STS, 22 de Diciembre de 2005

PonenteLUIS GIL SUAREZ
ECLIES:TS:2005:7893
Número de Recurso565/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuestos por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria en nombre y representación del mismo contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 19 de noviembre de 2003, recaída en el recurso de suplicación num. 837/02 de dicha Sala , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Santander, dictada el 1 de abril de 2003 en los autos de juicio num. 82/03 , iniciados en virtud de demanda presentada por don Jesús Carlos contra el Servicio Cántabro de Salud y el Instituto Nacional de la Salud sobre reclamación de cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS GIL SUÁREZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Jesús Carlos presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Santander el 30 de enero de 2003, siendo ésta repartida al nº 1 de los mismos, en base a los siguientes hechos: El demandante con la categoría profesional de Médico Residente de Medicina Interna está dado de alta como ejerciente en el Colegio Oficial de Médicos de Santander, al que ha abonado las cuotas colegiales correspondientes. El INSALUD viene abonando dichas cuotas colegiales a otros cuerpos entre los que se encuentran los Médicos Inspectores. Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se declare el derecho del actor a que se le reintegre por parte de los demandados la cantidad abonada en concepto de cuotas de carácter colegial, 1.347,93 euros.

SEGUNDO

El día 7 de abril de 2003 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 1 de Santander dictó sentencia el 8 de abril de 2003 en la que estimó la demanda y condenó al Servicio Cántabro de Salud a pagar al actor la cantidad de 1.198,68 euros. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- El actor D. Jesús Carlos viene prestando servicios para el INSALUD, hoy en virtud de las transferencias operada para el SERVICIO CÁNTABRO DE SALUD, con la categoría profesional de MÉDICO siendo su naturaleza la de Estatutario eventual a partir del 1-1-01y con anterioridad médico residente en los períodos que recoge el informe de vida laboral, el cual se da por reproducido; 2º).- El actor se encuentra colegiado en el Ilustre Colegio Oficial de Médicos de Cantabria, y como consecuencia de ello viene abonando la cuota colegial durante todos los meses. Se da por reproducido la certificación emitida por el citado Colegio; 3º).- El actor ha venido prestando servicios en exclusividad para la demandada en el período que reclama. No obstante no ha prestado servicios en los períodos siguientes: 2001: mayo, junio, octubre noviembre y diciembre; 4º).- El INSALUD viene abonando las cuotas de colegiación de la provincia correspondiente a aquellos médicos Inspectores que prestan servicios y que ocupen un puesto de trabajo en el INSALUD, previa declaración del funcionario de no utilizar su condición de médico para funciones ajenas a su puesto de trabajo; 5º).- El actor interpuso reclamación previa, siendo la misma desestimada; 6º).- La cuestión litigiosa afecta a una multitud de personal médico como personal de enfermería que presta servicios con exclusividad para la demandada."

CUARTO

Contra la anterior sentencia, el Gobierno de Cantabria formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Cantabria, en su sentencia de 19 de noviembre de 2003 , estimó parcialmente el recurso interpuesto por el Gobierno de Cantabria, y revocó la sentencia recurrida en el sentido de condenar al Instituto Nacional de la Salud al abono de 302,91 euros y al Servicio Cántabro de la Salud al pago de 117,87 euros.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Santander, el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Murcia de 7 de enero de 2003 .

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la representación letrada del actor, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente el recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 20 de abril de 2005, pero se dejó sin efecto este señalamiento, dado que la parte recurrente había aportado una simple copia de la sentencia citada como de contraste, y no una certificación de la misma como preceptúa el art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , por lo que se le concedió a la parte recurrente el plazo pertinente para que aportara dicha certificación de la sentencia contradictoria con la recurrida. Subsanado este error se dió traslado de nuevo de lo actuado a la parte recurrida para que formulara impugnación, lo que efectuó en el plazo concedido a tal fin. Se señaló para la votación y fallo finalmente el día 21 de diciembre de 2005, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor vino prestando servicios como Médico de la Seguridad Social, al Insalud en Cantabria, hasta que en virtud de lo establecido en el Real Decreto 1472/2001, de 27 de diciembre , pasó a desempeñar sus funciones para el Servicio Cántabro de Salud, dependiente de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

El 30 de enero de 2003 el actor formuló demanda, dirigida contra el Insalud y el Servicio Cántabro de Salud, en la que solicitó que se condenase a estos demandados a abonarle el importe de las cuotas colegiales que había satisfecho por su cuenta al Colegio Oficial de Médicos, correspondientes al período comprendido entre el 1 de octubre de 1998 y el 30 de septiembre del 2002.

El Juzgado de lo Social nº 1 de Santander dictó sentencia estimando la demanda mencionada, en la cual sentencia condenó únicamente al Servicio Cántabro de Salud a abonar al actor las cuotas colegiales correspondientes al período comprendido entre 1998 y el 30 de septiembre del 2002, absolviendo en cambio de tales pretensiones al Insalud. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria acogió en parte el recurso de suplicación entablado por el Servicio Cántabro de Salud y condenó únicamente al Insalud al pago de las cuotas colegiales anteriores al 1 de enero del 2002; por el contrario desestimó dicho recurso de suplicación del citado servicio autonómico de salud, en cuanto a las cuotas posteriores a esa fecha, por lo que condenó al mismo al pago de esas cuotas del año 2002.

SEGUNDO

Contra esta sentencia de la Sala de lo Social de Cantabria interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina el Servicio Cántabro de la Salud. El único tema de debate que se suscita en este recurso, se refiere al pago de las cuotas del período del 1 de enero a septiembre del 2002, toda vez que, aunque es indiscutible que el actor pasó a depender del organismo autonómico desde el 1 de enero de ese año, estima el recurrente que desde entonces no tiene obligación de hacerse cargo del pago de esas cuotas, "por cuanto ya no se produce la discriminación en que se fundaba dicho abono, al encontrarnos ante Administraciones diferentes en las que ya no se da ningún tipo de discriminación entre el personal dependiente de las mismas". En este recurso no se trata, de ninguna forma, sobre las cuotas colegiales anteriores a la transferencia, lo que supone que ha quedado firme la decisión de la sentencia impugnada respecto a esas cuotas anteriores al 31 de diciembre del 2001.

En este recurso de casación para la unificación de doctrina, el organismo recurrente ha alegado, como contrapuesta a la recurrida, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 7 de enero del 2003 . Se cumple de forma suficiente el requisito de expresar la relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada y además esta sentencia referencial ha de ser calificada como contraria a la recurrida, pues siendo esencialmente coincidentes los hechos, fundamentos y pretensiones de estas dos sentencias que se comparan, en lo que atañe al problema planteado en el recurso, sin embargo sus pronunciamientos son diferentes. Téngase en cuenta que tanto en la sentencia recurrida como en la que se propone como término de comparación se discute el mismo problema jurídico, cual es el del abono por el INSALUD y por el SERVICIO CÁNTABRO DE SALUD o, en su caso, por el SERVICIO MURCIANO DE SALUD, de las cuotas colegiales de personal estatutario que presta sus servicios en régimen de exclusividad para dichos Organismos. En tanto la sentencia recurrida condena al abono de dichas cantidades al SERVICIO CÁNTABRO DE SALUD la sentencia que se propone como término comparativo absuelve al Organismo correspondiente de la Comunidad Autónoma del pago de las expresadas cuotas colegiales.

Por tanto, hay que admitir que existe contradicción entre las sentencias comparadas dentro del recurso.

TERCERO

Procede, por consiguiente, entrar a resolver el problema mencionado que se suscita en el presente recurso, problema que ya ha sido examinado y decidido por esta Sala en su sentencia de 28 de abril del año 2004 , dictada por el Pleno de la misma; siendo evidente que en la solución que ahora se adopte se han de seguir las pautas y criterios establecidos en esta sentencia de Sala General.

La doctrina sentada por esta sentencia de 28 de abril del 2004 se puede resumir en los extremos siguientes:

1).- Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse respecto de situaciones parecidas a la que hoy se enjuicia en este recurso. Y así, en sentencia de 18 de Julio 2002, Recurso 001/8/2002 , referido al personal facultativo que presta servicios para la Consejería de Sanidad de la Comunidad Valenciana dijo que no resulta aplicable a dicho personal la doctrina establecida por la misma Sala en relación con el abono de cuotas colegiales por parte del Insalud, toda vez que dicha doctrina se basaba en el principio de no discriminación puesto en relación con la voluntariedad del acto de abono de tales cuotas colegiales para determinados profesionales que prestaban servicios para el Insalud.

En el caso contemplado en la citada sentencia de 18 de Julio de 2002 se daba la circunstancia de que la Consejería de Sanidad de la Comunidad Valenciana, en momento alguno, desde la Ley 81/1987 de 4 de diciembre , por la que se le transfieren las competencias del Insalud en cuanto al personal estatutario facultativo, había establecido el abono, a su cargo, de las cuotas de colegiación de colectivo alguno que se hallase a su servicio, por lo que, con independencia de la obligatoriedad o no de la colegiación profesional en dicha Comunidad Autónoma, lo cierto y verdad es que quebraba la aplicación, en ese caso, de la doctrina establecida por esta Sala IV respecto a la obligación impuesta al Insalud.

Por su parte, la sentencia de esta Sala de 30 de Septiembre de 2002, Recurso 001/50/2002 , al tratar un supuesto de reclamación al Sergas de las cuotas de colegiación del personal facultativo que presta servicios en el mismo y que procede del Insalud en virtud de transferencia de competencias verificada a la Comunidad Autónoma Gallega, llega a la misma conclusión de que no debe aquel Servicio de Salud Autonómico asumir el abono de dichas cuotas de colegiación en función, entre otros, de los siguientes razonamientos: a) Que en el presupuesto de gastos del Sergas para el ejercicio anual al que se contrae la reclamación no existe prevista partida alguna para atender a dicho gasto; b) Que en la convocatoria de pruebas selectivas para el acceso a los puestos de personal estatutario del Sergas no figuró el abono de las expresadas cuotas y c) Que no consta la existencia de expediente disciplinario alguno por no colegiación profesional en el ámbito de la Administración Autonómica gallega.

Sigue razonando esta sentencia que la Ley 11/2001, de 18 de Septiembre, de la Comunidad Autónoma de Galicia establece la no necesidad de colegiación para el personal titulado que presta servicios con carácter estatutario o laboral para la Administración de dicha Autonomía y tras hacer referencia a la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la finalidad de la coligación profesional, cuyos objetivos, pueden quedar cubiertos por la propia Administración Pública en la que presta servicios el profesional titulado, concluye afirmando que, aun cuando el Insalud y el Sergas forman parte del Sistema Nacional de Salud, sin embargo, la separación institucional de ambos servicios de Sanidad y, en este caso, la independencia y autosuficiencia del Sergas, según el modelo de autonomías llevado a cabo en la Constitución Española de 1978, impide establecer esa ligazón común en cuanto a la asunción de partidas dedicadas a retribución o indemnización por razón del servicio prestado.

2).- El recurso que, ahora, corresponde resolver a esta Sala presenta, -dentro de la identidad de fondo propia del mantenimiento del abono de la indemnización correspondiente a cuotas de colegiación profesional, una vez operada la transferencia de competencia a una Comunidad Autónoma,- estas dos peculiares características, según, así, se infiere del propio escrito rector del mismo:

En primer término, la transferencia de competencias a la Comunidad Autónoma de Cantabria, se produce una vez adoptado el acuerdo por la Presidencia Ejecutiva del Insalud de fecha 22 de junio de 1998 y tras la jurisprudencia de esta Sala, extendiendo a todo el personal facultativo dependiente del Insalud, el abono de las cuotas de colegiación correspondientes en concepto de indemnización.

Es cierto que se alega por el Servicio Cántabro de Salud la inexistencia, en su normativa propia, de disposición alguna que establezca el pago de las cuestionadas cuotas colegiales, y no lo es menos que, pese a integrarse tanto el Insalud como el Servicio Cántabro de Salud dentro del Sistema Nacional de Salud, sin embargo, cada uno de ellos goza de total independencia y autonomía en orden al establecimiento de normas reguladoras y presupuestarias en relación con el abono de la indemnización por cuotas de colegiación de los profesionales que mantienen a su servicio.

En otro aspecto, es de señalar que no se está ante un caso de aplicación de norma estatal básica de alcance obligatorio para todo el Estado como sería el art. 3-1 de la 2/1974, de 13 de Febrero , modificada, principalmente, por la Ley 7/1997, de 14 de Abril , que establece como "requisito imprescindible para el ejercicio de las profesiones colegiales hallarse incorporado al Colegio correspondiente", sino que, de lo que se trata, es del abono voluntario por dicho Servicio Cántabro de Salud de las cuotas de colegiación correspondientes al personal que presta servicios en el mismo para el supuesto de que dicha colegiación resultase obligatoria, extremo éste, que, más adelante, se habrá de abordar.

3).- Otro de los aspectos -y sin duda el fundamental- a enjuiciar en el presente recurso, se halla referido a determinar si la transferencia de competencias en materia de sanidad operada por el Estado a favor de la Comunidad Autónoma de Cantabria -y que en este caso asumió el Servicio Cántabro de Salud- lleva consigo la obligación, inicialmente, asumida por el Insalud y, más tarde, impuesta con carácter de generalidad por sentencia judicial, de abonar a todo el personal susceptible de colegiación las cuotas correspondientes a esta última.

En principio, parece que no cabe incluir en el ámbito de las obligaciones derivadas de una transferencia de competencias el abono de una cantidad que no tiene el carácter de retribución propiamente dicha y si, en cambio, el de indemnización de gastos por la prestación de un servicio profesional para el que se requiere una determinada titulación.

Ha de recordarse el origen del abono por parte del Insalud de las cuestionadas cuotas colegiales que arranca de una decisión puramente voluntaria de dicho Organismo a la que, luego, judicialmente, se le dio una generalización para no incurrir en discriminación,

Por la parte demandante de autos, hoy recurrida, se alega que el abono por el Insalud de las cuotas de colegiación constituye un derecho adquirido del que no se le puede privar. Al respecto, es de significar que, la naturaleza no retributiva y sí meramente indemnizatoria del pago de las cuotas colegiales en cuestión y el origen claramente voluntario de su abono por parte del Insalud, impiden el admitir que se esté ante un propio y verdadero derecho adquirido cuya satisfacción deba imponerse de modo inexorable a la Comunidad Autónoma que asumió competencias. Y ello a pesar de lo que se establece en el art. 24 de la Ley 12/1983 , en orden al traspaso de los funcionarios adscritos a Órganos Periféricos de la Administración Estatal o de otras Administraciones Públicas a las Comunidades Autónomas, pues es lo cierto que, dada la independencia y autonomía de estas últimas y no hallándose prevista en su propia normativa disposición alguna que autorice el abono de las cuestionadas cuotas colegiales, las que, además, no se abonan a ningún otro funcionario en el seno de la Administración Autonómica, decae, como es obvio, todo fundamento legal para exigir el precitado pago de las cuotas colegiales, toda vez, que tampoco se produce la lesión del principio de no discriminación que es en el que se sustentó esta Sala para imponer el pago de las cuotas colegiales a todo el personal estatutario que debiendo estar afiliado a un Colegio Profesional viniese prestando servicios en el Insalud.

El proceso de transferencia de competencias en materia de Sanidad producido a favor de la Comunidad Autónoma Cántabra, con efectos de enero del año 2002, supone, como es obvio, la asunción por parte de dicho ente autonómico de las obligaciones establecidas por Ley a favor de los profesionales que desarrollan su función en el Servicio Cántabro de Salud y, en tal sentido, no cabe la menor duda que las obligaciones de índole retributiva derivadas del RDL 3/1987 deben ser asumidas por la nueva Administración en los propios términos en que estaban establecidas para el INSALUD. Pero no puede imponerse a dicha Comunidad Autónoma el pago de un concepto indemnizatorio que tiene su remoto origen en un acuerdo puramente voluntario adoptado por el Insalud y que ha sido generalizado por la jurisprudencia de esta Sala, a la totalidad del personal estatutario sujeto a colegiación en aras, exclusivamente, al principio de no discriminación.

A mayor abundamiento, es de señalar que en la normativa específica de la Comunidad Autónoma Cántabra - art. 70 de la Ley 4/1993, de 10 de marzo y los Decretos dictados en su desarrollo, 49/1985 de 10 de junio, y 125/1996 de 19 de diciembre - no se contempla el pago de tales conceptos indemnizatorios en favor de los funcionarios que prestan servicios en el ámbito de la expresada Comunidad Autónoma, ni tampoco, en la más reciente Ley de Presupuestos Generales de la misma -Ley 3/2003, de 30 de diciembre - y en la Ley de Medidas Administrativas y Fiscales -Ley 4/2003 - se hace referencia alguna al pago, en concepto indemnizatorio, de las discutidas cuotas colegiales. Los artículos 43 y 45 de la norma presupuestaria mencionada, regulan las retribuciones de los funcionarios que desempeñen puestos de trabajo de sanitarios titulados, no integrados en equipos de atención primaria y las del personal al servicio de instituciones sanitarias del Servicio Cántabro de Salud, sin que se haga referencia alguna al pago de las discutidas cuotas colegiales, haciéndose solo una referencia en el art. 39 de dicha Ley al abono de las indemnizaciones por razón de servicio sin especificar nada más al respecto.

4).- Es de significar, asimismo, que la Ley Reguladora de los Colegios Profesionales en el ámbito de la Comunidad Autónoma - Ley 1/2001, de 16 de marzo- en su art. 17-3 exceptúa de la obligación de colegiación a los profesionales vinculados con la Administración pública mediante relación de servicios regulada por el Derecho Administrativo o Laboral. Y si bien es cierto, que la D.A. 2ª de dicha Ley , referida a los profesionales médicos y de enfermería al servicio de las Administraciones públicas, establece la necesidad de un Decreto del Gobierno Cántabro para eximirles de la obligación de colegiación -Decreto éste que no consta se hubiera publicado- lo cierto y verdad es que, en principio, se advierte una voluntad legislativa, claramente recogida en la Ley mencionada, de no exigir la colegiación para quienes ejerzan en la Administración Sanitaria de dicha Comunidad Autónoma.

De aquí que, si la obligación de colegiación profesional desaparece en el futuro, como así parece deducirse de lo establecido en la ya mencionada Ley 1/2001, de 16 de marzo, reguladora de los Colegios Profesionales en el ámbito de la Comunidad Cántabra , lógicamente, habrá de desaparecer la razón de ser del derecho que ahora, se reclama en los presentes autos.

CUARTO

Todo cuanto se deja expresado hace lucir con nitidez que a partir del 1 de enero de 2002, fecha en que el actor fue transferido a la Comunidad Autónoma de Cantabria y pasó a pertenecer al Servicio Cántabro de Salud, dicho demandante no tiene derecho a que esa entidad empleadora le haga efectivo el pago de las cuotas que aquélla haya podido abonar a su Colegio Profesional. Ello obliga a estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina de que tratamos, y, en consecuencia casar y anular la sentencia recurrida. Y resolviendo el debate planteado en suplicación procede desestimar la pretensión de la demanda relativa al pago de las cuotas colegiales correspondientes al período comprendido entre el 1 de enero y septiembre del 2002, y absolver a los organismos demandados de tal pretensión. Se mantienen los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida, que condenan al Insalud al pago al actor de las cuotas colegiales de períodos anteriores al 1 de enero del 2002.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuestos por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria en nombre y representación del mismo contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 19 de noviembre de 2003, recaída en el recurso de suplicación num. 837/02 de dicha Sala , y en consecuencia casamos y anulamos la sentencia recurrida. Y resolviendo el debate planteado en suplicación procede desestimar la pretensión de la demanda relativa al pago de las cuotas colegiales correspondientes al período comprendido entre el 1 de enero y septiembre del 2002, y absolver a los organismos demandados de tal pretensión. Se mantienen los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida, que condenan al Insalud al pago al actor de las cuotas colegiales de períodos anteriores al 1 de enero del 2002. Sin costas.-

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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