STS, 19 de Diciembre de 2005

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2005:7913
Número de Recurso2332/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER en nombre y representación del SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA) contra la sentencia de fecha 23 de abril de 2004, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en recurso de suplicación nº 294/2003 , formulado contra la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social nº Cuatro de Oviedo, en autos nº 811/2002 , seguidos a instancia de D. Eduardo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA) sobre DERECHO Y CANTIDAD.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de noviembre de 2002 el Juzgado de lo Social nº Cuatro de Oviedo dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El demandante cuyas demás circunstancias personales figuran en el encabezamiento de la demanda vino prestando servicios por cuenta del Instituto Nacional de la Salud y actualmente para el Servicio de Salud del Principado de Asturias, que asumió las competencias del anterior desde el 1-1-02, con la categoría y condiciones que figuran en el hecho primero de la demanda. Presta dichos servicios de forma exclusiva para los demandados. 2º) Para el ejercicio de su profesión está colegiado en el correspondiente colegio profesional al que abonó, por el período al que se concreta la demanda, la cantidad que es objeto de reclamación. 3º) Interpuso reclamación previa a la vía judicial, que no fue atendida, por lo que formuló la demanda que dio origen a las presentes actuaciones. 4º) En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: " Que, estimando la demanda formulada por D. Eduardo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD-SESPA, condeno al Servicio de Salud del Principado de Asturias a abonar al actor, por el concepto y período reclamado, la cantidad de 1.427,86 euros."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Letrado Dª YOLANDA LÓPEZ MÍNGUEZ actuando en nombre y representación del SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA) ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, la cual dictó sentencia en fecha 23 de abril de 2004 , en la que consta el siguiente fallo: "Desestimar el recurso de suplicación formulado por el Servicio de Salud del Principado de Asturias-Instituto Nacional de la Salud frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo en los autos seguidos a instancia de Eduardo contra dicha recurrente, sobre reintegro de cuotas profesionales, confirmando la resolución recurrida."

TERCERO

Por la Procuradora Dª CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER en nombre y representación del SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA) se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 22 de junio de 2004, en el que se denuncia infracción de la Disposición Adicional 1ª de la Ley del Proceso Autonómico y el punto f).3 y los apartados g), j) y k) del Real Decreto 1471/2001 de 27 de diciembre . Como sentencia de contraste se aporta la sentencia dictada por esta Excma. Sala el 3 de octubre de 2003, R.C.U.D. núm. 1422/2003 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 2004 se admitió a trámite el presente recurso y no habiéndose personado la parte recurrida, no obstante haber sido emplazada en forma, pasa todo lo actuado al Ministerio Fiscal a fin de que informe en el plazo de diez días sobre la procedencia o improcedencia del recurso interpuesto.

QUINTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 23 de junio de 2005, señalamiento que por providencia de esa misma se dejó sin efecto y cuyo tenor es el siguiente: "Por las razones que se desprenden de lo que se expresa en los siguientes párrafos de este proveído, se suspende el acto de votación y fallo señalado para el día de hoy. La notificación al Insalud (hoy Ingesa) de la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Asturias de 23-4-2004 , contra la que se dirige el presente recurso, adolece de graves defectos que le privan de validez y efectividad jurídica. Y lo mismo sucede en cuanto a la notificación al Insalud de la providencia de la Sala de lo Social de Asturias de 20-5-2004 y en cuanto al emplazamiento a ese mismo organismo para comparecer ante esta Sala del Tribunal Supremo ordenado en esa misma providencia, figurando al pie de los emplazamientos hechos al INSALUD y al SESPA iguales firmas, sin dato alguno que permita identificar a la persona firmante. Ello es así por cuanto que todos los citados actos de comunicación procesal se efectuaron por cédula, pero no se cumplieron las exigencias que con respecto a la recepción y entrega de la cédula imponen los arts. 58-3b) de la LPL y 152 de la LEC , pues no consta el nombre, apellidos, domicilio, ni el documento de identificación de la persona o personas que recibieron dichas cédulas, ni su relación con el destinatario de las mismas. Es más, es muy probable que dichas cédulas se hayan entregado a persona representante del SESPA, entidad que también es parte en este proceso, pero que tiene intereses manifiestamente opuestos al Insalud. En consecuencia, procede devolver las presentes actuaciones (salvo el rollo de casación) a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, a fin de que, a la mayor brevedad, notifique al Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (antes Insalud) la sentencia de 23-4-22004 dictada por ella y recaída en tales actuaciones; y que también notifique al mencionado Ingesa (antes Insalud) la providencia de 20-5- 2004 y le emplace de comparecencia ante esta Sala del Tribunal Supremo, conforme ordenan los arts. 220 y 221, en relación con el art. 207 de la LPL . Lo acordó la Sala y firma la Excma. Sra. Magistrada Ponente. Ante mí."

SEXTO

Por providencia de 8 de noviembre de 2005, se señaló nuevamente para votación y fallo el día 13 de diciembre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante ha prestado servicios como facultativo por cuenta del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y posteriormente bajo la dependencia del SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, habiendo satisfecho en concepto de cuotas de colegiación 1.427,86 euros por el período comprendido entre 1996 y 2001. Reclamado el reintegro de dicha cantidad, la sentencia recurrida, desestimando el recurso de suplicación del SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS mantuvo íntegramente la condena impuesta a dicha Entidad, pese a haber dirigido la demanda frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y frente al SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.

Recurre el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo del día 3 de octubre de 2003.

Se trataba de personal A.T.S./D.U.E. al servicio del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD hasta la fecha del traspaso de competencias al INSTITUTO MADRILEÑO DE SALUD (I.M.S.A.L.U.D.), que reclamaban de dichas Entidades las cuotas de colegiación satisfechas. La sentencia estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD y confirmó la sentencia por la que se condenaba al INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y se absolvía al INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD atendiendo al hecho de que las cantidades reclamadas correspondían al período anterior a la transferencia de competencias.

Concurre entre ambas resoluciones la necesaria igualdad sustancial de hechos, pretensiones y fundamentos así como la divergencia en lo resuelto que configuran el requisito de contradicción exigido por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

La recurrente alega la infracción de la Disposición Adicional Primera de la Ley de Proceso Autonómico el Decreto de traspaso de competencias, Real Decreto núm. 1471/2001, de 27 de Diciembre, puntos F.3 y apartados G), J) y K ).

Esta Sala ha tenido oportunidad de reiterar la doctrina de la sentencia de contraste a propósito de recursos interpuestos por el Servicio Autonómico de Salud que interviene en la presente litis, por lo que procede reproducir ante la igualdad de supuestos lo razonado en la sentencia de comparación: "De lo que se acaba de exponer se deduce con toda evidencia que la norma esencial que se ha de tomar en consideración para resolver tal problema, es la Disposición Adicional primera de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico . Esta disposición establece: "La Administración del Estado deberá regularizar la situación económica y administrativa del personal a su servicio antes de proceder a su traslado a las Comunidades Autónomas. En todo caso, la Administración estatal será responsable del pago de los atrasos o cualesquiera indemnizaciones a que tuviera derecho el personal por razón de su situación con anterioridad al traslado". Y es claro, a la vista de lo que se ordena en este precepto que el Insalud es el responsable del pago de las cantidades que se reclaman en la demanda, ya que esta norma hace recaer sobre la Administración estatal, en todo caso, la responsabilidad del abono de los atrasos o cualesquiera indemnizaciones que correspondieran al personal transferido por causa de su situación anterior al traslado; debiéndose tener en cuenta que las cuotas colegiales objeto de tal reclamación son suplidos que debe hacer efectivos el empleador al empleado en cada uno de los meses en que se tuvieron que satisfacer al Colegio profesional. Así mismo es de destacar que, como es obvio, la disposición referida tiene rango de ley, y por lo que en ella se prescribe, prevalece sobre lo que pudiera establecerse en normas reglamentarias o en otras resoluciones, y por consiguiente nada pueden estatuir en contra de la misma ni los decretos reguladores de las transferencias ni los acuerdos de las Comisiones Mixtas de Transferencias. En cualquier caso, estimamos que el número 3 del apartado F del Anexo del Real Decreto 1479/2001, de 27 de diciembre , no se contrapone a lo ordenado en la Disposición Adicional Primera de la Ley 12/1983 , dado que dicho número 3 precisa que la Administración del Estado asumirá "el cierre del sistema de financiación de la asistencia sanitaria para el período 1998-2001", y que tal cierre incluye "la liquidación de las obligaciones exigibles hasta el 31 de diciembre de 2001 y ... de los derechos exigibles a dicha fecha". Debe concluirse, en consecuencia, que la condena al pago del importe de las cuotas colegiales que se reclaman en la demanda debe imponerse al Insalud, y no al Instituto Madrileño de la Salud. A lo expresado en los párrafos anteriores conviene añadir las siguientes precisiones: a).- La expresión "Administración del Estado", que emplea la referida Disposición Adicional primera, debe ser entendida en un sentido amplio y flexible, comprensivo de todas aquellas entidades u organismos de carácter estatal que transfieren funciones y servicios a una Comunidad Autónoma; por ello es claro que el Insalud queda comprendido en la expresión mencionada; b).- El art. 25-1 de la Ley comentada no desvirtúa, en absoluto la conclusión antes expuesta, por cuanto que las obligaciones a que el mismo se refiere son las que surgen o nacen después de la transferencia; las anteriores a ésta, cuando se trata de remuneraciones o indemnizaciones, se regulan, como venimos diciendo, en la Disposición Adicional primera, como pone de manifiesto la simple lectura de la misma; c).- Por último, se recuerda que esta Sala ha resuelto el problema que estamos analizando, en sus sentencias de 19 de junio y 30 de octubre de 1989 y 21 de diciembre del 2001 , conforme al criterio que aquí se viene manteniendo."

TERCERO

Por lo expuesto, y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede la estimación del recurso interpuesto por la Procuradora Dª CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER en nombre y representación del SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA) , casar y anular la sentencia de 23 de abril de 2004 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias y resolviendo el debate de suplicación, estimar el de esa naturaleza interpuesto por el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS con alcance limitado a la declaración del sujeto responsable, revocando la del Juzgado de lo Social núm. Cuatro de Oviedo de 8 de noviembre de 2002, y en consecuencia absolver al SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS y condenar al INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD al pago de lo reclamado, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER en nombre y representación del SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA). Casamos y anulamos la sentencia de fecha 23 de abril de 2004, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias , resolvemos el debate de suplicación y con estimación del recurso de esa naturaleza interpuesto por el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), con alcance limitado a la declaración del sujeto responsable, revocamos la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social nº Cuatro de Oviedo, en autos nº 811/2002 , seguidos a instancia de D. Eduardo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA) sobre DERECHO Y CANTIDAD y condenamos al INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD al pago de las cuotas de colegiación satisfechas entre el período comprendido entre 1996 y 2001 y absolvemos al SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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