STS, 3 de Junio de 2004

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Junio 2004

D. RAMON TRILLO TORRESD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso contencioso administrativo que con el número 478/01 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de Manuel, contra el Real Decreto 658/2001 de 22 de junio. Habiendo sido partes recurridas, el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado; y la representación procesal del Consejo General de la Abogacía Española.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de Manuel, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 658/2001, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se entregó al recurrente para formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: la nulidad de los artículos 6 y/o 9 y/o 9.2 y/o 11 y/o 17.5 y/o 22/2/b y/o 25/3 y/o 26/3 y/o 26/4 y/o 33/4 y/o 38/2 del RD 658/ y que se reconozca que los licenciados, en Derecho son abogados y/o letrados que pueden ejercer judicialmente sin necesidad de habilitación del Decano del Colegio de Abogados cuando defienden asuntos propios y que pueden ejercer extrajudicialmente para terceras personas. Que como medidas cautelares provisionales se practiquen las pruebas documentales relativas a la actuación extrajudicial y judicial del recurrente que se encuentran incautadas por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Madrid, D.P. 1372/2000 y se suspenda la vigencia de los preceptos arriba mencionados y se declare que los licencias en Derecho no colegiados son también abogados y/o letrados que tienen colegiación en un colegio de abogados, respectivamente que pueden ejercer extrajudicialmente para terceras personas, y judicialmente sin necesidad de habilitación del Decano del Colegio de Abogados cuando actúan para asuntos propios."

SEGUNDO

Los recurridos, se opusieron a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron oportunos, terminaron suplicando: dicte sentencia que desestime íntegramente el recurso presentado.

TERCERO

Acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes el término sucesivo de quince días cumplimentándolos con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día UNO DE JUNIO DE DOS MIL CUATRO, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente en un abigarrado escrito de demanda impugna los artículos 6, 9.1 y 2, 11, 17.5, 22.2 b y 25.3, 26.3 y 4, 33.4 y 38.2 del Real Decreto 658/01, aun cuando en el escrito de interposición no se refiere a los tres ultimas artículos citados, quizas por ello en el escrito de demanda no realiza la más mínima alegación respecto a las posibles causas de nulidad de los artículos 26.3 y 4, 33, 4 y 38.2, sin que se alcance a vislumbrar cuales puedan ser las razones de la impugnación. En consecuencia, y sin necesidad de otros razonamientos, procede la desestimación de la pretensión en lo referente a estos artículos.

En cuanto el resto de los preceptos impugnados, esta Sala no puede por menos que reconocer el esfuerzo del Sr. Abogado del Estado y del Letrado del Consejo General de la Abogacía por tratar de poner orden en lo que resulta ser un recurso cuando menos confuso asumiendo en gran medida sus argumentos que en lo esencial reproducimos.

Tal y como se establece en los escritos de contestación en lo que a los artículos 6, 9.1, 9.2, 11 y 17.5 impugnados se refiere, hemos de señalar que de conformidad con el articulo 3.2 de la Ley 2/74 redactada por el artículo 39 del Real Decreto Ley 4/2000, es requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones colegiadas hallarse incorporado al Colegio correspondiente.

A partir de tal norma, no ha lugar, ni siquiera, al planteamiento de debate -como no sea ante el Tribunal Constitucional, vía la impugnación del Real Decreto Ley, sin perjuicio del planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad, improcedente en el presente caso- sobre la exigencia de la colegiación para el ejercicio profesional de la Abogacía.

Establecida la premisa precedente, no se advierte pueda oponerse tacha ni sostener impugnación por el hecho de la reserva de la denominación de "Abogado" al Colegiado ejerciente.

Desde luego, no constituye soporte de tal argumento el invocado art. 81.1 LOTC (que no denomina" Abogados", en sentido propio, a quienes comparezcan en la defensa de sus propios intereses. Distinta cuestión es -como se verá- que aquellos Licenciados que puedan acogerse a la excepción, una vez que se hallen en el ejercicio de la misma, puedan ser denominados "Abogados"). Tampoco se desprende del tenor del artículo 436 LOPJ, como su consecuencia, la prohibición de la reserva o limitación de la denominación al ejerciente (antes al contrario, dicha norma aboga en el sentido diametralmente opuesto, ratificando la reserva exclusiva de la denominación y funciones al Licenciado en Derecho que ejerza profesionalmente las actividades que cita. No cabe la duda que quienes "no ejerzan", no podrán ser denominados "Abogados"; pero tampoco existe duda sobre el hecho de que se hallan excluidos de la denominación quienes no ejerzan las actividades definidas "profesionalmente", rasgo éste que implica habitual desempeño de la prestación de servicios en beneficio de terceros. Lo que no cabe reconocer en quien ocasionalmente actúe en la defensa de sus propios intereses.

El art. 81 LOTC es plenamente congruente con la excepción contenida en el artículo 17.5 del E.G.A.E. ("no se necesitará incorporación a un Colegio para la defensa de asuntos propios". Los habilitados a tal fin disfrutan de "todos los derechos concedidos en general a los abogados". No parece arbitrario colegir que, en tanto se halle actuando en la defensa de un asunto propio el Licenciado no Colegiado (pero sí habilitado) pueda ser denominado" Abogado o Letrado". Por este motivo, que el interesado haya sido apelado que "Letrado" , interviniendo en asunto contencioso propio no le da un argumento qué proporcione base a la pretensión excluyente de la reserva; es la excepción que la confirma.

El artículo 6 del Estatuto es reproducción exacta y fiel del artículo 436 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, (LOPJ), lo que excusa de otro comentario.

SEGUNDO

En cuanto a los artículos 9.1 y 2 y 11 del Estatuto, nos limitaremos a presentar la base legal de los mismos articulos que, entendemos son del Estatuto aprobado por el Real Decreto, y no del Real Decreto.

La posición del recurrente no puede prosperar por las siguientes razones:

Los apartados 1 y 2 del artículo 9, no hacen otra cosa que desarrollar lo dispuesto en el artículo 439.2 de la LOPJ y en el 3.1 y 2 de la Ley de Colegios Profesionales, 2/1974 de 13 de febrero (LCP), en cuanto a la exigencia de la incorporación como ejerciente a un Colegio español de abogados y del cumplimiento de los requisitos necesarios, como condición para ser Abogado y para poder denominarse Abogado. Frente a las alegaciones del recurrente, estos preceptos no tienen por finalidad o efecto delimitar un ámbito profesional exclusivo de los abogados, la exclusividad que en el apartado 2 se precisa viene referida a la obligatoriedad de la incorporación a un Colegio de Abogados, como requisito añadido al ejercicio de las funciones y tareas propias de la abogacía que se describen en el apartado 1, para poder así ser abogado y ostentar dicha denominación. Así resulta de la interpretación sistemática de todo el contexto de este artículo, cuyos apartados 3 y 4 siguientes se refieren a las denominaciones y situaciones de los "abogados sin ejercicio" y de los "colegiados no ejercientes".

Por lo demás, se debe tener presente que, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala segunda de 10 de noviembre de 1990 (Ar. 8875)

"Abogado, es aquella persona que, en posesión del título de Licenciado en Derecho, previa pasantía, o sin ella, previo curso en Escuela de Práctica Jurídica, o sin él, se incorpora a un Colegio de Abogados y, en despacho, propio o compartido, efectúa, los actos propios de esa profesión, tales como consultas, consejos y asesoramiento, arbitrajes de equidad o de Derecho, conciliaciones, acuerdos y transacciones, elaboración de dictámenes, redacción de contratos y otros actos jurídicos en documentos privados, práctica de particiones de bienes, ejercicio de acciones de toda índole ante las diferentes ramas jurisdiccionales, y, en general, defensa de intereses ajenos, judicial o extrajudicialmente, hallándose, sus funciones y régimen interno, regulados por el Estatuto de la Abogacía aprobado mediante Real Decreto de 24 de julio de 1982, el cual define, a la Abogacía, como profesión libre e independiente, institución consagrada, en orden a la Justicia, al consejo, a la concordia y a la defensa de los intereses públicos y privados mediante la aplicación de técnicas jurídicas,..."

Y que según la sentencia de la Propia Sala, de 6 de julio de 1995 (art. 5387)

"Evidentemente, las personas que recibían su consejo, pretendidamente profesional sobre las cuestiones jurídicas que le consultaban, lo hacían en la confianza de que se trataba de un Abogado debidamente titulado, el que con su preparación profesional y la ética propia de tal oficio les ayudaba en la solución de sus problemas.

Es claro que estos asesoramientos en estas circunstancias constituían el ejercicio de actos propios de la profesión de Abogado para lo cual era necesario el título oficial del que carecía el condenado aquí recurrente, pues tal ejercicio no cabe limitado a las actuaciones ante los órganos judiciales. De todos es conocido cómo es precisamente en sus consultas privadas, aconsejando a sus clientes, donde estos profesionales desarrollan una parte importante de su actividad como tales.

Finalmente debe tenerse presente que la LOPJ en su artículo 436, no sólo contempla la defensa en los procesos, sino también "el asesoramiento y consejo jurídico"; que existen otras Leyes que contemplan actividades de los abogados ajenas a la actuación ante los órganos jurisdiccionales, tal es el caso de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita que en su artículo 2.f), reconoce el derecho a la asistencia letrada en la vía administrativa; y de la Directiva 98/5 del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de enero de 1998, que al determinar el "ámbito de actividad" de los abogados, entre otras cosas establece:

Ambito de actividad.

  1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 3, los abogados que ejerzan con su título profesional de origen desempeñarán las mismas actividades profesionales que los abogados que ejerzan con el título pertinente del Estado miembro de acogida y, en particular, podrán prestar asesoramiento jurídico en materia de Derecho de su Estado miembro de origen, de Derecho comunitario, de Derecho internacional y de Derecho del Estado miembro de acogida. En cualquier caso respetarán las normas de procedimiento aplicables ante los órganos jurisdiccionales nacionales

  2. ...

  3. Para el ejercicio de las actividades relativas a la representación y la defensa de un cliente ante un órgano jurisdiccional y en la medida en que la legislación del Estado miembro de acogida reserve estas actividades a los abogados que ejerzan con el título profesional de este Estado, dicho Estado miembro podrá exigir que los abogados que ejerzan con su título profesional de origen actúen concertadamente, bien con un abogado que ejerza ante el órgano jurisdiccional de que se trate, que, en su caso, sería responsable ante el mismo, o bien con un abogado que ejerza ante dicho órgano. No obstante, con vistas a garantizar el funcionamiento correcto de la administración de justicia, los Estados miembros podrán establecer normas específicas para actuar ante los Tribunales Supremos, tales como el recurso a abogados especializados. "

Esta Directiva, aparte del efecto directo que conllevaba, ha sido traspuesta al Derecho español mediante el Real Decreto 936/2001, de 3 de agosto, a cuyo contenido y especialmente a su artículo 11 nos remitimos.

Por su parte, el artículo 11 del Estatuto no hace sino recoger lo previsto en el artículo 439.2 de la LOPJ y en el 3.2 de la LCP, respecto a la obligatoriedad de la colegiación, precisando que la misma ha de ser en el Colegio correspondiente al domicilio profesional único o principal, como requisito indispensable para el ejercicio de la profesión de abogado.

Además, este precepto prevé la salvedad en cuanto a la obligatoriedad de la colegiación "en los casos determinados expresamente par la Ley o por este Estatuto General".

Con esta previsión el Estatuto se está refiriendo, entre otros supuestos determinados expresamente por la Ley, al previsto en el artículo 81 de la LOTC que alega el recurrente, e igualmente al supuesto previsto en el Estatuto en su artículo 17.5.

De esta forma, la regla general de la obligatoriedad de la colegiación no viola en absoluto el artículo 81 LOTC, puesto que prevé este supuesto excepcional.

En cuanto al artículo 17.5, en absoluto infringe el artículo 81 LOTC, puesto que la excepción del artículo 81 LOTC esta previa y específicamente prevista en el artículo 11 del Estatuto, con lo cual el artículo 17.5 no es de aplicación a este supuesto concreto, que previamente se ha excepcionado del régimen de la colegiación obligatoria en virtud de la remisión a la determinación por Ley.

El artículo 17.5 del Estatuto se refiere a los supuestos generales, no excepcionales por disposiciones legales o por otras disposiciones del propio Estatuto, y buena prueba es que la excepción comprende no sólo la defensa de asuntos propios, sino también la de asuntos de parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

En definitiva, ni es su finalidad ni puede entenderse como contrario al artículo 81 de la LOTC, cuyo supuesto excepcional no viene afectado por el mismo.

Tampoco puede considerarse que infrinja el artículo 436 LOPJ, puesto que este artículo no trata de la cuestión a que se refiere el recurrente, la cual viene regulada en el siguiente artículo 439.2 que exige la necesaria colegiación. (De pretenderse la nulidad de este artículo 17.5, debería ser por otra razón totalmente contraria, cual es que al permitir la actuación sin colegiación infringe el art. 439.2 LOPJ, que la exige sin excepciones.

TERCERO

Postula el recurrente la nulidad de la incompatibilidad del desempeño de las profesiones de Abogado y Procurador en base al solo hecho de que normas procesales concretas excluyan a los Abogados que dirijan un procedimiento de la necesidad de comparecer por medio de Procurador.

Es evidente que la interpretación del alcance precepto que establece la incompatibilidad no puede realizarse en los términos absolutos e inexceptuados que pretende la actora, sino en congruencia con el resto de las normas integrantes del ordenamiento. Así no cabe razonable ni legítimamente concluir que el art. 22.2. b) prohibe o contradice las actuaciones a las que se refiere, por ejemplo, el art. 23.1 Ley 29/1998 que permite la comparecencia por Abogado, en procesos ante órganos unipersonales; o el art. 23.3 del mismo texto legal que permite, incluso, la comparecencia, por sí mismos, a los funcionarios que ejerciten pretensiones vinculadas al desenvolvimiento de la relación estatutaria.

Sin entrar en el debate sobre si las excepciones a la comparecencia mediante Procurador atribuyen o no la función -y, por ello, la condición- de "Procuradores" a los Abogados que actúen conforme a las situaciones procesales definidas en aquéllas (recuérdese que, cuando menos, el propio Abogado del Estado, en cuanto que representante legal en el proceso del mismo, se entiende es su Procurador, acreditando el derecho a la presentación de minuta, en tasaciones de costas, por derechos de actuación profesional propia de los procuradores), lo cierto es que la existencia de casos, legalmente definidos, en los que,por excepción, concurran en una misma persona (el Abogado), los oficios propios de Letrado y Procurador, no constituyen sino, precisamente, derogaciones singulares, con base legal (y racional) de la norma prohibitiva, debiendo interpretarse y aplicarse conforme a las mismas (con plena preservación de su validez y eficacia) el art. 22.2.b) E.G.A.E.

CUARTO

Omite el recurrente toda argumentación para impugnar los artículos 26.3, 26.4, 33.4 Y 38.2, a los que hace extensivo el Suplico, afirmando, meramente, que el artículo 25.3 pudiera vulnerar el artículo 1 de la Ley de Defensa de la Compentecia.

En cualquier caso, dado que el apartado tercero se limita a realizar la precisión de que las restricciones a la publicidad resultantes de los apartados 1 y 2 serán extensivas a los "destinatarios" no cabe mantener la conformidad a Derecho del precepto.

Cabría preguntarse qué clase de restricción o falseamiento de la competencia pueda representar la restricción a la publicidad de los servicios de abogados impuesta por el artículo 26.3; cómo pueda resultar afectada la competitividad de una empresa por el hecho de hallarse obligada a observar las restricciones que a su Letrado le incumben, a efectos de su propio mercado de bienes y servicios.

Procede añadir que, sobre la base de que no se impugnan las condiciones y requisitos de la publicidad directa de los abogados que se establecen en los apartados 1 y 2 de este artículo, resulta improcedente la impugnación del apartado 3, puesto que lo que lo mismo se establece constituye un complemento elemental de lo dispuesto en los apartados 1 y 2. Se trata de evitar que, en los supuestos de interposición de empresas o sociedades a las que los abogado, presten permanente u ocasionalmente sus servicios, pueda burlarse la normativa sobre publicidad, mediante el procedimiento de que sea la empresa o sociedad la que realice la publicidad, de los servicios que dichos abogados presten, con infracción de la normativa establecida.

Por otra parte, como se observa con su lectura, la exigencia se impone y dirige a los abogados que presten los servicios y no a las empresas o sociedades para las que los presten.

Por lo demás, la propia resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia en la que el recurrente apoya sus argumentaciones, en su fundamento de derecho decimotercero textualmente dice: "Respecto al segundo cargo (y correlativa segunda propuesta), el Tribunal no considera acreditado, sin embargo, que el lCAM haya trasladado sus normas en materia de publicidad a empresas terceras ajenas a la corporación, ya que se ha limitado a recordar que su Código es aplicable a los abogados que trabajan en dichas empresas".

QUINTO

La parte recurrente, desde su manera de entender la aplicación del derecho, elude cumplir con las previsiones de los artículos 64 y 65 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), puesto que, por una parte, en lugar de unas alegaciones sucintas formula un escrito de conclusiones tan extenso como la propia demanda y, por otra, incurre en clara desviación procesal, cambiando en muchos aspectos el sentido de la litis, al plantear una serie de cuestiones nuevas que no había suscitado en el escrito demanda, y cuya novedad determinaría por si sola su improcedencia.

Cambiando el sentido de las alegaciones de la demanda, en la que, parecía apoyar su pretensión de nulidad del artículo 6 en relación con el 9.2 del R.D. 658/91 en lo dispuesto, entre otros por el artículo 436 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), en el escrito de conclusiones pasa a establecer la nulidad de los preceptos citados como una consecuencia de la pretendida inconstitucionalidad del citado art. 436 LOPJ.

Parece, según el recurrente, que la inconstitucionalidad se produce porque el citado artículo 436 LOPJ, al definir la denominación y funciones del abogado, no contiene la salvedad o coletilla que diga SALVO CUANDO LA LEY AUTORICE OTRA COSA, como existe en el art. 438 LOPJ cuando se define la denominación y el ámbito de los procuradores. Manifiesta que la ausencia de esta salvedad o coletilla determina la inconstitucionalidad del art. 436, "... puesto que existe una discriminación ante la Ley (Art. 14 CE) entre las disposiciones legales de Abogados y Procuradores cuando se definen su función y/o denominación (por qué si existe tal salvedad en el art. 438 LOPJ para los Procuradores y no existe dicha salvedad en el art. 436 para los Abogados) vulnerando los derechos de honor y defensa de los licenciados en derecho del art. 14.18 y 24 CE, puesto que no se pueden denominar ni tampoco defender como Abogados".

La alegación de vulneración de los artículos 18 y 24 de la CE por la falta de la salvedad carece de fundamento. Igualmente, no es posible predicar la inconstitucionalidad por el hecho de que el artículo en cuestión no establezca para los abogados la misma salvedad que el art. 438 establece para los Procuradores. No procede hablar de discriminación o de infracción del principio de igualdad, por la sencilla razón de que se trata de dos supuestos diferentes, ya que los preceptos citados se refieren a dos profesiones distintas, y con funciones totalmente diferenciadas, lo que justifica desigualdades en su régimen.

En definitiva, es improcedente la alegación y, en consecuencia, la pretensión del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad que formula en el primer párrafo del suplico.

También es improcedente el planteamiento de la cuestión prejudicial al T JCE respecto al mismo artículo 436 LOPJ, que pretende en el párrafo cuarto del suplico, aunque sólo fuera porque no razona en lo más mínimo cómo o en que sentido podría vulnerar las múltiples normas de Derecho Comunitario que relaciona.

Pero es que, además, no se advierte en que sentido puede contradecir el Derecho Comunitario alegado, "la denominación y función de abogado según el art. 436 LOPJ".

En efecto, el art. 3 de la Directiva 77/249/CEE dispone:

"Articulo 3 .- Todas las personas mencionadas en el artículo 1 harán eso de su titulo profesional redactado en el idioma o en uno de los idiomas, del Estado miembro de procedencia, indicando la organización profesional a la que pertenezcan o la jurisdicción ante la cual estén admitidas en virtud de la legislación de ese Estado."

y el artículo 1.2.a) de la Directiva 98/5/CEE establece

Articulo 1.- Objeto, ámbito de aplicación y definiciones.

  1. - El objeto de la presente Directiva es facilitar el ejercicio permanente de la abogacía en un Estado miembro distinto de aquel en el que se obtuvo el titulo profesional.

  2. - A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

  1. "abogado": toda persona, nacional de un Estado miembro, habilitada para el ejercicio de su actividad profesional con uno de los títulos siguientes: Bélgica: Advocat/Advocaat/Rechtsanwalt ...". (Continua la relación de la correspondiente denominación de los abogados en cada Estado miembro).

Sobre todo, si se examinan ambas Directivas en su integridad y, por ejemplo, se comprueba que el art. 5.1 de la Directiva 98/5/CEE dispone:

Articulo 5.- Ambito de actividad. 1.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 3, los abogados que ejerzan con su titulo profesional de origen desempeñarán las mismas actividades profesionales que los abogados que ejerzan con el título pertinente del Estado miembro de acogida y, en particular, podrán prestar asesoramiento jurídico en materia de Derecho de su Estado miembro de origen, de Derecho comunitario, de Derecho internacional y de Derecho del Estado miembro de acogida. En cualquier caso respetarán las normas de procedimiento aplicables ante los órganos jurisdiccionales nacionales. "

Con respecto a la obligación de colegiación de los licenciados en Derecho en el respectivo Colegio español (Art. 11 en relación con el 9.1 del RD 658/01) para actuar y ser Abogados.

La obligatoriedad de la colegiación para el ejercicio de la profesión de abogado, tanto en su vertiente judicial como en la extrajudicial, que establecen los preceptos estatutarios impugnados tiene su base y fundamento en lo previsto en el art. 439.2 LOPJ y en el 3.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales (LCP), desde su primitiva redacción hasta los posteriores modulaciones introducidas por la Ley 7/1997, así como por el art. 39 del ROL 6/2000, al que se refiere el recurrente para solicitar su anticonstitucionalidad. Por su notoriedad, es innecesaria la cita de las múltiples resoluciones del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que han declarado la constitucionalidad de la obligatoriedad de la colegiación que los preceptos citados establecen. Frente a las alegaciones respecto a los abogados ejercientes en otros Colegios de la Comunidad Europea y a la ausencia de la salvedad de lo dispuesto en la normativa comunitaria, basta con transcribir el art. 17.1 del Estatuto según el cual:

Artículo 17.1.- Todo Abogado incorporado a cualquier Colegio de Abogados de España podrá prestar sus servicios profesionales libremente en todo el territorio del Estado, en el resto de los Estados miembros de la Unión Europea y en los demás países, con arreglo a la normativa vigente al respecto. Los Abogados de otros países podrán hacerla en España conforme a la normativa vigente al efecto."

Por otra parte, las Directivas de Servicios 77/249/CEE y de Establecimiento 98/5/CEE, transpuestas y desarrolladas en España por los Reales Decretos 607/1986, de 21 de marzo y 1062/1988, de 16 de septiembre y por el Real Decreto 936/2001, de 3 de agosto, respectivamente, en nada afectan a la obligación de colegiación. Muy al contrario, todas estas disposiciones parten del principio básico y general de la pertenencia a un Colegio de Abogados u organización profesional, así como del sometimiento del abogado foráneo a las condiciones previstas para los abogados establecidos en ese Estado (Fundamentalmente, arts. 4 y 7 de la Directiva 77/249/CEE y 4 del RD 607/1986 Y arts. 3 de la Directiva 98/5/CE y 4 Y 5 del RD 936/2001). Todo ello determina también la total improcedencia del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad del art. 6 del RDL 6/2000, de 23 de junio que se solicita en segundo párrafo del suplico.

En cuanto a la necesidad de una habilitación del Decano del Colegio de Abogados para que los licenciados en derecho puedan actuar judicialmente (Art. 17.5 RD 658/01)hemos de señalar que frente a la serie de argumentos que vierte la demanda respecto a este extremo, baste remitirnos al fundamento sexto de la Sentencia de 17 de diciembre de 2003, (recurso 483/2001) en el que, reiterando la doctrina del fundamento séptimo de la Sentencia de 1 de junio de 2003 (Recurso 494/2001), el Tribunal Supremo declara: Sexto.- El artículo 17 del Estatuto tampoco vulnera la reserva de ley del artículo 36 de la Constitución, pues este precepto regula el ejercicio de la profesión en el territorio español y en el comunitario, fijando las obligaciones de los abogados en su relación con los Colegios en los que no están incorporados, y prevé, con amparo legal, la habilitación como abogado de cualquier licenciado en derecho."

Por lo demás, el recurrente olvida que este precepto únicamente regula la posible actuación sin colegiación para la defensa de asuntos propios o de los parientes que especifica, en cualquier asunto en general.

Por el contrario, el art. 81 de la LOTC se limita a la comparecencia en los procesos constitucionales, y la exención de colegiación está prevista en el art. 11 del Estatuto, cuando prevé la salvedad a la obligatoriedad de colegiación ". en los casos determinados expresamente por la Ley...".

Por otra parte, nada tiene que ver con la pretensión que en definitiva plantea de ejercer la abogacía con el simple titulo de licenciado en derecho, la retahíla de preceptos que cita relativos al derecho de defensa. Y mucho menos, los artículos que cita de las Directivas, puesto que como se ha puesto de manifiesto, parten del principio de colegiación en una organización profesional o la admisión en determinada jurisdicción.

Con respecto a la incompatibilidad de Abogado y Procurador (Art. 22.2.b) del RD 658/2001), señalar que la validez y legalidad del artículo 22.2.b) del Estatuto que se impugna ya ha sido reiteradamente declarada por este Tribunal Supremo en sus precedentes Sentencias de 3 de marzo de 2003 (Recurso 496/2001), 9 de junio de 2003 (482/2001), 1 de junio de 2003 (494/2001), 16 de junio de 2003 (485/2001), y 17 de diciembre de 2003 (483/2001). A su contenido nos remitimos.

En cuanto a los artículos de la Directiva 98/5/CEE y de la Directiva 77/249/CEE, en nada contradicen la incompatibilidad de ejercicio de los profesionales de Abogados y Procurador, pues únicamente establecen que las funciones de representación y defensa se ejercerán por los abogados foráneos en las condiciones previstas para los Abogados nacionales. Quiere ello decir que en España podrán ostentar la representación, por ejemplo, ante los órganos unipersonales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, pero no que podrán ejercer simultáneamente la profesión de Procurador.

Pero es que las propias Directivas confirman la validez y legalidad de la incompatibilidad impugnada, en cuanto establecen la sujeción del abogado extranjero a las normas que "... se refieran a la incompatibilidad entre el ejercicio de las actividades de abogado y el de otras actividades en ese Estado... (art. 4.4 Directiva 77/249/CEE) y ..." a las mismas reglas profesionales y deontológicas que rijan para los abogados que ejerzan con el titulo profesional pertinente del Estado miembro de acogida ...". (Art. 6 Directiva 98/5/CEE), con lo cual queda también sin sentido el planteamiento de la cuestión prejudicial que pretende respecto a este precepto en el párrafo 5° del suplico.

La cuestión de inconstitucionalidad del artículo 1.3 de la Ley de Colegios Profesionales que se solicita en el párrafo 3° del suplico de la demanda es improcedente conforme a la doctrina del fundamento cuarto de la Sentencia de esta Sala de 17 de diciembre de 2003 (Recurso 483/2001), que damos por reproducida.

Con respecto a la traslación de las normas de publicidad de los Abogados a terceras personas o empresas a quienes presten servicios de forma permanente u ocasional (Art. 25.3 del RD 658/01) la argumentación de la demanda carece de virtualidad en cuanto que ,como ha reiterado esta Sala (Sentencias 3 de marzo de 2003, 1 de junio de 2003 y 16 de diciembre de 2003, ya citadas):

"... el artículo 25.3, en cuanto establece que los abogados que presten sus servicios en forma permanente u ocasional a empresas individuales o colectivas, deberán exigir que las mismas se abstengan de efectuar publicidad respecto de tales servicios que no se ajusta a lo establecido en este Estatuto General, constituye un mero complemento de la prohibición general que hemos reseñado, que no tiene más fin que el jurídicamente relevante de procurar una razonable igualdad en este punto de todos los abogados, lo sean o no de empresas y que además en absoluto implica una obligación directa impuesta reglamentariamente a éstas, lo que no estaría al alcance del Estatuto, sino un mero mandato dirigido a los abogados, que en su caso serán estos los que hayan de imponérselo a la empresa al contratar con ellas sus servicios. "

En consecuencia, también es improcedente el planteamiento de la cuestión prejudicial que solicita en el párrafo 6 del suplico.

Con respecto a la definición y a la denominación de LETRADO en lugar de Abogado en el Estatuto General de la Abogacía (Arts. 26/3, 26/4, 33/4 Y 38/2 del RD 658/01), la cuestión carece de la más mínima transcendencia desde el momento en que también la Constitución (Art. 24) y otras Leyes utilizan la denominación de Letrado como sinónimo de Abogado.

SEXTO

De conformidad con el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional procede la condena en costas al recurrente habida cuenta la evidente falta de fundamentación de su pretensión.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación legal de Manuel, contra el Real decreto 658/01 con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

9 sentencias
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    • 17 Marzo 2015
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    • España
    • 29 Diciembre 2011
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    • 24 Octubre 2013
    ...de no poder plantearse cuestiones no suscitadas en la demanda y cuya novedad determinaría por sí sola su improcedencia ( STS de 3 de junio de 2004, RC 478/2001 ). De igual modo, tampoco puede tener éxito el intento que realiza la representación procesal de la recurrente de reconducir la cua......
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