STS, 10 de Febrero de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha10 Febrero 2003

D. BENIGNO VARELA AUTRAND. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. LEONARDO BRIS MONTES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación del INSALUD contra la sentencia de fecha 25 de abril de 2.002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (Burgos), en recurso de suplicación nº 266/02, interpuesto por la misma parte, contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2.002 , dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Burgos, en autos núm. 1067/01, seguidos a instancia de Dª. Rebeca contra el INSALUD, sobre DERECHOS.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de enero de 2.002, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Burgos, dicto sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que rechazando la excepción de Falta de Legitimación Pasiva que ha sido alegada por la GERENCIA REGIONAL DE SALUD de la JUNTA DE CASTILLA Y LEON, y entrando a conocer sobre el fondo del asunto, estimando la demanda presentada por Dª Rebeca contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD Y JUNTA DE CASTILLA Y LEON debo declarar y declaro el derecho de la demandante al reintegro de las cuotas colegiales reclamadas que, por el periodo correspondiente a cuarto trimestre de 1.998, cuatro trimestres de 1.999, dos trimestres de 2.000, la cantidad de 54.280 pts. (326,23 Euros), condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD a estar y pasar por esta declaración y a abonar a la actora la cantidad de 54.280 pts. (326,23 Euros) por el expresado concepto, absolviendo a la GERENCIA REGIONAL DE SALUD de la JUNTA DE CASTILLA Y LEON de los pedimentos contenidos en la demanda".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- La actora presta servicios para el Instituto Nacional de la Salud, ostentando la categoría profesional de ATS/DUE, la cual está colegiada en el Colegio Oficial de Enfermería de Burgos, al que ha abonado durante el periodo correspondiente a cuarto trimestre de 1.998, cuatro trimestres de 1.999, dos trimestres de 2.000, primero, la cantidad de 54.280 pts. (326,23 Euros). SEGUNDO.- La actora presenta declaración firmada en la que expresa que no utiliza su condición de ATS para otras funciones ajenas al desempeño de sus servicios en el Instituto Nacional de la Salud. TERCERO.- Por Resolución del Instituto Nacional de la Salud de 22 de junio de 1998 se acordó hacer efectivos a los Médicos Inspectores que ocupen un puesto de trabajo en dicho Organismo los gastos de incorporación al colegio de las provincias donde estén destinados, siéndoles abonadas asimismo las cuotas de carácter colegial que correspondan, cuyos importes se reintegrarán previa declaración expresa del funcionario de no utilizar su condición de Médico para otras funciones ajenas al ejercicio de su puesto de trabajo, no incluyendo el reintegro las cuotas de previsión voluntaria u otras aportaciones análogas, cuya Resolución tendría efectos a partir del día 1 de octubre de 1998. Ese mismo abono de cuotas de carácter colegial había sido acordado anteriormente por el INSALUD en Resolución de 11 de junio de 1990 respecto de los Letrados de Plantilla que ocupen puesto de trabajo en dicho Organismo y por el Instituto Nacional de la Seguridad Social mediante Resolución de fecha 23 de diciembre de 1997, respecto de los Médicos Evaluadores que presten servicios en esa Entidad. CUARTO.- La colegiación para la demandante en el Colegio Oficial de Enfermería durante el periodo objeto de reclamación es obligatoria para ejercer su profesión. QUINTO.- Por la demandante se ha formulado Reclamación Previa, que ha sido desestimada por Resolución de fecha 26 de noviembre de 2.001. SEXTO.- Mediante Real Decreto 1480/200 de 27 de diciembre, se aprobó el Acuerdo por el que se establecía que quedaban traspasados a la Comunidad Autónoma de Castilla y León las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud, señalando en consecuencia que quedaban traspasados a dicha Comunidad Autónoma las funciones y servicios, así como los bienes, derechos y obligaciones, el personal y los créditos presupuestarios adscritos a los mismos que resultan del propio Acuerdo y de las relaciones anexas, señalando que el traspaso tendría efectividad a partir del 1 de enero de 2.002. En cuanto al personal adscrito a los servicios e instituciones traspasados, se estableció que quedaba referenciado nominalmente en relación adjunta número 4, señalando asimismo, que en suplemento aparte se publicaban las relaciones correspondientes, las cuales no se han publicado. SEPTIMO.- La cuestión objeto de debate en el presente procedimiento afecta a un gran número de trabajadores".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Burgos, la cual dictó sentencia con fecha 25 de abril de 2.002, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (INSALUD), frente a la sentencia de fecha 30 de Enero de 2002 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos en autos número 1067/01 seguidos a instancia de Dª. Rebeca , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y GERENCIA REGIONAL DE SALUD de la JUNTA DE CASTILLA Y LEON, en reclamación sobre Derecho y Cantidad y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida".

CUARTO

Por el Procurador Sr. Zulueta Cebrián se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (Valladolid), de 3 de octubre de 2.000. El motivo de casación denunciaba la infracción del artículo 2 del Real Decreto Ley 3/87, de 11 de septiembre sobre retribuciones del personal estatutario del INSALUD, en relación con el artículo 14 de la Constitución y la interpretación que el mismo realiza la sentencia del Tribunal Constitucional, en su aplicación a aspectos retributivos y con el artículo 16.2 de la Ley 8/97, de 8 de julio de Colegios Profesionales de Castilla-León.

QUINTO

Por providencia de fecha 21 de noviembre de 2.002, se procedió a admitir a trámite los citados recursos, y no habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 4 de febrero de 2.003, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La actora, con categoría, ATS/DUE reclama del Instituto Nacional de la Salud en este proceso el pago de las cuotas de colegiación del último cuatrimestre de 1998, todo el año 1999 y dos trimestres del año 2000. La base de su reclamación es exigir idéntico trato del que se da a Médicos Inspectores de la demandada a los que si hace efectivos similares gastos de dichos empleados.

  1. - La pretensión fue estimada por el Juzgado de lo Social Número Dos de Burgos en Sentencia de 30 de enero de 2002. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León sede de Burgos, desestimó el recurso interpuesto por el INSALUD, en base a la doctrina jurisprudencia consolidada de esta Sala y a una interpretación literal del artículo 16.2 de la Ley de Colegios Profesionales de Castilla León 8/1997 de 8 de julio, deduciendo que la colegiación sigue siendo obligatoria en el territorio de la Comunidad Autónoma para el personal estatutario al servicio de la Entidad gestora demandada.

  2. - El Instituto Nacional de la Salud interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Invoca, como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de la misma Comunidad pero con sede en Valladolid de 3 de octubre de 2000, sentencia que, en supuesto idéntico al presente, llegó al pronunciamiento contrario al entender que con arreglo a la antes mencionada Ley de la Comunidad Autónoma, la colegiación no es obligatoria para estos profesionales y por ello no existe gasto por razón del ejercicio del cargo que haya de ser compensado. Son por tanto pronunciamientos claramente contradictorios ante idénticos hechos y pretensiones, por lo que se ha cumplido el requisito de admisión exigido por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, debiendo pronunciarnos sobre la doctrina unificada.

SEGUNDO

1.- Dadas las fechas a que se contrae la reclamación, la pretensión afecta únicamente al INSALUD, pues la transferencia a favor de la Comunidad Autónoma no se llevó a cabo hasta 1 de enero de 2002, según se dispuso en el Real Decreto de Transferencias 1480/2001 de 27 de diciembre.

  1. - La pretensión del INSALUD no puede prosperar por las dos razones siguientes: a) En primer lugar porque el abono de las cuotas de colegiación, que es lo que la demandante reclama, no puede ser calificado como un concepto salarial distinto de los previstos en el RDLey 3/1987, de 11 de septiembre, sino como un suplido derivado de una imposición legal, lo que no quebranta en modo alguno el elenco de conceptos salariales establecidos como básicos en aquella disposición legal; y b) Porque, como esta Sala ha dicho de forma reiterada y puede apreciarse en SSTS de 11-7-2001 (Rec.-3194/00), 29-12-2001 (Rec.-920/01), 24-1-2002 (Rec.-1183/01), 12- 7-2002 (Rec.-3966/01), o 27-11-2002 (Rec.- 24/2002), el INSALUD viene obligado a abonar las cuotas de colegiación de los ATS/DUE porque se obligó voluntaria y unilateralmente a abonárselas a los Inspectores Médicos por Resolución de la Presidencia Ejecutiva de dicho organismo de 22 de junio de 1998, y no existe razón o argumento que justifique desde el principio constitucional de igualdad que se contiene en el art. 14 de la Constitución que se las abone a aquéllos y no a otros colectivos como el de la actora para quien también rige el art. 3.2 de la Ley 2/1974, de Colegios Profesionales en su redacción hoy vigente (Ley 7/1997, de 14 de abril) en cuanto exige como requisito imprescindible para el ejercicio de su profesión el de hallarse incorporado al Colegio correspondiente.

  2. - Este problema general, ya resuelto por esta Sala en el sentido indicado, tiene en Castilla y León una peculiaridad que deriva de que el art. 16.2 de la Ley 8/1997, de Colegios Profesionales de dicha Comunidad Autónoma dispone que "los funcionarios y el personal laboral de las Administraciones Públicas en Castilla y León no necesitarán estar colegiados para el ejercicio de sus funciones administrativas, ni para la realización de actividades propias de una profesión por cuenta de aquéllas cuando el destinatario inmediato de tales actividades sea la Administración". Pero dicho precepto, si se interpreta en el sentido literal de sus palabras, o sea, en el sentido de entender que los empleados públicos al servicio de cualquier Administración Pública en Castilla y León no necesitan estar colegiados para ejercer una profesión exigente de colegiación como la de los actores, debe estimarse inaplicable por ser contrario a lo dispuesto en el art. 3.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, si se tiene en cuenta que en la reforma postconstitucional de dicha Ley, introducida por la Ley 7/1997, de 14 de abril, se dispuso con toda claridad que el art. 3.2 de aquélla "tiene carácter de legislación básica", o, lo que es igual, norma de competencia estatal inmodificable por las Comunidades Autónomas, como por otra parte se recogió con toda claridad en el art. 3 de la Ley Orgánica 9/1992, de 23 de diciembre, de transferencias de competencias a las Comunidades Autónomas que accedieron a la autonomía por la vía del art. 143 de la Constitución y en el art. 27 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León en el que se dice que "en el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca, es competencia de la Comunidad de Castilla y León el desarrollo y ejecución de la legislación del Estado...", entre otras, en materia de "corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales", siendo en tales términos como le fue transferida dicha competencia por el Real Decreto 2166/1993, de 10 de diciembre. Por lo tanto, a partir del hecho de que constituye norma básica estatal la de la colegiación obligatoria, debe estimarse situada fuera de su competencia la decisión autonómica que exime de colegiación a todos los empleados de las Administraciones Públicas.

    Aquella disposición legal sólo sería aceptable como obligatoria si se interpretara en el sentido de que la Comunidad de Castilla y León exime de colegiación a los funcionarios y personal laboral al servicio "de" aquella Administración Autonómica. Interpretada así sería jurídicamente válida porque, aunque el principio de colegiación obligatoria deriva de las exigencias del art, 36 de la Constitución y tiene la condición de norma estatal y básica como se ha dicho, la razón de esa obligatoriedad radica en que las profesiones que la exigen están llevando a cabo la prestación de un servicio público que requiere una organización corporativa de la misma naturaleza dirigida "esencialmente a garantizar que el ejercicio de la profesión - que constituye un servicio al común - se ajuste a las normas o reglas que aseguran tanto la eficacia como la eventual responsabilidad de tal ejercicio", siendo estos fines y no el interés de los asociados "los que justifican la legitimidad de la opción del legislador por la colegiación obligatoria "- STCº (Pleno) 194/98, de 1 de octubre, que ratifica y cita otras anteriores en tal sentido -; habiendo establecido el mismo Tribunal Constitucional, en sentencias como las nº 69/1985, de 30 de mayo, 168/1985, de 13 de diciembre (en relación con los Letrados al servicio de la Junta de Andalucía cuya exención de colegiación aceptó por hallarse prevista en el art. 50 de la Ley 6/1983 de Gobierno y Administración de dicha Comunidad), o 131/1989, de 17 de julio de 1989 (médico al servicio del INSALUD respecto del que no aceptó la exención de colegiación por no existir norma expresa que así lo dispusiera) que sólo cuando una Administración ha impuesto esa exención de forma expresa para sus propios empleados puede aceptarse la misma en tanto en cuanto sustituya al Colegio en el ejercicio de sus competencias garantistas o, con sus palabras, que "corresponde al legislador y a la Administración Pública, por razón de la relación funcionarial, determinar con carácter general en qué supuestos y condiciones, por tratarse de un ejercicio profesional al servicio de la propia Administración e integrado en una organización administrativa con su inseparable carácter público, excepcionalmente, dicho requisito, con el consiguiente sometimiento a la ordenación y disciplina colegiales, no haya de exigirse, por no ser la obligación que impone, proporcionada al fin tutelado" (fund. jurídico cuarto sentencia de 1989). Siendo por eso por lo que, de conformidad con tal interpretación, lo único que la Comunidad de Castilla y León podría hacer es eximir de aquella obligatoriedad de colegiarse a los empleados a su servicio, pero no a los empleados de otras Administraciones Públicas, pues en esta materia la competencia es personal y no territorial como se desprende de aquella doctrina constitucional. Doctrina ésta que también ha seguido esta Sala en su STS 30-9-2002 (Rec.- 50/2002) al aceptar expresamente que una Comunidad Autonoma, en aquel caso la de Galicia, eximiera de colegiación a los empleados a su servicio exclusivo.

  3. - En su consecuencia, tanto si aquel precepto legal autonómico - el citado art. 16. 2 - se interpreta en su estricta literalidad, como si se interpreta en el sentido finalista antes indicado la situación de la actora en la época a la que extiende su reclamación era la misma que los del resto de ATS/DUE del llamado entonces "territorio INSALUD" y procede aplicarle, por ello, la solución de carácter general antes indicada; siendo ésta, por lo demás la solución a la que ha llegado ya esta Sala en sentencia anterior que ha resuelto esta misma cuestión con referencia a Castilla y León, cual puede apreciarse en las SSTS 10-2-2003 (Rec.- 2470/02) o 18-2-2003 (Rec.-2381).

TERCERO

Tales argumentos conducen a la confirmación de la sentencia recurrida, aunque a dicha conclusión no se haya llegado por los mismos argumentos, pero es la solución a la que aquélla llegó la adecuada a la normativa aplicable y la acorde con la doctrina ya unificada de esta Sala; por lo que procede igualmente desestimar el recurso interpuesto por el INSALUD; sin que proceda la imposición al mismo de las costas causadas por gozar del beneficio legal de justicia gratuita - art. 233 LPL -.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación del INSALUD contra la sentencia de fecha 25 de abril de 2.002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (Burgos), en recurso de suplicación nº 266/02, interpuesto por la misma parte, contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2.002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Burgos, en autos núm. 1067/01, seguidos a instancia de Dª. Rebeca contra el INSALUD, sobre DERECHOS. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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