STS, 3 de Noviembre de 2005

PonenteGONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2005:7561
Número de Recurso1584/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

ANTONIO MARTIN VALVERDELUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOGONZALO MOLINER TAMBOREROJESUS GULLON RODRIGUEZVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo en nombre y representación de SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA) contra la sentencia dictada el 27 de febrero de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en recurso de suplicación nº 530/03, interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social de Mieres, en autos núm. 1433/02, seguidos a instancias de Dª Gema contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS sobre reclamación de cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. GONZALO MOLINER TAMBORERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de diciembre de 2002 el Juzgado de lo Social de Mieres dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Quien deduce demanda, cuyas circunstancias personales constan en su encabezamiento, prestan servicios con exclusividad por cuenta y orden del organismo demandado con la categoría y destino que se detalla en el primer escrito del proceso. 2º) Las funciones que tiene asignadas suponen el ejercicio de profesión que requieren la incorporación obligatoria a Colegio Oficial. 3º) Como consecuencia de su colegiación profesional quien deduce demanda ha abonado las cantidades en concepto de cuotas colegiales que se refieren en el Hecho cuarto de demanda y por los períodos allí consignados, lo cuales se dan por reproducidos. 4º) Por resolución del Insalud de 1 de octubre de 1998, resuelve hacer efectivo a los médicos inspectores con puesto de trabajo en esa Institución, los gastos de incorporación al Colegio de Médicos y abono de las cuotas de carácter colegial, previa declaración del funcionario de no utilizar su condición de médico para funciones ajenas a su puesto de trabajo, lo que se acordó para los letrados de la Administración de la Seguridad Social destinados en el Insalud en fecha 11 de junio de 1990, y por el Instituto Nacional de la Seguridad Social el 23 de diciembre de 1997, respecto de los médicos que ocupen puesto en los Equipos de Valoración de Incapacidades. 5º) La cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores dependientes del Insalud-Sespa. 6º) Agotada la preceptiva vía administrativa, presentó escrito de demanda en este Juzgado en día 5 de noviembre de 2002."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda deducida por Gema contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y la ADMINISTRACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SERVICIO DE SALUD-SESPA), debo declarar y declaro haber lugar a ella, condenando, en consecuencia a los organismos interpelados a que solidariamente abonen al demandante la cantidad de 813,89 euros."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, la cual dictó sentencia en fecha 27 de febrero de 2004, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimar el recurso de suplicación formulado por el Servicio de Salud del Principado de Asturias -Instituto Nacional de la Salud frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Mieres en los autos seguidos a instancia de Gema contra dicha recurrente, sobre reintegro de cuotas profesionales, confirmando la resolución recurrida."

TERCERO

Por la representación de SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA) se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 30 de abril de 2004, en el que se alega contradicción entre la sentencia recurrida y las dictadas por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 13 de septiembre de 2004 (Rec.- 8/1442/2003) y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, sede Albacete, de fecha 1 de abril de 2003 (Rec.- 1657/02).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 13 de septiembre de 2004 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 27 de octubre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En las presentes actuaciones el demandante, en su condición de personal estatuario con la categoría de ATS/DUE reclamó del INSALUD y del Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA), el reconocimiento y abono de las cuotas por ella abonadas al Colegio Oficial de Enfermería de Asturias desde el mes de noviembre de 1997 hasta el mes de marzo de 2002. La sentencia dictada por el Juzgado de Instancia dio lugar a su pretensión condenando a los dos organismos demandados al pago de las cantidades reclamadas. Recurrida dicha sentencia ante la Sala de lo Social, por éste se confirmó la sentencia recurrida; en dicho recurso de suplicación, interpuesto exclusivamente por el SESPA, se denunciaba por una parte que, con apoyo en la discriminación con los Inspectores Médicos se reclamaran cuotas correspondientes a fechas anteriores a la Resolución de la Presidencia Ejecutiva del INSALUD de 22 de junio de 1998, pese a que era en ella en la que fundaba su demanda; alegaba igualmente la prescripción de las cantidades reclamadas más allá de un año; y, finalmente, consideraba que en virtud de los principios contenidos en la Ley 12/1983, del proceso Autonómico, correspondía a la Administración Estatal el abono de aquellas cuotas, todo ello sin distinción alguna entre cuotas anteriores o posteriores a la fecha de la transferencia efectiva.

  1. - El presente recurso de casación unificadora lo ha interpuesto el SESPA y en él denuncia por una parte la infracción por la sentencia recurrida sobre la base de entender que la Disposición Adicional Primera de la Ley del Proceso Autonómico obliga al INSALUD y no a las Comunidades Autónomas a hacer frente a las obligaciones que tuvieran contraídas antes de la transferencia, y de otra alegando que respecto de las cuotas posteriores infringe la sentencia el art. 14 de la Constitución en cuanto que la Administración Autonómica demandada no ha dictado ninguna norma que reconozca a ningún otro colectivo el pago de las cantidades reclamadas, sino que por el contrario dictó resolución de 25 de marzo de 2002, dejando sin efecto la resolución de la Presidencia Ejecutiva del INSALUD de 22 de junio de 1998 sobre la que los actores reclamaban sus cuotas.

  2. - Para apoyar la contradicción necesaria para la admisión de este recurso la recurrente ha aportado como sentencias contradictorias la dictada por esta Sala de fecha 3 de octubre de 2003 (Rec.-8/1422/03) en relación con las cuotas anteriores a la fecha de la transferencia, y la sentencia de la Sala de lo Social Castilla-La Mancha de fecha 1 de abril de 2003 (Rec.-1657/02) para justificar el derecho a no abonar las cuotas posteriores a aquella fecha. Ambas sentencias son contradictorias con la recurrida por cuanto en la primera se contempla precisamente el mismo problema sobre responsabilidad en el abono de cuotas anteriores al traspaso de competencias por parte de la Comunidad Autónoma de Madrid, habiéndose llegado a la conclusión de que sobre ellas sólo responde de su abono el antiguo INSALUD, y respecto de la segunda porque en un supuesto parecido al aquí planteado la sentencia de Castilla-La Mancha desestimó el abono de cuotas posteriores a la fecha de la transferencia por parte del organismo encargado del sistema de salud - SESMA-. Por todo lo cual procede aceptar el presente recurso, por concurrir el requisito de admisibilidad de la contradicción antes indicado y exigido por el art. 217 de la LPL.

SEGUNDO

1.- En su primer motivo de recurso denuncia el organismo recurrente la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico, por entender que con arreglo a lo dispuesto en la misma es la Administración del Estado la que debe hacer frente al pago de las cuotas colegiales correspondientes al personal sanitario que pertenecía al Insalud y anteriores a la fecha en que el mismo fue transferido, lo que ocurrió en Asturias a partir del 1 de enero de 2002 en aplicación de lo Dispuesto en el Real Decreto 1471/2001, de 27 de diciembre.

  1. - En relación con esta cuestión el recurso merece prosperar como ya hemos venido diciendo en reiteras sentencias dictadas sobre esta misma cuestión entre las que pueden citarse como más recientes las de 10 de mayo (Rec.- 1639/04), 29 de junio (Rec.- 3009/04) o 10 de octubre de 2005 (Rec.- 1548/04). En todas ellas se ha mantenido la tesis de que es el INSALUD el responsable, y no los Servicios de Salud de las distintas Comunidades Autónomas de las cuotas colegiales correspondientes a períodos anteriores a la transferencia sobre el argumento fundamental de que la Disposición Adicional primera de la Ley 13/1983 establece que "La Administración del Estado deberá regularizar la situación económica y administrativa del personal a su servicio antes de proceder a su traspaso a las Comunidades Autónomas. En todo caso la Administración estatal será responsable del pago de los atrasos o cualesquiera indemnizaciones a que tuviera derecho el personal por razón de su situación con anterioridad al traslado"; esta conclusión es congruente, además, con lo previsto al efecto en el Real Decreto 1471/2001 en cuanto en el número 3 del apartado F del Anexo del Real Decreto 1471/2001 imputa a la Administración del Estado la asunción de la liquidación de las obligaciones exigibles hasta el 31-12-2001 y de los derechos exigibles hasta esa fecha. Por todo lo cual resulta que la resolución acomodada a derecho no es otra que la de entender que en base a tales disposiciones legales el abono de las cuotas correspondientes a períodos anteriores a la transferencia habrían de corresponder al INSALUD como se dijo y no a la entidad autonómica correspondiente.

TERCERO

En cuanto al segundo motivo de recurso formulado por el SESPA relacionado con las cuotas correspondientes, la denuncia que se hace de infracción del art. 14 de la Constitución por entender que no se ha producido ninguna discriminación con otros colectivos no se hizo en el recurso de suplicación en cuanto que en el mismo no se distinguió para nada entre cuotas anteriores y cuotas posteriores a las transferencias. Se trata por lo tanto de una "cuestión nueva" en cuanto que la denuncia de discriminación que se hace en esta casación no se hizo en ningún momento en la suplicación, y al tratarse de una cuestión no específicamente tratada en suplicación no es posible entrar a conocer de la misma puesto que no es posible unificar doctrina sobre algo que no fue tomado en consideración expresa por la sentencia recurrida. A tal efecto constituye doctrina reiterada de esta Sala que la contradicción requiere que las sentencias comparadas se hayan pronunciado sobre controversias iguales planteadas en suplicación - SSTS 27-1-1992 (Rec.- 824/91), 22-6-2000 (Rec.- 1785/99) o 2-6-2004 (Rec.- 1874/03), por citar algunas en este sentido -, o sea, sobre motivos de recurso ya planteados previamente, y en este caso esta circunstancia no se ha dado pues el SESPA en su recurso de suplicación planteó, como se ha dicho, el problema general del abono de las cuotas sin especificar el tema diferencial que ahora trae a la casación y sobre el que por lo tanto no pudo pronunciarse la sentencia recurrida. Por otra parte, al no haber sido tratada esta cuestión ni en la instancia ni en la suplicación ningún órgano judicial ha podido pronunciarse ni la contraparte probar si es cierta o no la situación de discriminación con otros colectivos que la recurrente estima inexistente, con lo que un pronunciamiento de esta Sala sobre esta misma cuestión produciría una posible indefensión contraria a las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva.

Todo lo cual conduce a la inadmisión de esta cuestión por carecer de contenido casacional al tratarse de una cuestión sobre la que no se pronunció la Sala de suplicación, lo que conduce a la declaración de desestimación del presente recurso en el presente momento procesal de conformidad con lo dispuesto en el art. 226.2 de la LPL; en solución conforme con la ya adoptada sobre esta misma cuestión por esta Sala en su sentencia de fecha 10 de octubre de 2005 (Rec.- 1548/2004).

CUARTO

Los fundamentos jurídicos anteriores conducen a la estimación del presente recurso de casación para casar y anular la sentencia recurrida por no hallarse acomodada a derecho en parte de sus pronunciamientos; y a resolver el recurso de suplicación de conformidad con las previsiones antes indicadas, sin que proceda imponer las costas al recurrente en aplicación de las previsiones contenidas en el art. 233 de la LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias con fecha 27 de febrero de 2004, en el recurso de suplicación nº 530/03 que dicha parte interpuso contra la sentencia que dictó el Juzgado de lo Social de Mieres con fecha 3 de diciembre de 2002, en proceso promovido en virtud de demanda de Dª Gema frente a dicha recurrente y el Instituto Nacional de la Salud, hoy Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (INGESA). Casamos y anulamos la citada sentencia recurrida y resolvemos el debate planteado en suplicación en el sentido de estimar el recurso de esta clase, con revocación de la sentencia recurrida en lo que se refiere al pago de las cuotas de colegiación de la actora hasta el 31 de diciembre de 2001, y condenamos a tal pago únicamente al INGESA, absolviendo al SESPA, pero mantenemos el pronunciamiento de suplicación en lo que se refiere al pago de las cuotas colegiales reclamadas correspondientes al período posterior a la transferencia de competencias en materia sanitaria, desde el 1 de enero hasta el 29 de marzo de 2002. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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