STS, 2 de Febrero de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Febrero 2000
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la entidad ASISTENCIA SANITARIA INTERPROVINCIAL DE SEGUROS, S.A. (ASISA), representada por el Procurador Don Antonio Miguel A. Araque Almendros, contra la Sentencia dictada con fecha 7 de octubre de 1.993 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso nº 3.798/92, sobre fijación honorarios mínimos; siendo parte recurrida el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS MÉDICOS.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de octubre de 1.993 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla se dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Debemos declarar y declaramos inadmisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Asistencia Sanitaria Interprovincial de Seguros S.A., por dirigirse contra Resolución, confirmatoria de un Acuerdo consentido que no fué recurrido en tiempo, desestimando como desestimamos la alegada falta de legitimación activa de la recurrente. Sin Costas".

SEGUNDO

Mediante escrito de 22 de noviembre de 1.993 por la representación procesal de la entidad Asistencia Sanitaria Interprovincial de Seguros S.A. (ASISA), se presentó escrito por el que se preparaba recurso de casación contra la Sentencia anterior.

Mediante Auto del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla de fecha 13 de diciembre de 1.993, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 13 de enero de 1.994 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, que, teniendo por presentado el recurso de casación contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 7 de octubre de 1.993, en la que se declara inadmisible el recurso interpuesto por ASISA contra la resolución de 12 de mayo de 1.992, del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos, que desestimó el recurso de alzada formulado por ASISA, contra el Acuerdo de 13 de abril de 1.990, de la Asamblea General Extraordinaria del Colegio Oficial de Médicos de Sevilla; resuelva admitir este recurso de casación y, previos los trámites de Ley, dicte Sentencia por la que: 1.- Estimando el motivo primero del recurso, case y anule la Sentencia recurrida y, conforme a lo prevenido en el artículo 102.1.2 y 3 LJCA, resuelva el fondo del debate, anulando el Acuerdo impugnado, declarando que los médicos de ASISA tienen derecho a fijar libremente sus honorarios profesionales. 2.- Subsidiariamente, estimando cualesquiera de los restantes motivos, case y anule la Sentencia recurrida, anulando el Acuerdo impugnado, y declarando que los médicos de ASISA tienen derecho a fijar libremente sus honorarios profesionales.

No comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Consejo General de Colegios Médicos.

CUARTO

Mediante Providencia de 12 de diciembre de 1.995 se admitió el recurso de casación interpuesto por el Procurador Sr. Araque Almendros y se dió traslado a la parte recurrida y personada para que formalizase el escrito de oposición.

Por Providencia de 15 de octubre de 1.996, visto el estado de las actuaciones, y no habiéndose personado la parte recurrida en el plazo establecido en la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 26 de enero del año 2.000, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se entabla el presente recurso de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 7 de octubre de 1.993, en la cual, previa desestimación de la causa de oposición derivada de la falta de legitimación activa de la entidad "Asistencia Sanitaria Interprovincial de Seguros, S.A.", se apreciaba en el fallo impugnado la inadmisibilidad del recurso contencioso por razón de extemporaneidad, al haberse formulado contra la resolución confirmatoria de un acuerdo no recurrido oportunamente. De los seis motivos de casación articulados, los cuatro últimos van dirigidos a impugnar el fondo del acuerdo combatido, por lo que su examen únicamente sería procedente en el caso de que se dejase sin efecto la declaración confirmatoria de la extemporaneidad del recurso contencioso efectuada en primera instancia.

SEGUNDO

El primero de los motivos alegados se apoya en el nº 3º del artículo 95.1 de la Ley jurisdiccional aplicable temporalmente, alegando el quebrantamiento de los artículos 9.3 y 24 de la Constitución, 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y diversas resoluciones de este Tribunal. En síntesis, aduce que se han faltado a las prescripciones legales en orden a la redacción de la sentencia, puesto que la lectura de los antecedentes fácticos de la misma no ofrece una noticia acabada de la pretensión procesal deducida, ni tampoco se efectúa una declaración de los hechos que se consideran probados. A continuación se realizan en el escrito de interposición una serie de consideraciones en torno a la naturaleza "falsamente revisora de la jurisdicción contencioso-administrativa", tratando de acentuar en todo lo posible la necesidad de que en las sentencias de esta naturaleza se verifique una clara concreción de los hechos que se consideran probados, sosteniendo que, de lo contrario, y en virtud de la naturaleza específica del recurso de casación, se vulnera el derecho de la parte a obtener una tutela judicial efectiva y se sitúa a la recurrente en una situación de indefensión.

Aparte de que todas estas alegaciones en ningún caso guardan relación con la situación de falta de claridad, precisión o congruencia que denuncia el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y que sería preciso razonar de manera efectiva y concreta en el motivo invocado, lo cierto es que lo argumentado en este motivo carece en absoluto de fundamento y ha sido reiteradamente desestimado en casos análogos por la doctrina jurisprudencial de esta misma Sala.

El motivo acogido en el nº 3º del artículo 95.1, en lo que infracción de las normas reguladoras de las sentencias judiciales se refiere, no puede ampararse con éxito en lo sucinto de los antecedentes fácticos de la misma, ni en la falta de consignación, entre dichos antecedentes, de los hechos que se declaran probados. El artículo 248.3º de la L.O.P.J. solamente exige que se formulen dichos antecedentes fácticos en párrafos separados y numerados -lo que sí se ha cumplido- y que se haga mención expresa, en su caso, de los que se consideren probados; caso que indudablemente no es el de la jurisdicción contencioso-administrativa o civil, cuyas específicas normas procesales no efectúan esa precisa exigencia (artículo 372 de la LEC y Disposición Adicional 6ª de la Ley de 27 de diciembre de 1.956). Cierto es que la redacción de los antecedentes de hecho peca de esquemática en este supuesto concreto; mas ello no supone infracción procesal alguna que determine la anulabilidad formal de la resolución, puesto que ninguna indefensión -contrariamente a lo afirmado por la parte- se origina al recurrente con este motivo. La naturaleza del recurso de casación y la intangibilidad de los hechos que -en cualquier parte del contenido de la misma- declare probados la sentencia de instancia, es una consecuencia ineludible de lo legalmente estatuido, consecuencia que no puede ser combatida si no es a través de la impugnación de las reglas de valoración de la prueba (artículos 1.214 y siguientes del Código Civil), demostrada y expresamente invocada por la parte recurrente.

A lo largo de la sentencia del Tribunal de Andalucía, correctamente redactada desde el punto de vista estrictamente formal del artículo 248 citado, se efectúan las declaraciones precisas de los hechos que se consideran demostrados en el curso del procedimiento, hechos y consecuencias de los mismos que han podido ser controvertidos por la parte actora lo largo de su recurso utilizando los argumentos que estima más convenientes en su defensa. Luego, en modo alguno se puede alegar con éxito que lo sucinto de la redacción de los antecedentes fácticos impliquen una nulidad formal de la resolución impugnada por razón de la indefensión ocasionada, debiendo de ser desestimado el motivo.

TERCERO

Acogiéndose al nº 4º del artículo 95.1 se alega, en segundo lugar, la vulneración del artículo 79 de la Ley de 17 de julio de 1.958, de la Jurisprudencia interpretativa del mismo y de la procedente del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en la Sentencia de 25 de julio de 1.991; todo ello con el fin de combatir la declaración de la sentencia recurrida, confirmatoria de que el recurso de alzada en vía administrativa se interpuso fuera del plazo, por lo que procedía confirmar la declaración de extemporaneidad efectuada en dicha vía, reputándose inadmisible el recurso judicial planteado.

En la sentencia de instancia se declara expresamente (Fundamentos Jurídicos 3º y 4º) que la entidad demandante tenía conocimiento desde el 7 de mayo de 1.990 del Acuerdo Colegial, del mes de abril anterior, fijando unos honorarios médicos mínimos, que son el objeto de impugnación en este procedimiento, a pesar de lo cual hasta el 3 de mayo de 1.991 no requirió notarialmente al Colegio de Médicos de Sevilla a fin de que se notificase fehacientemente a la sociedad actora el contenido literal del Acuerdo fijando dichos honorarios mínimos, con las indicaciones que previene el artículo 79.2 de la Ley de 1.958. También se declara en la sentencia de origen: a) que la notificación efectuada por carta del Acuerdo ahora impugnado contenía el texto íntegro del mismo; b) que transcurrieron más de seis meses desde el 7 de mayo de 1.990 sin que la demandante hubiese efectuado la protesta formal en solicitud de que la notificación se efectuase incluyendo las precisiones en cuanto a plazos de impugnación, recursos procedentes y demás circunstancias exigidas por el articulo 79.2; c) que el requerimiento notarial mencionado fue consecuencia, al parecer, de una nueva comunicación recibida procedente del Colegio de Médicos el 31 de octubre de 1.990, en la que se participaba a la entidad demandante que no había asumido, pese a habérsele comunicado en su día la obligación de hacerlo, el deber de exigir los honorarios mínimos profesionales ya fijados en el mes de abril de aquel mismo año.

En defensa del motivo invocado se sostiene: 1) que las notificaciones en la vía procedimental administrativa han de efectuarse con todos los requisitos exigidos por el artículo 79.2 ya mencionado, 2) que las notificaciones defectuosas solo pueden subsanarse si se hubiese trasladado al interesado el contenido literal del acto, y siempre que no se hubiese solicitado la subsanación de la deficiencia, o se hubiese dado por enterado a través de la interposición del recurso pertinente; 3) que la mera existencia de una carta remitida por el Secretario General Accidental del Colegio Oficial de Médicos de Sevilla no constituye notificación de resolución alguna, ni contenía el texto literal del acuerdo, aparte de que en la misma se hacía referencia a que se estaba pendiente de la publicación de la lista de aquellas Entidades que aceptasen el acuerdo, rogando contestación a la mayor brevedad.

Es indudable que las afirmaciones fácticas de la sentencia de instancia no pueden ser discutidas por esta vía, como ya ha quedado precisado en el anterior Fundamento Jurídico. No puede ponerse en tela de juicio la recepción de una comunicación, sea o no bajo la forma de carta, en la que se participaba a "Asistencia Sanitaria Interprovincial de Seguros, S.A." en la que se contenía la literalidad del Acuerdo del Colegios de Médicos, ni tampoco que el 7 de mayo de 1.990 la sociedad mencionada se daba por enterada del mismo. Por otra parte -y aún ante la falta de incorporación de dicha carta a los autos- se desprende con claridad más que suficiente de los autos la existencia de dicho conocimiento previo, manifestado a través del requerimiento notarial de 3 de mayo de 1.991, así como de la impugnación del mismo acuerdo efectuada por la actora ante el Tribunal de Defensa de la Competencia, que fue admitida a trámite mediante Providencia de 9 de mayo de 1.991.

La conclusión extraíble de todas estas circunstancias nos conduce a la desestimación del segundo motivo de casación articulado, ya que teniendo el conocimiento suficiente del contenido literal del acuerdo ahora combatido, "Asistencia Sanitaria Interprovincial de Seguros, S.A." dejó transcurrir más de seis meses sin solicitar la subsanación de los defectos acusables en la notificación efectuada, dando lugar a la convalidación de la misma a tenor del apartado 3 del artículo 79.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo entonces vigente, y quedando decaída en su derecho de impugnar el acuerdo una vez transcurridos quince días hábiles a partir del transcurso de esos seis meses. Con lo cual, la interposición de un recurso en vía administrativa con fecha 10 de marzo de 1.992 contra el Acuerdo de 24 de abril de 1.990 resulta notoriamente extemporánea, y correctamente apreciada esta circunstancia en vía administrativa y judicial.

No se puede desvirtuar tan clara conclusión con la doctrina jurisprudencial que se cita como infringida, y que no es de aplicación al caso. Por el contrario, las Sentencias de esta misma Sala de 29 de enero y 28 de junio de 1.991, 20 de enero, 6 de abril y 11 de diciembre de 1.995, 20 de septiembre de 1.996 y 22 de julio de 1.998, entre otras muchas, proclaman la suficiencia de que la notificación de los actos administrativos se verifique a través de la comunicación al interesado de su texto, aún prescindiendo de las demás indicaciones exigidas por el artículo 79.2, siempre y cuando se deje transcurrir el plazo de seis meses a que se refiere el apartado siguiente sin exigir la subsanación del defecto, puesto que la suficiencia del conocimiento del acuerdo evita que se produzca indefensión (Sentencias de 21 de marzo de 1.997 y 4 de octubre de 1.998). Con lo cual se hace una acertada aplicación de lo acordado por el Tribunal Constitucional en su resolución de 21 de enero de 1.986.

CUARTO

La desestimación de los dos primeros motivos, con la consiguiente confirmación de la extemporaneidad del recurso entablado, hacen innecesario entrar en la consideración del resto de los articulados, declarándose no haber lugar al recurso de casación, con expresa imposición de las costas causadas en este trámite a la parte actora.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto en los presentes autos contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Andalucía, con fecha 7 de octubre de 1.993, con expresa imposición a la actora de las costas causadas en este trámite.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

9 sentencias
  • STSJ Canarias 321/2010, 29 de Marzo de 2010
    • España
    • 29 Marzo 2010
    ...diagnosticada." El motivo no puede -en absoluto- prosperar porque no cumple con todos los requisitos que señala la jurisprudencia ( STS 2-2-00 ) seguida por esta Sala (Sentencia de 30-12-09, entre tantas), pues aunque se ha indicado la pretendida omisión judicial, y se señala soporte docume......
  • STSJ Canarias 845/2007, 31 de Octubre de 2007
    • España
    • 31 Octubre 2007
    ...citados miembros asistieron a la Asamblea; aunque ello no se deduzca de tal documento con la nitidez y claridad que señala la doctrina (STS 2.2.00 ) no es necesario que conste vía modificación del hecho probado citado, pues ya consta en el hecho probado tercero que no presidieron la Asamble......
  • STSJ Canarias 879/2007, 12 de Noviembre de 2007
    • España
    • 12 Noviembre 2007
    ...éste, no abarca en absoluto las causas. Por tanto, los informes médicos periciales citados no evidencian la omisión ni el error judicial (STS 2-2-00 por ejemplo y Sentencia de esta Sala de 30-12-05 ) por lo que el motivo queda resueltamente repelido. CUARTO El motivo de crítica jurídica se ......
  • STSJ Canarias 153/2008, 5 de Marzo de 2008
    • España
    • 5 Marzo 2008
    ...LPL ). Sin embargo, el motivo no puede ser acogido por cuanto incumple otro de los requisitos doctrinal y jurisprudencialmente exigidos (STS 2.2.00 ) a saber, que la probanza documental ofrecida evidencie de manera inequívoca el pretendido error judicial, sin necesidad de conjeturas o hipót......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR