STS, 30 de Octubre de 2007

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2007:7304
Número de Recurso2170/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA), representado por la Procuradora Dª Cayetana Zulueta, contra la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2005, en el recurso núm. 502/04, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que resolvió el recurso de suplicación formalizado por dicho Servicio, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Gijón, de fecha 18 de noviembre de 2003, autos seguidos a instancia de Dª Olga, contra el INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA y el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA).

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrida Dª Olga representada por el Letrado D. Francisco Javier Ramos Mérida.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA Magistrada de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de noviembre de 2003, dictó sentencia el Juzgado de lo Social núm. 2 de Gijón declarando como probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- La actora, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, viene prestando servicios por cuenta del INSALUD, hoy SESPA, en régimen de exclusividad detentando la categoría profesional detallada en el Hecho Primero de aquélla y estando adscrita en el desarrollo de su cometido profesional al centro de trabajo que en él se especifica.- SEGUNDO.- En el periodo comprendido entre el mes de Mayo de 1998 y Octubre de 2002 dicha accionante, colegiada en el Ilustre Colegio Profesional de Fisioterapeutas del Principado de Asturias, hizo efectivo a éste el abono de la cantidad de 692,63 Euros en concepto de cuotas colegiales obligatorias, más 180,30 en cuota de colegiación.- TERCERO.- Por resolución del Instituto Nacional de la Salud de 22 de Junio de 1998 se acordó hacer efectivos a los Médicos Inspectores que ocupen un puesto de trabajo en dicho Organismo los gastos de incorporación al colegio de las provincias donde estén destinados, siéndoles abonadas asimismo las cuotas de carácter colegial que correspondan, cuyos importes se reintegrarán previa declaración expresa del funcionario de no utilizar su condición de Médico para otras funciones ajenas al ejercicio de su puesto de trabajo, no incluyendo las cuotas de previsión voluntaria u otras aportaciones análogas, cuya Resolución tendría efectos a partir del día 1 de Octubre de 1998. Ese mismo abono de cuotas de carácter colegial había sido acordado anteriormente por el INSALUD en Resolución de 11 de Junio de 1990 respecto de los Letrados de Plantilla que ocupen puesto de trabajo en dicho Organismo y por el Instituto Nacional de la Seguridad Social mediante Resolución de fecha 23 de diciembre de 1997, respecto de los Médicos Evaluadores que presten servicios en esa Entidad.- CUARTO.- Con efectos al día 1 de Enero del año 2002 el Servicio de Salud del Principado de Asturias asumió las competencias en materia de salud hasta entonces atribuidas al Instituto Nacional de la Salud, pasando en consecuencia a depender del Principado de Asturias el personal adscrito a los servicios e instituciones transferidos.- QUINTO.- Se agotó la vía administrativa.- SEXTO. - La cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores del INSALUD". SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por Dª. Olga contra el INSTITUTO NACIONAL DE GESTIÓN SANITARIA Y el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, debo declarar y declaro el derecho de la accionante a obtener el reintegro de la cantidad de 872,93 Euros por ella satisfecha en concepto de cuota de ingreso y cuotas de colegiación obligatoria al Ilustre Colegio Profesional de fisioterapeutas del Principado de Asturias en el periodo comprendido entre 1998- 2002, condenando a los codemandados a estar y pasar por esta declaración y al primero de ellos al abono de la cantidad de 770,77 Euros y de 102,16 Euros al segundo; absolviendo a ambos del resto de los pedimentos frente a ellos dirigidos".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó sentencia el 18 de marzo de 2005, con el siguiente fallo: "Desestimar el recurso de suplicación formulado por el Servicio de Salud del Principado de Asturias frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 2 de Gijón en los autos seguidos a instancia de Dª. Olga, contra el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y el Servicio de Salud del Principado de Asturias, sobre abono de cuotas de colegiación, confirmando la resolución recurrida".

CUARTO

Por el SESPA se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso, señalando como contradictoria con la recurrida la sentencia dictada por esta Sala el 28 de abril de 2004, recurso 2665/03 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el recurso, y habiéndose impugnado el mismo por la recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de estimar el recurso procedente. E instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 23 de octubre de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante ha venido prestando servicios para el INSALUD, con la categoría profesional de fisioterapéuta hasta que, en virtud de lo establecido en el Real Decreto 1471/01, de 27 de diciembre, por el que se traspasaron al Principado de Asturias las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud, pasó a desempeñar sus funciones para el Servicio de Salud del Principado de Asturias.

El 17 de febrero de 2003, la actora presentó ante los Juzgados de lo Social de Gijón la demanda origen de las presentes actuaciones, dirigida contra el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y el Servicio de Salud del Principado de Asturias, en la que se solicitaba se condenara solidariamente a ambos demandados a abonar las cuotas colegiales correspondientes al periodo de 14 de mayo de 1998 a 5 de octubre de 2002, que ascienden a 718'19 euros más las cuotas de colegiación de 180'30 euros, así como que se le reconociera el derecho al reintegro de las cuotas futuras.

El Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Gijón dictó sentencia el 18 de noviembre de 2003, autos 178/03 estimando parcialmente la demanda formulada, declarando el derecho de la actora a obtener el reintegro de la cantidad de 872'93 euros por ella satisfecha, en concepto de cuotas de colegiación por el periodo comprendido entre 1998 a 2002, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración, y al primero de ellos al abono de la cantidad de 770'77 euros correspondientes a las cuotas colegiales hasta el 31 de diciembre de 2001, y 102'16 euros al segundo, correspondientes a las cuotas colegiales posteriores al 1 de enero de 2002, absolviendo a ambos del resto de los pedimentos frente a ellos dirigidos.

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA) dictando sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias el 18 de marzo de 2005, recurso 502/04, desestimando el recurso formulado, confirmando la resolución recurrida.

Contra esta sentencia de la Sala de lo Social se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina por el SESPA, invocando como sentencia contradictoria la dictada por esta Sala de lo Social el 28 de abril de 2004, recurso de casación para la unificación de doctrina 2665/03. El recurso ha sido impugnado por la representación letrada de la parte actora, habiendo emitido el preceptivo informe el Ministerio Fiscal, en el sentido de que considera procedente el recurso.

SEGUNDO

La sentencia invocada como contraria, sentencia de esta Sala de 28 de abril de 2004, ha de ser examinada para determinar si existe contradicción entre ambas sentencias, a efectos de la concurrencia del requisito establecido en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin el cual no puede entrarse en el examen del fondo litigioso. En el supuesto examinado en dicha sentencia el demandante, médico al servicio del INSALUD, hasta que en virtud del Real Decreto 1472/01 de 28 de diciembre, por el que se operó el traspaso de competencias en materia sanitaria, pasó a desempeñar sus funciones al Servicio Cántabro de Salud, reclamó el abono de las cuotas de colegiación desde enero de 1997 a marzo de 2002, abordándose en la sentencia el problema jurídico de si las cuotas colegiales, correspondientes a periodos posteriores a la transferencia operada en materia de sanidad, han de ser abonadas por el Servicio Cántabro de Salud, resolviendo la sentencia que no procede condenar al citado Servicio al abono de dichas cuotas.

Existe, por tanto, identidad entre la sentencia recurrida, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias el 18 de marzo de 2005, recurso 502/04 y a dictada por la Sala de lo Social el 28 de abril de 2004, recurso de casación para la unificación de doctrina 2665/03, resolviendo ambas supuestos idénticos, habiendo alcanzado resultados contradictorios.

Hay que poner de relieve que en las presentes actuaciones no consta acreditado, que el SESPA, desde la fecha en que se ha producido la transferencia, 1 de enero de 2002, haya procedido a abonar las cuotas de colegiación a alguno de los colectivos de los que prestan servicios para dicho organismo. Dicho dato es esencial, a efectos de fijar la identidad en los supuestos examinados, diferenciándose este asunto del abordado por la Sala en sentencia de 27 de septiembre de 2006, recurso de casación para la unificación de doctrina 2390/05, en el que no se apreció la concurrencia de la necesaria identidad exigida en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, por aparecer en la sentencia recurrida la afirmación de que el SESPA viene abonando con posterioridad a la transferencia, las cuotas colegiales a determinado personal.

En el asunto ahora sometido a la consideración de la Sala concurre la necesaria contradicción exigida por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral entre la resolución recurrida y la aportada como contradictoria, por lo que la Sala ha de entrar a resolver el fondo de la cuestión planteada.

TERCERO

La cuestión objeto de debate ha de ser resuelta con forme a la doctrina unificada contenida en la STS de 28 de abril de 2004, recurso 2665/03, dictada en Sala General, seguida por gran número de sentencias.

La doctrina contenida en dicha sentencia es la siguiente:

"Conviene resaltar en el caso de autos, que las cuotas colegiales que se reclaman abarcan el periodo comprendido entre el mes de enero de 1997 y el mes de marzo del año 2002, por un importe total de 1.774,30 #.

Si se tiene en cuenta que las transferencias en materia de Seguridad Social a favor de la Comunidad Autónoma de Cantabria se produjeron con efectos de 1 de enero de 2002, se impone, claramente, el deslindar la responsablidad que en orden a las cuotas cuestionadas incumbe al INSALUD y al SERVICIO CÁNTABRO DE SALUD. En tal sentido, el INSALUD habrá de abonar las cuotas correspondientes hasta el 31 de diciembre de 2001, con lo que parece estar de acuerdo al no haber recurrido la sentencia impugnada.

En orden a la posible responsabilidad del Servicio Cántabro de Salud, respecto al abono de las cuotas colegiales correspondientes al periodo 1 de enero a 30 de marzo de 2002, la cuestión básica que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina se halla contraída a la responsabilidad de dicho Servicio de Salud en el abono de las indicadas cuotas de colegiación que, a la parte actora recurrida, vino abonando hasta el 31 de Diciembre del 2001 el Insalud, Organismo, éste, que habiendo sido condenado al abono de dichas cuotas hasta la indicada fecha no recurrió ya en esta vía casacional la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria que ahora, únicamente se impugna por aquel Servicio de Salud autonómico.

Como, sin dificultad, se comprende y así se infiere con toda claridad del escrito de interposición del recurso lo que en esta fase de casación unificadora de doctrina se discute es si, verificada la transferencia de competencias del Insalud al Servicio Cántabro de Salud debe este último seguir abonando o no las cuotas colegiales del médico a su servicio, D. Hugo, en los mismos términos que lo vino haciendo el Insalud hasta el 31 de Diciembre del año 2001, de conformidad con una reiterada doctrina de esta Sala de la que se deja hecha ya mención a lo largo de la presente resolución.

Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse respecto de situaciones parecidas a la que hoy se enjuicia en este recurso. Y así, en sentencia de 18 de Julio 2002, Recurso 001/8/2002, referido al personal facultativo que presta servicios para la Consejería de Sanidad de la Comunidad Valenciana dijo que no resulta aplicable a dicho personal la doctrina establecida por la misma Sala en relación con el abono de cuotas colegiales por parte del Insalud, toda vez que dicha doctrina se basaba en el principio de no discriminación puesto en relación con la voluntariedad del acto de abono de tales cuotas colegiales para determinados profesionales que prestaban servicios para el Insalud.

En el caso contemplado en la citada sentencia de 18 de Julio de 2002 se daba la circunstancia de que la Consejería de Sanidad de la Comunidad Valenciana, en momento alguno, desde la Ley 81/1987 de 4 de diciembre, por la que se le transfieren las competencias del Insalud en cuanto al personal estatutario facultativo, había establecido el abono, a su cargo, de las cuotas de colegiación de colectivo alguno que se hallase a su servicio, por lo que, con independencia de la obligatoriedad o no de la colegiación profesional en dicha Comunidad Autónoma, lo cierto y verdad es que quebraba la aplicación, en ese caso, de la doctrina establecida por esta Sala IV respecto a la obligación impuesta al Insalud.

Por su parte, la sentencia de esta Sala de 30 de Septiembre de 2002, Recurso 001/50/2002, al tratar un supuesto de reclamación al Sergas de las cuotas de colegiación del personal facultativo que presta servicios en el mismo y que procede del Insalud en virtud de transferencia de competencias verificada a la Comunidad Autónoma Gallega, llega a la misma conclusión de que no debe aquel Servicio de Salud Autonómico asumir el abono de dichas cuotas de colegiación en función, entre otros, de los siguientes razonamientos: a) Que en el presupuesto de gastos del Sergas para el ejercicio anual al que se contrae la reclamación no existe prevista partida alguna para atender a dicho gasto; b) Que en la convocatoria de pruebas selectivas para el acceso a los puestos de personal estatutario del Sergas no figuró el abono de las expresadas cuotas y c) Que no consta la existencia de expediente disciplinario alguno por no colegiación profesional en el ámbito de la Administración Autonómica gallega.

Sigue razonando esta sentencia que la Ley 11/2001, de 18 de Septiembre, de la Comunidad Autónoma de Galicia establece la no necesidad de colegiación para el personal titulado que presta servicios con carácter estatutario o laboral para la Administración de dicha Autonomía y tras hacer referencia a la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la finalidad de la colegiación profesional, cuyos objetivos, pueden quedar cubiertos por la propia Administración Pública en la que presta servicios el profesional titulado, concluye afirmando que, aun cuando el Insalud y el Sergas forman parte del Sistema Nacional de Salud, sin embargo, la separación institucional de ambos servicios de Sanidad y, en este caso, la independencia y autosuficiencia del Sergas, según el modelo de autonomías llevado a cabo en la Constitución Española de 1978, impide establecer esa ligazón común en cuanto a la asunción de partidas dedicadas a retribución o indemnización por razón del servicio prestado.

CUARTO

El recurso que, ahora, corresponde resolver a esta Sala presenta, -dentro de la identidad de fondo propia del mantenimiento del abono de la indemnización correspondiente a cuotas de colegiación profesional, una vez operada la transferencia de competencia a una Comunidad Autónoma,- estas dos peculiares características, según, así, se infiere del propio escrito rector del mismo:

En primer término, la transferencia de competencias a la Comunidad Autónoma de Cantabria, se produce una vez adoptado el acuerdo por la Presidencia Ejecutiva del Insalud de fecha 22 de junio de 1998 y tras la jurisprudencia de esta Sala, extendiendo a todo el personal facultativo dependiente del Insalud, el abono de las cuotas de colegiación correspondientes en concepto de indemnización.

Es cierto que se alega por el Servicio Cántabro de Salud la inexistencia, en su normativa propia, de disposición alguna que establezca el pago de las cuestionadas cuotas colegiales, y no lo es menos que, pese a integrarse tanto el Insalud como el Servicio Cántabro de Salud dentro del Sistema Nacional de Salud, sin embargo, cada uno de ellos goza de total independencia y autonomía en orden al establecimiento de normas reguladoras y presupuestarias en relación con el abono de la indemnización por cuotas de colegiación de los profesionales que mantienen a su servicio.

En otro aspecto, es de señalar que no se está ante un caso de aplicación de norma estatal básica de alcance obligatorio para todo el Estado como sería el art. 3-1 de la 2/1974, de 13 de Febrero, modificada, principalmente, por la Ley 7/1997, de 14 de Abril, que establece como "requisito imprescindible para el ejercicio de las profesiones colegiales hallarse incorporado al Colegio correspondiente", sino que, de lo que se trata, es del abono voluntario por dicho Servicio Cántabro de Salud de las cuotas de colegiación correspondientes al personal que presta servicios en el mismo para el supuesto de que dicha colegiación resultase obligatoria, extremo éste, que, más adelante, se habrá de abordar.

QUINTO

Otro de los aspectos -y sin duda el fundamental- a enjuiciar en el presente recurso, se halla referido a determinar si la transferencia de competencias en materia de sanidad operada por el Estado a favor de la Comunidad Autónoma de Cantabria -y que en este caso asumió el Servicio Cántabro de Salud- lleva consigo la obligación, inicialmente, asumida por el Insalud y, más tarde, impuesta con carácter de generalidad por sentencia judicial, de abonar a todo el personal susceptible de colegiación las cuotas correspondientes a esta última.

En principio, parece que no cabe incluir en el ámbito de las obligaciones derivadas de una transferencia de competencias el abono de una cantidad que no tiene el carácter de retribución propiamente dicha y si, en cambio, el de indemnización de gastos por la prestación de un servicio profesional para el que se requiere una determinada titulación.

Ha de recordarse el origen del abono por parte del Insalud de las cuestionadas cuotas colegiales que arranca de una decisión puramente voluntaria de dicho Organismo a la que, luego, judicialmente, se le dio una generalización para no incurrir en discriminación,

Por la parte demandante de autos, hoy recurrida, se alega que el abono por el Insalud de las cuotas de colegiación constituye un derecho adquirido del que no se le puede privar. Al respecto, es de significar que, la naturaleza no retributiva y sí meramente indemnizatoria del pago de las cuotas colegiales en cuestión y el origen claramente voluntario de su abono por parte del Insalud, impiden el admitir que se esté ante un propio y verdadero derecho adquirido cuya satisfacción deba imponerse de modo inexorable a la Comunidad Autónoma que asumió competencias. Y ello a pesar de lo que se establece en el art. 24 de la Ley 12/1983

, en orden al traspaso de los funcionarios adscritos a Órganos Periféricos de la Administración Estatal o de otras Administraciones Públicas a las Comunidades Autónomas, pues es lo cierto que, dada la independencia y autonomía de estas últimas y no hallándose prevista en su propia normativa disposición alguna que autorice el abono de las cuestionadas cuotas colegiales, las que, además, no se abonan a ningún otro funcionario en el seno de la Administración Autonómica, decae, como es obvio, todo fundamento legal para exigir el precitado pago de las cuotas colegiales, toda vez, que tampoco se produce la lesión del principio de no discriminación que es en el que se sustentó esta Sala para imponer el pago de las cuotas colegiales a todo el personal estatutario que debiendo estar afiliado a un Colegio Profesional viniese prestando servicios en el Insalud.

El proceso de transferencia de competencias en materia de Sanidad producido a favor de la Comunidad Autónoma Cántabra, con efectos de enero del año 2002, supone, como es obvio, la asunción por parte de dicho ente autonómico de las obligaciones establecidas por Ley a favor de los profesionales que desarrollan su función en el Servicio Cántabro de Salud y, en tal sentido, no cabe la menor duda que las obligaciones de índole retributiva derivadas del RDL 3/1987 deben ser asumidas por la nueva Administración en los propios términos en que estaban establecidas para el INSALUD. Pero no puede imponerse a dicha Comunidad Autónoma el pago de un concepto indemnizatorio que tiene su remoto origen en un acuerdo puramente voluntario adoptado por el Insalud y que ha sido generalizado por la jurisprudencia de esta Sala, a la totalidad del personal estatutario sujeto a colegiación en aras, exclusivamente, al principio de no discriminación".

CUARTO

En aplicación de la doctrina precedente procede la estimación del recurso formulado, absolviendo al SESPA, respecto al abono de las cuotas de colegiación posteriores a 1 de enero de 2002 en virtud de lo anteriormente razonado.

En cuanto al abono de las cuotas de colegiación anteriores a 1 de enero de 2002, se mantiene el pronunciamiento condenatorio del INGESA y la absolución del SESPA contenidos en la sentencia recurrida. No procede la condena en costas a tenor de lo establecido en el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación del Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA), casamos y anulamos la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2005, en el recurso núm. 502/04, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias y, resolviendo el debate planteado en suplicación, mantenemos el pronunciamiento condenatorio del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria -INGESA- con absolución del organismo recurrente SESPA, respecto de las cuotas de colegiación anteriores a 1 de enero de 2002, absolviendo al citado recurrente de la obligación de satisfacer las cuotas posteriores al 1 de enero de 2002. No ha lugar a la imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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