STS, 27 de Enero de 2005

PonenteMANUEL IGLESIAS CABERO
ECLIES:TS:2005:392
Número de Recurso5861/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Enero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Instituto Madrileño de la Salud, representado por el Procurador D. Luis Fernando Álvarez Wiese, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 25 de septiembre de 2003, que resolvió el recurso de suplicación nº 2069/03 de dicha Sala, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid, dictada el 8 de enero de 2002, seguidos a instancia de Dª Carmen, contra el Instituto Madrileño de la Salud y el Instituto Nacional de la Salud

Se ha personado ante esta Sala, en concepto de recurrida Dª Carmen, representada por la Letrada Dª Mª Ángeles Villanueva Medina.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL IGLESIAS CABERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de enero de 2003, dictó sentencia el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid, declarando como probados los siguientes hechos: "PRIMERO. La parte actora ha prestado servicios para el INSALUD, con categoría de ATS/DUE, como personal sanitario no facultativo de las Instituciones de la Seguridad Social. Ha prestado servicios en el período reclamado (4° trimestre de 1998 a septiembre de 2001).- SEGUNDO En la actualidad, y merced al traspaso de competencias del Estado a la C.A.M., prestan sus servicios para el INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD (IMSALUD) dependiente de la Consejería de Sanidad de la C.A.M.- TERCERO. Para el ejercicio de la actividad propia de la profesión de la parte actora , es requisito indispensable estar dado de alta en el Colegio Oficial de Enfermería Madrid.- CUARTO. Como consecuencia de lo anterior, la parte actora viene abonando las cuotas de colegiación con periodicidad trimestral conforme a las normas colegiales.- Dichas cuotas tenían los siguientes importes:- 4° trimestre 1998: 37,14 - año 1999: 151,44 euros.- año 2000: 155,08 euros.- año 2001: euros 40,21 por trimestre y por tres trimestres 120,63 euros.- TOTAL: 464,29 euros.- QUINTO La parte actora desempeñó su actividad profesional para el INSALUD durante el período reclamado con exclusividad.- SEXTO. El 11.6.99, el INSALUD acordó abonar a los Letrados de la Administración de la Seguridad Social los gastos correspondientes a su incorporación a los Colegios de Abogados y las cuotas colegiales. Asímismo, el I.N.S.S. acordó, el 23.12.97, abonar a los Médicos destinados en los Equipos de Valoración de Incapacidades los gastos de colegiación y las cuotas colegiales. Y, por resolución de 1.10.98, el INSALUD acordó abonar los gastos de colegiación y las cuotas colegiales a sus Médicos Inspectores, previa declaración de que no ejercitarían su actividad de Médicos fuera de sus puestos de trabajo.- SEPTIMO. Comparecen la parte actora y el INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD DE LA C.A.M., y no comparece INSALUD.- OCTAVO. - Se presenta reclamación previa el 27 de junio de 2002 estar dado Madrid."

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Estimando en parte la demanda, condeno al INSALUD a abonar a Dª Carmen la cantidad de 464,29 euros.- Absuelvo al INSTITUTO MADRILEÑO DE SALUD DE LA COMUNIDAD DE MADRID".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Instituto Nacional de la Salud y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia con fecha 25 de septiembre de 2003, con el siguiente fallo: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 18 de los de Madrid, de fecha 8 de enero de 2003, dictada en los autos 847/2002, en proceso seguido a instancia de doña Carmen contra el INGESA y contra IMSALUD y, en consecuencia, revocamos dicha sentencia para absolver a la parte recurrente, y, por el contrario, condenar al Instituto Madrileño de la Salud a abonar a la parte demandante la suma de 464,29 euros. Sin costas" .

CUARTO

Por el Procurador D. Luis Fernando Álvarez Wiese, en nombre y representación del Instituto Madrileño de la Salud, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictoria la sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de 10 de julio de 2002.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió el perceptivo informe en el sentido de considerar el recurso procedente. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de enero de 2005, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante ha prestado servicios para el Instituto Nacional de la Salud, con la categoría de ATS/DUE, personal estatuario, al menos desde el cuarto trimestre de 1998 a septiembre de 2001, prestando servicios después de esta última fecha para el Instituto Madrileño de Salud, en virtud de la transferencia de competencias del Estado a la Comunidad Autónoma, con efectos de 1 de enero de 2002. Para el ejercicio de su actividad profesional la actora abonó por su cuenta las cuotas de colegiación con periodicidad trimestral, reclamando el importe de las ingresadas en los años 1998, 1999, 2000 y 2001, dirigiendo la demanda frente al INSALUD y el IMSALUD.

El Juzgado de lo Social estimó la demanda imponiendo al INSALUD las obligación del pago de las cantidades reclamadas, absolviendo de la demanda al IMSALUD. El recurso de suplicación interpuesto por el INSALUD fue estimado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, absolviendo de la demanda al recurrente y condenando al pago de lo pedido en la demanda al IMSALUD.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina, lo ha interpuesto el Instituto Madrileño de Salud, para denunciar la infracción de los puntos G y F del Anexo del R.D. 1479/2001, de 27 de diciembre, en relación con la disposición adicional primera de la Ley 12/1983, de 14 de octubre de Proceso Autonómico. Para el contraste se ha seleccionado la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de lo Social de Valladolid, de 10 de julio de 2002 y, como hace notar el Ministerio Fiscal en su dictamen, entre ambas resoluciones comparadas concurren las sustanciales identidades en sujetos, pretensiones y fundamentos, en los términos previstos en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, y como al mismo problema jurídico en identidad de situaciones se han dado respuestas judiciales contrarias, es necesario unificar la doctrina quebrantada.

TERCERO

No es esta la primera vez que problemas de esta naturaleza se han sometido a la decisión de la Sala, aunque referidos a los distintos supuestos de transferencia de servicios del Estado a las Comunidades Autónomas, pero en todas las ocasiones se ha planteado la controversia en torno a si las obligaciones contraídas por el INSALUD antes de la transferencia de los servicios, deben ser asumidas por dicha entidad gestora o resultaron traspasadas a los nuevos servicios autonómicos. Esta es la única cuestión objeto del debate en trámite de recurso, pues habiendo consentido las partes la realidad y el alcance de la deuda por cuotas de colegiación abonadas por la demandante, lo que procede aclarar aquí y ahora es quién de los dos demandados ha de hacer frente al pago de lo reclamado.

CUARTO

Como afirmaciones de principio debemos tomar en consideración lo declarado en nuestra sentencia de 21 de diciembre de 2001, que aun referida al Instituto Social de la Marina, la solución entonces adoptada sirve igualmente para la solución de este caso. Se dijo que la disposición adicional primera de la Ley 12/1983,d e 14 de octubre, sobre el Proceso Autonómico, después de ordenar que la Administración del Estado tiene que "regularizar la situación económica, administrativa del personal a su servicio antes de proceder a su traslado a las Comunidades Autónomas", establece que "En todo caso, la Administración estatal será responsable del pago de los atrasos o cualquiera indemnizaciones a que tuviera derecho el personal por razón de su situación con anterioridad al traslado", de donde resulta que, de entrada y como regla general, la Administración estatal, en cuyo concepto queda incluido el sistema público de la Seguridad Social, es responsable del cumplimiento de las obligaciones contraídas con el personal a su servicio, antes de la transferencia de funciones, y esta doctrina la había proclamado la Sala en las sentencias de 19 de junio y 30 de octubre de 1989; en la primera de estas sentencias se declaró la responsabilidad de la Administración estatal por el pago de atrasos o de cualquiera indemnizaciones a que tuviera derecho el personal por razón de su situación con anterioridad al traslado.

El error de la resolución impugnada se sitúa en la interpretación que hace del apartado F del Anexo del Real Decreto de transferencias y de la disposición adicional primera de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, para llegar a la conclusión de que la trasferencia del servicio implicó el traspaso al cesionario de la totalidad de los bienes, derechos y obligaciones del transferente, al que exime de responsabilidad a partir de la efectividad del traspaso, el 1 de enero del 2002. No resulta de aplicación al caso la doctrina de esta Sala reflejada en sentencias que resolvían reclamaciones para el reintegro de gastos médicos anteriores a la transferencia, o en materia de enseñanza en centros concertados, pues no se refería a funcionarios o empleados de la Administración.

Esta diferente posición en las controversias se evidencia en la sentencia de la Sala General de 29 de septiembre de 2003 que, para el personal empleado de las Administraciones existe una norma específica, como es la disposición adicional primera de la Ley 12/1983, ya analizada anteriormente , a cuyo texto habrá de estarse cuando las normas específica sobre la transferencia (R.D. 1479/2001, de 27 de diciembre) no contienen, como el recurrente advierte, previsiones concretas respecto del obligado cumplimiento de obligaciones contraídas con el personal por su situación anterior a la transferencia, así es que se aplica de modo directo e incondicionado la norma legal antes mencionada.

En el mismo sentido se han pronunciado nuestras sentencias de 3 y 10 de octubre de 2003, 12 de diciembre de 2003, 21 de junio de 2004 y otras.

QUINTO

Por esas razones, y tal como propone el Ministerio Fiscal en si dictamen, procede la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el IMSALUD frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 25 de septiembre de 2003, para casar y anular dicha resolución y, resolviendo el debate en trámite de suplicación, desestimar el recurso de tal clase interpuesto por el INSALUD, sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Instituto Madrileño de la Salud, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 25 de septiembre de 2003, que resolvió el recurso de suplicación nº 2069/03 de dicha Sala, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid, dictada el 8 de enero de 2002, seguidos a instancia de Dª Carmen, contra el Instituto Madrileño de la Salud y el Instituto Nacional de la Salud. Casamos y anulamos dicha sentencia y, resolviendo el debate en trámite de suplicación, desestimamos el recurso de tal clase interpuesto por el Intituto Nacional de la Salud y confirmamos el fallo de instancia, sin especial pronunciamiento sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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