STS, 8 de Mayo de 2003

PonenteD. Mariano Sampedro Corral
ECLIES:TS:2003:3136
Número de Recurso2459/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. MANUEL IGLESIAS CABEROD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOAQUIN SAMPER JUAND. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil tres.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. Luis Fernando Alvarez Wiese, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el recurso de Suplicación núm. 238/2002, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD contra la sentencia dictada en 30 de enero de 2002 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos en los autos núm. 993/2001 seguidos a instancia de Dª Mariana , sobre DERECHOS Y CANTIDAD. Es parte recurrida Dª Mariana y la GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, contenía como hechos probados: "PRIMERO. La actora presta servicios para el Instituto Nacional de la Salud, ostentando la categoría profesional de ATS/DUE, la cual está colegiada en el Colegio Oficial de Enfermería de Burgos, al que ha abonado durante el periodo correspondiente a cuarto trimestre de 1.998, cuatro trimestres de 1.999, cuatro trimestres de 2.000, primero, segundo y tercer trimestre de 2.001 la cantidad de 77.250 pts. (464,28 Euros). SEGUNDO. La actora presenta declaración firmada en la que expresa que no utiliza su condición de ATS para otras funciones ajenas al desempeño de sus servicios en el Instituto Nacional de la Salud. TERCERO. Por Resolución del Instituto Nacional de la Salud de 22 de junio de 1998 se acordó hacer efectivos a los Médicos Inspectores que ocupen un puesto de trabajo en dicho Organismo los gastos de incorporación al colegio de las provincias donde estén destinados, siéndoles abonadas asimismo las cuotas de carácter colegial que correspondan, cuyos importes se reintegrarán previa declaración expresa del funcionario de no utilizar su condición de Médico para otras funciones ajenas al ejercicio de su puesto de trabajo, no incluyendo el reintegro las cuotas de previsión voluntaria u otras aportaciones análogas, cuya Resolución tendría efectos a partir del día 1 de octubre de 1998. Ese mismo abono de cuotas de carácter colegial había sido acordado anteriormente por el INSALUD en Resolución de 11 de junio de 1990 respecto de los Letrados de Plantilla que ocupen puesto de trabajo en dicho Organismo y por el Instituto Nacional de la Seguridad Social mediante Resolución de fecha 23 de diciembre de 1997, respecto de los Médicos Evaluadores que presten servicios en esa Entidad. CUARTO. La colegiación para la demandante en el Colegio Oficial de Enfermería durante el periodo objeto de reclamación es obligatoria para ejercer su profesión. QUINTO. Por la demandante se ha formulado Reclamación Previa, que ha sido desestimada por Resolución de fecha 26 de noviembre de 2.001. SEXTO. Mediante Real Decreto 1480/2001 de 27 de diciembre, se aprobó el Acuerdo por el que se establecía que quedaban traspasados a la Comunidad Autónoma de Castilla y León las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud, señalando en consecuencia que quedaban traspasados a dicha Comunidad Autónoma las funciones y servicios, así como los bienes, derechos y obligaciones, el personal y los créditos presupuestarios adscritos a los mismos que resultan del propio Acuerdo y de las relaciones anexas, señalando que el traspaso tendría efectividad a partir del 1 de enero de 2.002. En cuanto al personal adscrito a los servicios e instituciones traspasados, se estableció que quedaba referenciado nominalmente en relación adjunta número 4, señalando asimismo, que en suplemento aparte se publicaban las relaciones correspondientes, las cuales no se han publicado. SEPTIMO. La cuestión objeto de debate en el presente procedimiento afecta a un gran número de trabajadores". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que rechazando la excepción de Falta de Legitimación Pasiva que ha sido alegada por la GERENCIA REGIONAL DE SALUD de la JUNTA DE CASTILLA Y LEON, y entrando a conocer sobre el fondo del asunto, estimando la demanda presentada por Dª Mariana contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD Y JUNTA DE CASTILLA Y LEON debo declarar y declaro el derecho de la demandante al reintegro de las cuotas colegiales reclamadas que, por el periodo correspondiente a cuarto trimestre de 1.998, cuatro trimestres de 1.999, cuatro trimestres de 2.000, primero, segundo y tercer trimestre de 2.001 la cantidad de 77.250 pts. (464,28 Euros), condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD a estar y pasar por esta declaración y a abonar a la actora la cantidad de 77.250 pts. (464,28 Euros) por el expresado concepto, absolviendo a la GERENCIA REGIONAL DE SALUD de la JUNTA DE CASTILLA Y LEON de los pedimentos contenidos en la demanda".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (INSALUD), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, con fecha treinta de enero de dos mil dos, en autos número 993/2001, seguidos a instancia DOÑA Mariana , contra el recurrente y la GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, en reclamación sobre Derechos y cantidad y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (Valladolid), de fecha 3 de octubre de 2000 (Rec. 1557/2000); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 3 de julio de 2002. En él se alega como motivo de casación, la infracción del art. 2 del R.D. Ley 3/87 de 11 de septiembre sobre retribuciones del personal estatutario del INSALUD, en relación con el art. 14 de la Constitución; y también en relación con el art. 16.2 de la Ley 8/97 de 8 de julio de Colegios Profesionales de Castilla y León.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 23 de enero de 2003, se admitió a trámite el recurso y no habiéndose personado la parte demandada pese a haber sido emplazada en tiempo y forma pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 24 de abril de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida, dictada en 25 de abril de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos confirmó la sentencia de instancia, que había resuelto que, en aplicación de la normativa vigente en el período al que la demandante extendía su reclamación, cuarto trimestre de 1998, los cuatro trimestres de 1999, los cuatro trimestres de 2000 y el primero, segundo y tercer trimestre de 2001 procedía condenar al INSALUD a abonar las cuotas de carácter colegial correspondientes a su condición de ATS/DUE colegiada.

  1. - Para acreditar la contradicción entre sentencias que constituye presupuesto de admisión del presente recurso el INSALUD, en su condición de recurrente, ha aportado la sentencia de 3 de octubre de 2000, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la misma Comunidad Autónoma, pero con sede en Valladolid, en la que se absolvió al INSALUD de una demanda formulada en el mismo sentido y contenido, por el período de 1-10-98 al 31-12-1999 por otra ATS/DUE igualmente al servicio del INSALUD.

  2. - La contradicción entre ambas sentencias es patente y no cabe duda alguna acerca de la procedencia de la admisión del recurso como en su día se hizo, en tanto en cuanto necesitada la cuestión planteada de la necesaria unificación, como viene dispuesto en el art. 217 y concordantes de la LPL.

SEGUNDO

1.- La entidad recurrente denuncia como infringidos por la sentencia de Burgos que recurre, el art. 2 del RD-Ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del INSALUD, en relación con el art. 14 de la Constitución y la interpretación que del mismo realiza el Tribunal Constitucional en su aplicación a los aspectos retributivos, y con el art. 16.2 de la Ley 8/1997, de 8 de julio, de Colegios Profesionales de Castilla-León.

  1. - El recurso ha de ser rechazado al ser la sentencia impugnada conforme a una reiterada jurisprudencia de esta Sala, a cuyo tenor:

    1. En primer lugar el abono de las cuotas de colegiación, que es lo que la demandante reclama, no puede ser calificado como un concepto salarial distinto de los previstos en el RDLey 3/1987, de 11 de septiembre, sino como un suplido derivado de una imposición legal, lo que no quebranta en modo alguno el elenco de conceptos salariales establecidos como básicos en aquella disposición legal.

    2. Como esta Sala ha dicho de forma reiterada y puede apreciarse en SSTS de 11-7-2001, 29- 12-2001, 24-1-2002, 12-7-2002, o 27-11-2002, el INSALUD viene obligado a abonar las cuotas de colegiación de los ATS/DUE porque se obligó voluntaria y unilateralmente a abonárselas a los Inspectores Médicos por Resolución de la Presidencia Ejecutiva de dicho organismo de 22 de junio de 1998, y no existe razón o argumento que justifique, desde el principio constitucional de igualdad que se contiene en el art. 14 de la Constitución que se las abone a aquéllos y no a otros colectivos como el de la actora para quien también rige el art. 3.2 de la Ley 2/1974, de Colegios Profesionales en su redacción hoy vigente (Ley 7/1997, de 14 de abril) en cuanto exige como requisito imprescindible para el ejercicio de su profesión el de hallarse incorporado al Colegio correspondiente.

  2. - Según ha sentado esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencia de 18 de febrero, 4, 7 y 27 de marzo, y 15 de abril de 2003, este problema general, ya resuelto por esta Sala en el sentido indicado, tiene en Castilla y León una peculiaridad que deriva de que el art. 16.2 de la Ley 8/1997, de Colegios Profesionales de dicha Comunidad Autónoma dispone que "los funcionarios y el personal laboral de las Administraciones Públicas en Castilla y León no necesitarán estar colegiados para el ejercicio de sus funciones administrativas, ni para la realización de actividades propias de una profesión por cuenta de aquéllas cuando el destinatario inmediato de tales actividades sea la Administración".

    Pero dicho precepto, si se interpreta en el sentido literal de sus palabras, o sea, en el sentido de entender que los empleados públicos al servicio de cualquier Administración Pública en Castilla y León no necesitan estar colegiados para ejercer una profesión exigente de colegiación como la de los actores, debe estimarse inaplicable en virtud de los siguientes razonamientos:

    1. Ser contrario a lo dispuesto en el art. 3.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, si se tiene en cuenta que en la reforma postconstitucional de dicha Ley, introducida por la Ley 7/1997, de 14 de abril, se dispuso con toda claridad que el art. 3.2 de aquélla tiene carácter de legislación básica, o, lo que es igual, norma de competencia estatal inmodificable por las Comunidades Autónomas, como por otra parte se recogió con toda claridad en el art. 3 de la Ley Orgánica 9/1992, de 23 de diciembre, de transferencias de competencias a las Comunidades Autónomas que accedieron a la autonomía por la vía del art. 143 de la Constitución y en el art. 27 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León en el que se dice que en el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca, es competencia de la Comunidad de Castilla y León el desarrollo y ejecución de la legislación del Estado, entre otras, en materia de corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales, siendo en tales términos como le fue transferida dicha competencia por el Real Decreto 2166/1993, de 10 de diciembre. Por lo tanto, a partir del hecho de que constituye norma básica estatal la de la colegiación obligatoria, debe estimarse situada fuera de su competencia la decisión autonómica que exime de colegiación a todos los empleados de las Administraciones Públicas.

    2. Aquella disposición legal sólo sería aceptable como obligatoria si se interpretara en el sentido de que la Comunidad de Castilla y León exime de colegiación a los funcionarios y personal laboral al servicio de aquella Administración Autonómica. Interpretada así sería jurídicamente válida porque, aunque el principio de colegiación obligatoria deriva de las exigencias del art, 36 de la Constitución y tiene la condición de norma estatal y básica, la razón de esa obligatoriedad radica en que las profesiones que la exigen están llevando a cabo la prestación de un servicio público que requiere una organización corporativa de la misma naturaleza dirigida esencialmente a garantizar que el ejercicio de la profesión que constituye un servicio al común se ajuste a las normas o reglas que aseguran tanto la eficacia como la eventual responsabilidad de tal ejercicio, siendo estos fines y no el interés de los asociados los que justifican la legitimidad de la opción del legislador por la colegiación obligatoria (STC (Pleno) 194/98, de 1 de octubre, que ratifica y cita otras anteriores en tal sentido); habiendo establecido el mismo Tribunal Constitucional, (en sentencias nº 69/1985, de 30 de mayo y 168/1985, de 13 de diciembre, en relación con los Letrados al servicio de la Junta de Andalucía, cuya exención de colegiación aceptó por hallarse prevista en el art. 50 de la Ley 6/1983 de Gobierno y Administración de dicha Comunidad, y 131/1989, de 17 de julio de 1989, médico al servicio del INSALUD respecto del que no aceptó la exención de colegiación por no existir norma expresa que así lo dispusiera) que sólo cuando una Administración ha impuesto esa exención de forma expresa para sus propios empleados puede aceptarse la misma en tanto en cuanto sustituya al Colegio en el ejercicio de sus competencias garantistas o, empleando sus palabras, que corresponde al legislador y a la Administración Pública, por razón de la relación funcionarial, determinar con carácter general en qué supuestos y condiciones, por tratarse de un ejercicio profesional al servicio de la propia Administración e integrado en una organización administrativa con su inseparable carácter público, excepcionalmente, dicho requisito, con el consiguiente sometimiento a la ordenación y disciplina colegiales, no haya de exigirse, por no ser la obligación que impone, proporcionada al fin tutelado" (fundamento jurídico cuarto).

    3. En conformidad con esta interpretación, la Comunidad de Castilla y León únicamente podría regular, suprimiéndola, la obligación de colegiarse a los empleados a su servicio, pero no a los empleados de otras Administraciones Públicas, pues en esta materia su competencia es personal y no territorial. Doctrina que también ha seguido esta Sala en su Sentencia de 30 de septiembre de 2002 al aceptar expresamente que una Comunidad Autónoma, en el caso la de Galicia, eximiera de colegiación a los empleados a su servicio exclusivo.

  3. - Consecuentemente, tanto si el precepto legal autonómico, el citado art. 16.2, se interpreta en su estricta literalidad, como si se interpreta en el sentido finalista antes indicado, la situación de la actora, en la época a la que extiende su reclamación, era la misma que los del resto de ATS/DUE del llamado entonces territorio INSALUD y procede aplicarle, por ello, la solución de carácter general antes expresada; siendo ésta, por lo demás la solución a la que ha llegado ya esta Sala en decisiones anteriores que han resuelto esta misma cuestión con referencia a Castilla y León, cual puede apreciarse en nuestras sentencias de 10 y 18 de febrero, y 15 de abril de 2003.

TERCERO

En virtud de lo expuesto y, aún, con diferente argumentación a la sentencia recurrida, procede desestimar el actual recurso de casación para unificación de doctrina; sin imposición de costas, a tenor de lo dispuesto en el art. 233 LPL.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. Luis Fernando Alvarez Wiese, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el recurso de Suplicación núm. 238/2002, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD contra la sentencia dictada en 30 de enero de 2002 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos en los autos núm. 993/2001 seguidos a instancia de Dª Mariana , sobre DERECHOS Y CANTIDAD. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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