STS, 10 de Mayo de 2006

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2006:3048
Número de Recurso2647/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

GONZALO MOLINER TAMBOREROJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZMILAGROS CALVO IBARLUCEAJORDI AGUSTI JULIABENIGNO VARELA AUTRAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Comunidad de Madrid en nombre y representación del Instituto Madrileño de la Salud, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 10 de mayo de 2.004, recaída en el recurso de suplicación num. 5918/2003 , interpuesto frente a la sentencia de 17 de junio de 2003 dictada en autos 217/2003 por el Juzgado de lo Social núm. 21 de Madrid , seguidos a instancia de Dª María Esther, defendida por el letrado Sr. Fernández Otero contra el Instituto Nacional de la Salud y el Instituto Madrileño de la Salud, sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida Dª María Esther, defendida por el letrado Sr. Fernández Otero.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JORDI AGUSTÍ JULIÁ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de junio de 2003, el Juzgado de lo Social número 21 de los de Madrid, dictó sentencia , en la que como hechos probados se declaran los siguientes:" PRIMERO.- Doña María Esther, médico en el Hospital de la Paz de esta Capital, prestó servicios profesionales en exclusividad para el INSALUD desde 1/08/74 hasta el 1/01/02, fecha en la que tuvo lugar la transferencia al INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD DE LA Comunidad de Madrid.- SEGUNDO.- Formuló la actora escritos de Reclamación Previa el 17/01/03 ante el INSALUD e IMSALUD para que le fuesen abonadas las cuotas colegiales ordinarias correspondientes desde el primer trimestre de 1984 al cuarto de 2002 por un importe de 1.528,14 euros según desglose del hecho tercero que se da por reproducido, alegando razones de discriminación con respecto a otros colectivos profesionales de dichos organismos, Letrados, Inspectores Médicos y Médicos del EVI.- TERCERO.- Por certificación expedida por la Vicesecretaria del Ilustre Colegio Oficial de Médicos de Madrid el 23/12/02 la actora figura inscrita en el mismo desde el 1/07/68 habiendo satisfecho las cuotas trimestrales de colegiación, consejo y patronatos que se indican al folio 27 y se dan por reproducidas".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que debía desestimar la prescripción y estimar la excepción de falta de legitimación pasiva necesaria respecto al periodo reclamado del primer trimestre de 1998 al cuarto del 2001 alegadas por la representación y defensa del IMSALUD, y estimar la demanda interpuesta por Doña María Esther, en concepto de RECLAMACION DE CANTIDAD, contra el INSTITUTO NACIONAL DE GESTIÓN SANITARIA e INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD, siendo responsable del pago de las cantidades reclamadas en el período primer trimestre de 1998 al cuarto de 2001, en cuantía 1.242,78 euros el codemandado INGESA -antes INSALUD- a quien debía de condenar al pago de la misma; y de las cuotas reclamadas para el año 2002, en cuantía de 285,36 euros al IMSALUD quien deberá hacer frente al pago de esta última".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia de fecha 10 de mayo de 2004 , en la que, como parte dispositiva consta la siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por el INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA E INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 21 de los de MADRID, de fecha 17 DE JUNIO DE 2003, en sus autos 217/03 formulada la demanda por María Esther, contra dichas partes recurrentes, en reclamación de CUOTAS, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, sin hacer expreso pronunciamiento en costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparo y formalizo en tiempo y forma recurso de casación para unificación de doctrina, por la representación procesal del INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD. En el mismo se denuncia la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Castilla-La Mancha, de 1 de abril de 2003 (Recurso 1657/2002 ).

CUARTO

Impugnado el recurso y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 4 de mayo de 2006, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante, que presta servicios como Médico para el Instituto Madrileño de la Salud (IMSALUD), realizando para este organismo en exclusiva dicho trabajo, vino abonando las correspondientes cuotas colegiales ordinarias al Colegio Oficial de Médicos de Madrid desde el primer trimestre de 1.984 al cuarto trimestre de 2.002, cuyo importe asciende 1.528,14 euros. Formulada demanda contra el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (antes INSALUD) y contra el Instituto Madrileño de la Salud en reclamación de que la citada cantidad le fuese abonada por dichas entidades, el Juzgado de lo Social nº 21 de los de Madrid dictó sentencia en fecha 17 de junio de 2.003 (Autos 217/2003 ) por la que declaró responsable del pago de la cantidad reclamada correspondiente al período del primer trimestre de 1.998 al cuarto de 2.001, en cuantía de 1.242,78 euros a INGESA y de las cuotas reclamadas correspondientes al año 2.002, en cuantía de 285,36 euros, al IMSALUD.

Contra esta sentencia estimatoria de la demanda, tanto INGESA como el IMSALUD formularon sendos recursos de suplicación ante la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, la cual mediante sentencia de fecha 10 de mayo de 2.004 (R-5918/2003 ) desestimó ambos recursos, confirmando íntegramente la resolución de instancia. a, en lo que se refiere a dichas cuotas del año 2002.

El Instituto Madrileño de la Salud, interpuso contra la mencionada sentencia de la Sala de lo Social de Madrid el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se analiza, constituyendo únicamente objeto de controversia la responsabilidad del pago de las cuotas colegiales por lo que se refiere al año 2.002. Invoca como contraria la sentencia del TSJ de Castilla-La Mancha de 1 de abril del 2003 (R-1657/2002 ).

SEGUNDO

Recursos idénticos al presente, interpuestos contra sentencias de la propia Sala del TSJ de Madrid con iguales razonamientos y decisión que la recurrida, y en los que se invocaba la misma sentencia de la Sala del TSJ de Castilla-La Mancha, han sido ya resueltos por dos sentencias muy recientes de esta Sala de fecha 7 de febrero de 2.006 (recursos 1132/2005 y 1856/2005 ), apreciando la inexistencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste. En las sentencias de esta Sala, tras la expresa cita de los Autos de 5 de mayo del 2005 (rec. 3756/2004), 10 de mayo del 2005 (rec. 4318/2004), 9 de junio del 2005 (rec. nº 4773/2004), 7 de julio del 2005 (rec. nº 2976/2004), 7 de septiembre del 2004 (rec. nº 2381/2004), 7 de septiembre del 2004 (rec. nº 4271/2004) y 18 de octubre del 2005 (rec. nº 2217/2004 ), dictados en asuntos muy semejantes al que es objeto de análisis en este proceso, y en los que se dispuso la inadmisión de los correspondientes recursos de casación para la unificación de doctrina, en razón a estimar que no existía contradicción entre la sentencia recurrida en cada uno de esos recursos y la de contraste en ellos alegada, se señalaba que :

"Las razones en que estos Autos basan la referida inexistencia de contradicción son las que seguidamente se exponen. De un lado consideran que la razón de la decisión adoptada por el TSJ de Madrid en las sentencias contra las que se formularon aquellos recursos de casación, se basó esencialmente en el hecho de que en el año 2002 "los Médicos Inspectores continuaron siendo reintegrados de los gastos de colegiación obligatoria, como lo evidencia la Resolución de 18-12-02 de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid por la que se ordenaba publicar la Resolución de la Dirección General de Aseguramiento y Atención al Paciente y de la Dirección General del IMSALUD, sobre abono de gastos de incorporación al Colegio Profesional y cuotas colegiales al personal funcionario de la Escala de Médicos Inspectores del Cuerpo de Inspección Sanitaria de la Seguridad Social destinado en el INSALUD y transferido a la Comunidad Autónoma de Madrid. Dicha Resolución dejaba sin efecto en el ámbito del IMSALUD la de 22-6-98 de la Presidencia Ejecutiva del INSALUD, 'lo que bien a las claras revela que hasta la entrada en vigor de aquella nueva Resolución el ahora recurrente consintió y mantuvo la situación creada por la de la Presidencia Ejecutiva del INSALUD, finalmente abrogada'. En definitiva, la Sala deduce que la situación de desigualdad se mantuvo viva y sin justificación razonable hasta el 31-12- 02; y ello sin perjuicio de lo que pueda ocurrir a partir del 1-1-03, extremo sobre el que no se pronuncia". Y en cambio dichos Autos entienden que la "sentencia de contraste no aprecia la existencia de discriminación de los ATS respecto de los otros colectivos ante la falta de constancia de que el SESCAM haya procedido al abono de la cuotas colegiales a ningún colectivo desde la transferencia, habiendo dictado una Resolución el 4-3-02 en el sentido de que no procedería al pago de las cuotas y dejando sin efecto la anterior; mientras que para la sentencia recurrida es incontrovertido que el IMSALUD ha seguido pagando las cuotas hasta el mes de diciembre de 2002".

Para comprobar si en la actual sentencia deben seguirse los mismos criterios que los aplicados por los Autos referidos, debemos comprobar si la sentencia recurrida es coincidente en sus aspectos esenciales con las que fueron impugnadas en aquellos recursos de casación inadmitidos por dichos Autos, toda vez que la sentencia alegada en todos estos casos es la misma, la del TSJ de Castilla-La Mancha de 1 de abril del 2003 , citada al final del anterior razonamiento jurídico.

No cabe duda que los asuntos resueltos en aquellos procesos son manifiestamente iguales al de estas actuaciones, debiéndose concluir que la cuestión que se debate en este litigio es la misma que se abordó en aquellos otros en que recayeron los Autos indicados, toda vez que, a lo largo de todo este proceso, desde la demanda inicial hasta el último de los escritos presentados ante esta Sala subyace que la base del mismo se centra sobre la desigualdad existente en relación con el pago de las cuotas colegiales y durante todo el período litigioso, entre los Médicos Inspectores y los Letrados de la Seguridad Social, por un lado, y el personal sanitario de la misma por otro".

Se destaca asimismo en estas dos Sentencias de la Sala, que -como también aquí acontece- ".....en el actual proceso el IMSALUD reconoció expresamente que en el año 2002 ha pagado el importe de las cuotas colegiales a los Médicos Inspectores de la Seguridad Social. Así lo hizo en el motivo primero de su recurso de suplicación, en el que después de aludir a estos Médicos, poco más adelante precisa: "a diferencia de lo que ocurrió en el INSALUD, donde se dictó la Resolución de 22 de junio de 1998, la Comunidad, como decimos, no ha reconocido el abono de las cuotas a nadie, sino que el mantenimiento de su abono tiene su fundamento racional y legal en el RD 1479/2001 de 27 de diciembre ..., pero en modo alguno supone, a nuestro juicio, que el Instituto Madrileño de la Salud venga obligado a extender tal derecho a todos los trabajadores que no vinieran disfrutando de tal derecho, sin que ello sea signo de tratamiento discriminatorio".

TERCERO

La conclusión que se deriva de lo expuesto en el fundamento de derecho precedente, evidencia, que no existiendo contradicción entre la sentencia impugnada y la de contraste alegada en el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el IMSALUD, procede la desestimación del recurso y consiguiente confirmación de la sentencia recurrida, sin que haya lugar a realizar pronunciamiento alguno sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Letrada de la Comunidad de Madrid en nombre y representación del Instituto Madrileño de la Salud, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 10 de mayo de 2.004, recaída en el recurso de suplicación num. 5918/2003 de dicha Sala . Sin costas.-

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agustí Juliá hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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