quien representa el procurador D. Saturnino Estévez Rodríguez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 14 de mayo de 1997 cuyo fallo dice: "Que estimando el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador de los Tribunales Sr. Estévez Rodríguez, en nombre y representación de Don Felipe , contra la resolución del Consejo General de la Abogacía de fecha 15 de abril de 1994 que revoca en vía administrativa, por estimación del recurso ordinario, la resolución del Iltre. Colegio Oficial de Abogados de Orense de fecha 20 de abril de 1993, debemos anular y anulamos la mentada resolución por ser contraria al ordenamiento jurídico. No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO

Por la representación procesal del Consejo General de la Abogacía Española se interpone recurso de casación, mediante escrito de fecha 20 de octubre de 1997, que al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional fundamenta en un único motivo basado en la infracción de los artículos 23 y 113 de la Ley de 17 de julio de 1958, 16.3 y 17.4 del Reglamento de Procedimiento Disciplinario, en relación con el artículo 24 de la Constitución y de la jurisprudencia aplicable; y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que estimando el recurso de casación, case y anule la recurrida y, en su lugar, resuelva admitiendo la legitimación del denunciante en sede administrativa y las restantes cuestiones planteadas en la primera instancia.

TERCERO

En fecha 19 de noviembre de 1998 la representación de D. Felipe formaliza su oposición al recurso de casación, por escrito en el que tras alegar cuanto estima procedente suplica a la Sala que dicte sentencia, en su día, por la que desestime las pretensiones del recurrente, con expresa imposición de costas.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 5 de diciembre de 2001, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso de casación que enjuiciamos se impugna por la representación procesal del Consejo General de la Abogacía la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de catorce de mayo de mil novecientos noventa y siete, que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el letrado don Felipe contra una resolución del Consejo General de la Abogacía Española de quince de abril de mil novecientos noventa y cuatro, que anuló un anterior acuerdo de la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Orense de veinte de abril de mil novecientos noventa y tres, que sobreseyó definitivamente el expediente informativo tramitado en virtud de la denuncia formulada por el también letrado don Jose Carlos contra el señor Felipe .

La Sala de instancia anuló el acuerdo sancionatorio -"apercibimiento por escrito como autor de una falta leve, prevista en los artículos 33, 115 y 116.3 del Estatuto General de la Abogacía Española"-, por estimar que el denunciante no estaba legitimado para recurrir el acuerdo de la Junta de Gobierno, que había declarado el archivo de las actuaciones.

SEGUNDO

Frente a este pronunciamiento se alza la Corporación profesional recurrente, y al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956, modificada por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal -a la sazón vigente-, esgrime un único motivo de casación que fundamenta en la conculcación de los artículos reseñados en el antecedentes de hecho segundo de nuestra sentencia, pues entiende que desde siempre los Colegios de Abogados y el Consejo General de la Abogacía, sin llegar a considerar como parte en los procedimientos disciplinarios a los denunciantes, les han reconocido legitimación para interponer los recursos administrativos y nunca se han opuesto a tal legitimación para que pudieran acceder a los recursos jurisdiccionales, siempre que tales denunciantes fueran clientes eventuales perjudicados por la presunta actuación incorrecta del abogado sancionado o sus compañeros de profesión relacionados con el asunto, por considerar que en tales casos sí existe un interés legítimo en el sentido amplio que a tal concepto ha dado la jurisprudencia de esta Sala sobre todo con posterioridad a la Constitución.

Por el contrario, la parte recurrida se opone a este planteamiento con profusa cita de sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo, que mantienen un criterio contrario a la tesis que propugna la recurrente, singularmente en temas de esta naturaleza examinados por la Comisión disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial.

TERCERO

Ciertamente esta Sala en reiterada jurisprudencia de la que puede ser exponente la sentencia de diecinueve de mayo, dos, veintitrés y treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, así como otras posteriores, entre las que destacan las de nueve y veintidós de diciembre, catorce de julio de mil novecientos noventa y ocho, y dos de marzo y cinco de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, ha analizado la cuestión relativa a la falta de legitimación activa de la parte recurrente y a su vez denunciante, en procedimientos sancionadores, singularmente con ocasión de denuncias formuladas por particulares contra Jueces y Magistrados; cuestión que ha sido resuelta, señalándose, en principio, que en el denunciante está legitimado con arreglo al artículo 28.1.a) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, en relación con el artículo 24 de la Constitución, para obtener una respuesta del Tribunal; mas al abordarse nuevamente la cuestión resultó preciso un reexamen que ha justificado en otros casos una solución diferente y que ha sido recogida en las sentencias de diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y seis, veintitrés y treinta de junio, nueve y veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y siete y otras posteriores, como la de catorce de julio de mil novecientos noventa y ocho.

En las referidas sentencias, como nos recuerdan las de cinco de noviembre de mil novecientos noventa y nueve -recurso de casación 9537/95- y veintiséis de febrero de dos mil uno -recurso de casación 319/1998-, se expresa que partiendo de que la respuesta al problema de la legitimación debe ser casuística, de modo que no es aconsejable ni una afirmación ni una negación indiferenciadas para todos los casos, la Sala entiende que la existencia de la legitimación viene ligada a la de un interés legítimo de la parte, a cuya satisfacción sirva el proceso, lo que de partida sitúa el análisis en la búsqueda de ese interés, cuya alegación y prueba, cuando es cuestionado, es carga que incumbe a la parte que se lo arroga, estimándose que el referente de ese interés no puede ser un concreto acto de un determinado procedimiento administrativo, que sólo tiene, en su caso, una relación instrumental con la satisfacción de dicho interés, sino que éste debe tener una entidad sustantiva, y no meramente formal, y que, en principio, debe ser el mismo que esté en la base del procedimiento administrativo y del proceso contencioso-administrativo de impugnación de las resoluciones dictadas en aquél, siendo la consecuencia inmediata de este planteamiento que, si se niega la condición de parte en el procedimiento administrativo, por falta de interés en él, falta ya una base -en términos sustancialistas- para poder sustentar esa misma condición en un ulterior proceso impugnatorio de actos de aquél, pues el mero dato formal de la existencia de un acto dictado en el procedimiento administrativo no tiene entidad para alumbrar un interés nuevo, diferenciable del inexistente antes.

CUARTO

La clave, pues, para la determinación de si existe o no un interés legítimo en el proceso de impugnación de una resolución dictada en un expediente abierto en virtud de denuncia de un particular por una hipotética responsabilidad, debe situarse en el dato de si la imposición de una sanción puede producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante o puede eliminar una carga o gravamen, en esa esfera, y será así, en cada caso, y en función de lo pretendido, como puede darse la contestación adecuada.

La base del anclaje de un interés legitimador del denunciante en vía disciplinaria, y en este caso disciplinaria profesional, sobre la que poder sustentar una hipotética condición de parte en el procedimiento administrativo a que pueda dar lugar la denuncia, o una derivada condición de parte procesal en un ulterior recurso contencioso-administrativo de impugnación de resoluciones dictadas en aquél, ha de situarse desde la perspectiva de la existencia de un interés "real", con la amplitud que la jurisprudencia de este Tribunal Supremo viene interpretando el artículo 28.1.a) de la Ley Jurisdiccional de 1956 por exigencias del artículo 24.1 de la Constitución, y por decirlo con palabras del Tribunal Constitucional -sentencia 143/1987, fundamento de derecho tercero-, el interés legítimo a que se refiere el artículo 24.1 de la Constitución -y en el que debe disolverse el concepto más restrictivo del artículo 28.1.a) de la Ley de esta Jurisdicción, del año 1956- "equivale a titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta" -SSTC 60/1982, 62/1983, 257/1988 y 97/1991, entre otras.

QUINTO

Establecido que la noción de interés legítimo es identificable, como ha dicho este Tribunal, "con cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida -sentencia de 27 de julio de 1993- de los antecedentes fácticos recogidos en la sentencia impugnada en el caso que enjuiciamos, surge sin dificultad el interés legítimo del denunciante en la medida que los hechos denunciados directamente le afectaban como abogado en su esfera personal y profesional, pues en el caso de sustitución de un letrado por otro, deontológicamente se ha considerado obligado para el que sustituye no sólo advertir al colega que le ha precedido en el encargo, sino asegurarse de que ha sido satisfecha la minuta que se le adenda.

Interés legítimo del denunciante que se acentúa, en el supuesto que analizamos, en el Reglamento de Procedimiento Disciplinario, aprobado por la asamblea de Decanos en sesión de uno de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve - posteriormente modificado por acuerdos de veinticinco de junio de mil novecientos noventa y tres, treinta de junio de mil novecientos noventa y cinco y veintiocho de junio de mil novecientos noventa y seis- en cuyo artículo 18.4 expresamente dispone que "a efectos de interponer recurso ... se considerará como interesado al denunciante de los hechos..."; disposición de carácter general, que al no estar impugnada por vía directa o de aplicación es también aplicable al supuesto que enjuiciamos, lo que nos obliga a la estimación del aludido motivo casacional.

SEXTO

El artículo 102.1.3 de la Ley de esta Jurisdicción dispone que en determinados casos, entre los que se encuentra la estimación del recurso de casación por alguno de los motivos deducidos al amparo del artículo 95.1.4, la Sala resolverá lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate.

Los hechos que según el Consejo General de la Abogacía resultan acreditados y probados en el expediente disciplinario tramitado por la Junta de Abogados del Ilustre Colegio de Abogados de Orense en virtud de la denuncia formulada por el letrado don Jose Carlos el día veintiuno de abril de mil novecientos noventa y dos, contra el letrado demandante, para imputar y consiguientemente sancionar al abogado denunciado como autor de una falta leve, tipificada en el apartado d) del artículo 115 del Estatuto General de la Abogacía Española en relación con los apartados c) y d) del artículo 114 del referido texto legal, no sólo no fueron cuestionados por el actor en sus escritos de demanda y conclusiones, sino que frente a tales hechos no se solicitó al Tribunal a quo que al amparo del artículo 74 de la Ley se recibiera el proceso a prueba, ya que toda su defensa se proyectó sobre la falta de legitimación activa del letrado denunciante señor Jose Carlos para recurrir en alzada ante el Consejo General de la Abogacía de la resolución de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Orense -de fecha veinte de abril de mil novecientos noventa y tres-, que decretó el archivo de la denuncia presentada, la vulneración del principio por no haberle dado traslado el órgano sancionador del recurso de alzada interpuesto por el denunciante y la prescripción de la infracción.

No conculcó el Consejo General el principio de audiencia al no dar traslado del recurso de alzada formulado por el denunciante, ya que la omisión de este preceptivo trámite no ocasionó indefensión al demandante, pues conocía los hechos que se le imputaban y frente o contra la resolución sancionatorio ejerció en sede jurisdiccional el recurso correspondiente y tampoco puede predicarse la prescripción de la infracción en atención a la fecha dies a quo, en que se formuló la denuncia por el abogado señor Jose Carlos , el veintiuno de abril de mil novecientos noventa y dos, por unos hechos cuyos efectos subsistían al momento de la presentación de la referida denuncia; por lo que procede desestimar el recurso contencioso- administrativo formulado por don Felipe y declarar ajustada a derecho la resolución impugnada.

SÉPTIMO

Respecto de las costas causadas en este recurso de casación, cada parte satisfará las suyas, de conformidad con lo establecido en el artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional, y al no apreciarse temeridad ni mala fe en las partes litigantes en la instancia, tampoco procede hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en la misma, según establece el artículo 131 de la citada Ley.

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el procurador D. José Granados Weil, en nombre y representación del Consejo General de la Abogacía Española, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Novena, de fecha 14 de mayo de 1997 -recaída en los autos 2153/94-.

SEGUNDO

Casamos y anulamos dicha sentencia, que quedará sin valor ni efecto alguno, y en su lugar declaramos que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Felipe contra la resolución del Consejo General de la Abogacía de fecha 15 de abril de 1994, por hallar ajustada a Derecho dicha resolución.

TERCERO

No ha lugar a imponer las costas de instancia, ni las originadas en este recurso de casación, debiendo cada parte satisfacer las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

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