STS, 2 de Febrero de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha02 Febrero 2004
  1. LUIS GIL SUAREZD. MANUEL IGLESIAS CABEROD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JESUS GULLON RODRIGUEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Domingo Arizmendi Barnes, en nombre y representación de Dª Frida , contra la sentencia de 11 de junio de 2.002 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco en el recurso de suplicación núm. 184/02, interpuesto por la aquí recurrente frente a la sentencia de 13 de septiembre de 2.001 dictada en autos 187/01 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Vitoria seguidos a instancia de Dª Ana María , Dª Lucía , Dª Antonia , Dª Milagros , D. Alonso y D. Ildefonso contra Mercedes Benz España, S.A. y Dª Frida , sobre cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida, Dª Lucía y OTROS representada por el Letrado D. Santiago Busto López de Abechuco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de septiembre de 2.001, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Vitoria, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que teniendo por desistidos a los actores de la demanda presentada frente a la empresa MERCEDES BENZ ESPAÑA, S.A., y estimando parcialmente la demanda de reclamación de cantidad deducida por Dª Ana María , Dª Milagros , Antonia , Lucía , Alonso y Ildefonso frente a la empresaria Dª Frida , debo condenar y condeno a dicha demanda a abonar a los demandantes las cantidades siguientes: A. D. Alonso la suma de OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTAS TREINTA Y TRES (84.233) PESETAS.- A Dª Ana María la suma de NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTAS CINCO (95.205) PESETAS.- A D. Ildefonso la suma de CIENTO SESENTA MIL CIENTO TREINTA Y SIETE (160.137) PESETAS.- A Dª Lucía la suma de CIEN MIL OCHOCIENTAS SETENTA Y UNA (100.871) PESETAS.- A Dª Milagros la suma de VEINTIUN MIL NOVECIENTAS SESENTA Y OCHO (21.968) PESETAS.- Y a Dº Antonia la suma de DOSCIENTAS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTAS OCHENTA Y NUEVE (253.589) PESETAS.".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Los demandantes Ana María , Lucía , Antonia , Milagros y Alonso prestaron sus servicios profesionales como profesores de alemán e inglés por cuenta de la empresaria demandada Dª Frida , titular de un centro en el que se imparte la enseñanza no reglada de idiomas, habiendo prestado sus servicios los actores durante los períodos y en las jornadas que se señalan en el hecho segundo de la demanda, que se tiene aquí expresamente por reproducido por economía procesal al haber sido admitido expresamente por la empresaria demandada, suscribiendo todos contratos de trabajo de duración determinada por obra o servicio determinado y a tiempo parcial (contratos aportados a los autos y que se dan aquí por reproducidos).- 2º.- La demandada consta dada de alta en el impuesto de actividades económicas como titular de una academia que se dedica a la enseñanza de idiomas.- 3º.- Según comunica la Dirección de Trabajo y Seguridad Social del Gobierno Vasco los convenios colectivos de enseñanza privada de la Comunidad Autónoma Vasca 1998-1999 y el establecido para el año 2000 no han sido objeto de proceso impugnatorio de ilegalidad (folio 68 de los autos), constando en la comunicación de la Asociación Empresarial de Religiosos de Centros de Enseñanza (ARCE) que entre las empresas afiliadas a dicha asociación y a las que representa 'no se encuentran centros o academias de enseñanza no reglada exclusivamente', y en el escrito remitido por la Federación de Educación y Gestión de Euskadi (EIG) se señala que se trata de la asociación patronal mayoritaria en el sector de la enseñanza privada en Euskadi y que no se encuentra entre las empresas afiliadas a las asociaciones que integran la federación ningún centro o academia en que se imparta exclusivamente enseñanza no reglada (folio 69 y 70 de los autos, que se dan aquí por reproducidos).- 4º.- Consta aportado a los autos por la demandada y se da aquí por reproducidos los documentos consistentes en el Acta de la primera mesa negociadora de 11 Convenio Colectivo de la Enseñanza Privada de la Comunidad Autónoma del País Vasco para el año 2000, los datos sobre representatividad de las centrales sindicales y de las asociaciones patronales firmantes del Convenio y la hoja estadística de Convenios Colectivos del Sector (folios 241 a 257 de los autos); tanto en dicha Acta de la primera mesa negociadora de fecha 22-12-99 como en el documento unido al folio 246 que aporta la demandada, consta que la representatividad de las patronales de la enseñanza privada de Euskadi es la siguiente: Educación y Gestión el 58,4%, AICE el 23,3%, y ARCE el 18,3%, y la representatividad de los sindicatos en el sector de la enseñanza privada en la Comunidad Autónoma del País Vasco es, según dicha Acta y los datos que remite el Departamento de Justicia, Trabajo y Seguridad Social del Gobierno Vasco, la siguiente: ELA 62,5%, STEE 13,4%, CCOO 13% y LAB 11%.- 5º.- Constan aportados a los autos y se dan aquí por reproducidos los Convenios Colectivos de la enseñanza privada de Euskadi y los Convenios de ámbito estatal de la enseñanza y formación no reglada.- 6º.- En los Convenios Colectivos de la enseñanza privada de Euskadi 1998-1999 y 2000 se establece como jornada anual de trabajo para el personal de enseñanza especializadas de carácter profesional, otras enseñanzas especializadas y educación permanente de alumnos, de 1.319 horas, (art. 25), y una jornada semanal para dicho personal de 32 horas semanales, de las cuales 27 horas son lectivas y 5 horas complementarias (art. 27), y los Convenios Estatales de la enseñanza no reglada de 1999 y 2000 se establece una jornada de trabajo anual para el personal docente de 1.446 horas fijándose como módulo semanal de referencia 34 horas semanales, habiendo abonado la demanda a los actores los salarios en el período al que se contrae la demanda mediante la aplicación proporcional a la jornada a tiempo parcial que prestaban de las retribuciones o salarios establecidos en los convenios estatales par la jornada completa antes señalada.- 7º.- En la demanda los demandantes reclaman de Dª Frida el abono de diferencias salariales que resultan de la aplicación a los actores por la demandada de los convenios colectivos estables de enseñanza no reglada frente a los convenios colectivos de la enseñanza privada de Euskadi 1998-1999 y del año 2000 que consideran de aplicación, admitiendo expresamente ambas partes litigantes que las cantidades que adeudaría la demandada para el caso de que se estime de aplicación los convenios colectivos de la enseñanza privada de Euskadi son las señaladas en los escritos que aportan ambas partes, unidos al Acta del Juicio (folios 75, 76 y 77 de los autos), solicitando los demandantes con carácter principal las cantidades que se señalan para un cómputo de una jornada de 27 horas semanales y, subsidiariamente, las cantidades señaladas para una jornada de 32 horas semanales, para el caso de que se estime que es ésta la jornada ordinaria establecida por los convenios de la enseñanza privada de Euskadi, todo ello conforme al detalle plasmado por cada mensualidad en los escritos unidos a los folios 78 a 83 de los autos, que se dan todo ellos aquí por reproducidos, aclarando las partes que las cantidades a tener en cuenta como adeudadas a Dª Milagros para el caso de que se estime la demanda son las que figuran en la columna que denominan 'sin compensación' (folio 77 de los autos); Dª Antonia reclama también la suma de 72.146 ptas. que la empresaria demandada le descontó en la liquidación final de su relación laboral como gastos indebidos de teléfono móvil.- El período a que se contrae la reclamación de diferencias salariales es de Octubre 1.999 a Junio 2.000, salvo en el caso de Dª Milagros que es de Octubre 1.999 a Mayo 2.000 , Dª Lucía que es de 25 de Enero de 2.000 a 20 de Junio de 2.000, y Dª Antonia que es de 2 de Septiembre de 1.999 a Junio 2.000, todo ello conforme al detalle antes señalado.- 8º.- A la demandante Dª Antonia la demandada le entregó en fecha no determinada un teléfono móvil, habiendo procedido dicha demandada a descontar a Dª Antonia en la liquidación de su relación laboral la suma de 72.146 ptas. por lo que considera un uso indebido de teléfono móvil.- 9º.- Se celebró el preceptivo acto de conciliación el 31-07-00, instado el 13-07-00, teniéndose por intentado el acto sin efecto.".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 11 de junio de 2.002, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por la Empresa ' Frida ', frente a la Sentencia de 13 de Septiembre de 2.001 del Juzgado de lo Social nº 1 de Gasteiz, en autos nº 508/00, confirmando la misma en su integridad.- Se condena a la empresa recurrente al abono de las costas causadas en esta instancia, incluyendo el abono de los Honorarios del Letrado del actor, en la cantidad de 40.000 pesetas, y se decreta la pérdida de los depósitos y consignaciones hechos para recurrir, a los que se dará el destino legalmente previsto".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Dª Frida el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 10 de septiembre de 2.002, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 22 de enero de 2.002.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 13 de junio de 2.003, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de Dª Lucía y otros, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 17 de noviembre de 2.003, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada. Se han cumplido las normas reguladoras de los trámites procesales, a excepción del plazo para dictar sentencia por el mucho trabajo que pesa sobre la Sala y la complejidad del asunto

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los actores prestaron servicios para la empresa demandada, titular de un centro en el que se imparte la enseñanza no reglada de idiomas, en la ciudad de Vitoria. Durante la prestación de sus servicios como profesores de inglés y alemán, la empresa les aplicó el Convenio Colectivo Estatal de la Enseñanza no Reglada. No obstante, como entendiesen que resultaba de aplicación el Convenio Colectivo de la Enseñanza Privada de Euskadi plantearon demanda reclamando distintas diferencias retributivas correspondientes a los años 1.999 y 2.000.

El Juzgado de lo Social número 1 de los de Vitoria-Gasteiz dictó sentencia el 13 de septiembre de 2.001 en la que estimó en lo esencial la demanda condenando a la empresa al abono de distintas cantidades reclamadas. Para llegar a tal solución, hubo de resolver sobre la controversia central suscitada, que consistía en determinar qué Convenio Colectivo resultaba aplicable, si el postulado por los actores, el Convenio Colectivo de Enseñanza Privada de Euskadi o el aplicado por la demandada, el Convenio Colectivo Estatal de la Enseñanza no Reglada, decidiendo que había de serlo el primero.

Recurrió la empresa en suplicación, resolviendo la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en sentencia de once de junio de 2.002, la desestimación del recurso y la confirmación en su integridad de la decisión de instancia. La Sala llegó en primer lugar a la conclusión de que el Convenio de Enseñanza Privada de Euskadi se negoció y fue válidamente suscrito por asociaciones empresariales que ocupaban a la mayoría de los trabajadores del sector, así como por los Sindicatos que representaban a la mayoría absoluta de los miembros de los Comités de Empresa y delegados de personal, tal y como exige el párrafo segundo del número 1º del artículo 88 ET.

La sentencia recurrida parte de los hechos declarados probados en la de instancia, con arreglo a los que los dos Convenios Colectivos de Enseñanza Privada de la Comunidad Autónoma del País Vasco correspondientes a los años 1.998-1999 y 2.000, fueron suscritos por las Asociaciones Patronales "Educación y Gestión", AICE y ARCE, con un nivel de representatividad en el dicho sector del 58,4%, 23,3% y 18,3% respectivamente. Sin embargo, no se acreditó -y así se dice expresamente tanto en la sentencia de instancia como en la recurrida- que entre las empresas afiliadas a la patronal mayoritaria "Educación y Gestión" ni en ARCE (Asociación Empresarial de Religiosos de Centros de Enseñanza) no se hallen incluidas empresas o academias en las que se imparta tanto enseñanza reglada como no reglada. Partiendo entonces de la legitimación para suscribir los Convenios de ámbito de Comunidad Autónoma tanto de la representación patronal como de los trabajadores, la sentencia recurrida aplica después los artículos 83.2 y 84.2 ET para llegar a la conclusión de que son los dos Convenios Colectivos de la Enseñanza Privada de Euskadi los aplicables, teniendo en cuenta, por un lado, que no fueron jurisdiccionalmente impugnados y después, que el Convenio de Ambito Nacional de Enseñanza no Reglada no estaba en vigor, sino en prórroga cuando se suscribió el primero de aquéllos, por lo que fue éste último el que trató de ocupar una parte del ámbito funcional válidamente completado en el País Vasco por el Convenio de referencia.

SEGUNDO

Como sentencia de contraste para sostener el presente recurso de casación para la unificación de doctrina se invoca la dictada por la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 22 de enero de 2.002. En ella se resuelve sobre la reclamación de cantidad -referida a los años 2.000-2.001- planteada también por un profesor de idiomas que trabajaba en el País Vasco para una empresa que le vino aplicando así mismo el IV Convenio Colectivo de Enseñanza y Formación no Reglada, de ámbito estatal, publicado en el B.O.E. de 21 de febrero de 2.001, aunque sus efectos pactados se fijaron en 1 de enero de 2.000. La resolución de instancia en este caso desestimó la demanda y la sentencia dictada en suplicación que ahora analizamos ratificó esa decisión desestimando el recurso planteado por el trabajador. Para alcanzar ese resultado, se tomaba como punto de partida el relato de hechos probados redactado en la instancia con arreglo al que:

  1. El IV Convenio estatal antes reseñado se firmó por las Asociaciones patronales CECAP, ACADE y ANCED y la empresa demandada es miembro de ACAPE, que forma parte de la Confederación CECAP a nivel estatal, sin que la empresa demandada estuviese integrada en ninguna de las patronales que suscribieron el XI Convenio Colectivo de la Enseñanza Privada de Euskadi.

  2. Este último Convenio, publicado en el B.O.P.V. de 18 de septiembre de 2.000 fue firmado en representación de las empresas por las asociaciones patronales Educación y Gestión, ARVE, y Asociación Independiente de Centros de Enseñanza AICE .

De estos hechos extrajo directamente la sentencia de contraste la conclusión de que el Convenio de ámbito de Comunidad Autónoma no podía tener eficacia erga omnes por ser de naturaleza extraestatutaria, lo que determinaba que su obligatoriedad se proyectase únicamente sobre las partes que lo habían suscrito y por lo tanto, no obligaba a la empresa demanda. Es decir: la exclusión de su aplicabilidad a ésta, venía determinada por el hecho de que no pertenecía a ninguna de las Asociaciones firmantes del Convenio de Enseñanza Privada y, por el contrario, sí pertenecía a la federación firmante del Convenio Estatal.

Los hechos que se acaban de describir que condujeron a tal decisión, así como los fundamentos y las pretensiones son sustancialmente iguales a las que sirvieron para resolver el caso en la sentencia recurrida, con resultados, como se ha visto, opuestos. Concurren por tanto las exigencias que se contiene en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para que el recurso de casación para la unificación de doctrina resulte viable y esta Sala entre a determinar la doctrina que sea ajustada a derecho, tal y como determina el artículo 226 de la misma norma procesal.

TERCERO

La empresa recurrente afirma que la doctrina correcta se encuentra en la sentencia de contraste, puesto que la sentencia recurrida aplica indebidamente los Convenios Colectivos de la Enseñanza Privada de Euskadi frente al de ámbito estatal de Enseñanza y Formación no Reglada. Al efecto, el escrito de recurso contiene en sus puntos cuarto, quinto y sexto una serie de argumentaciones entremezcladas, en las que no existe una denuncia frontal de los preceptos que se consideran infringidos en la sentencia. No obstante, cabe desprender del texto que son los artículos 83.2, 84.1 y 2 y 88 del Estatuto de los Trabajadores los que se consideran indebidamente aplicados.

Para decidir si tales infracciones se han producido y si realmente se produjo una concurrencia de convenios, conviene con carácter previo describir la situación temporal en la que se desenvolvieron y así resulta que:

  1. - El II Convenio Colectivo de ámbito estatal de Enseñanza y Formación no Reglada se publicó en el B.O.E. de 4 de noviembre de 1.996, extendió su vigencia hasta el 31 de diciembre de 1.997. Desde el 1 de enero de 1.998 hasta el 12 de enero de 1.999 estuvo en fase o situación de prórroga o ultractividad.

  2. - En el B.O.P.V. de 30 de julio de 1.998 se publicó el X Convenio Colectivo de Enseñanza Privada de Euskadi, con vigencia desde 1 de enero de 1.998 a 31 de diciembre de 1.999. El ámbito funcional afectaba a todos los centros de enseñanza privada del País Vasco, incluida la no reglada y por tanto las academias de idiomas.

  3. - El B.O.E. de 12 de enero de 1.999 publicó el texto del III Convenio Colectivo de ámbito estatal de Enseñanza y Formación no Reglada. Su ámbito funcional, al igual que en el II, se refería con aquél alcance territorial a "todas las empresas privadas que se dediquen a impartir enseñanza y formación no reglada, según establece la Ley Orgánica 1/1990, sea cual sea la modalidad o forma de impartirla". Su vigencia de retrotraía al 1 de enero de 1.998 y se extendía hasta el 31 de diciembre de 1.999.

  4. - En el B.O.P.V. de 18 de septiembre de 2.000 se publicó el texto del XI Convenio Colectivo de Enseñanza privada de Euskadi, con el mismo ámbito territorial y funcional que el anterior. Su vigencia temporal se extendía desde el 1 de enero de 2.000, hasta el 31 de diciembre del mismo año.

  5. - El B.O.E. de 21 de febrero de 2.001 publicó el IV Convenio Colectivo de Enseñanza y Formación no Reglada, también de ámbito estatal y con la misma dimensión funcional que el III Convenio, con vigencia retrotraída al 1 de enero de 2.000, hasta el 31 de diciembre del 2.002.

CUARTO

De la descrita secuencia temporal se deduce que cuando se publicó el décimo Convenio de Enseñanza Privada de Euskadi, el Convenio estatal de Enseñanza no Reglada, aunque era de fecha anterior, se encontraba en ultractividad o prórroga prevista en el artículo 86.3 ET, por lo que, tal y como acertadamente se razona en la sentencia recurrida, con cita de nuestra sentencia de 23 de octubre de 1.995 (rec. 2054/94) la garantía contra la afectación que establece el número 1º del artículo 84 de la misma norma no resulta aplicable en esa situación del Convenio, "pues la ultractividad que este precepto genera no es confundible con la vigencia a que se refiere el artículo 84 del mismo cuerpo legal, referida al ámbito temporal pactado. Conclusión distinta supondría la "petrificación" de la estructura de la negociación colectiva y sería contraria a un sistema de libre negociación, en tanto que quedarían predeterminadas externamente las unidades correspondientes". De lo que se infiere que si el Convenio Estatal no estaba vigente cuando se aprobó el de ámbito Autonómico, no cabe aplicar la norma de concurrencia del artículo 84.1 que la exige dicha vigencia para su virtualidad.

No obstante, hay que completar lo anterior diciendo que el II Convenio Estatal de Enseñanza y Formación no Reglada, que, como se dijo, extendió su vigencia hasta el 31 de diciembre de 1.997, contenía en su artículo primero la posibilidad de que se negociasen Convenios de ámbito inferior, pero excluyendo de tal negociación, entre otras materias, la que se refería a los salarios. Por eso la sentencia recurrida se aplica en despejar, acertadamente, este problema que podría interferir en la legalidad del Convenio de ámbito inferior. Sin embargo, ello no es así porque, como se ha dicho, ese Convenio Estatal no estaba vigente cuando se publicó el Autonómico, negociado válidamente con arreglo a lo previsto en los artículos 87 y 88 del Estatuto de los Trabajadores y, en todo caso, esa limitación rebasa los límites del párrafo tercero del artículo 84 del referido texto legal, que declara no negociables en los Convenios de ámbito inferior únicamente las materias referidas a periodo de prueba, modalidades de contratación, grupos profesionales, régimen disciplinarios y normas mínimas en materia de seguridad e higiene en el trabajo y la movilidad geográfica. Por lo que la limitación en materia salarial constituiría, caso de estar vigente el Convenio Estatal, una extralimitación no legítima, que operaría como causa independiente de nulidad -no necesitada de concurrencia real previa de Convenios- de tal previsión. Así se sostiene en nuestra sentencia de 22 de septiembre de 1.998 (recurso 263/1997) en la que se dice que: "... las reglas sobre estructura de la negociación colectiva y las de solución de conflictos de concurrencia entre convenios estatuídas en los acuerdos interprofesionales o en los convenios colectivos a que se refiere el art. 83-2, carecen de virtualidad y fuerza de obligar en lo que concierne a aquellos otros convenios colectivos que, encontrándose en el radio de acción de los anteriores, son de ámbito superior a la empresa y cumplen los demás requisitos que impone el párrafo segundo del art. 84, siempre que sus normas no traten sobre las materias mencionadas en el párrafo tercero de este precepto".

De lo anterior se desprende que desde el punto de vista estrictamente temporal no llegó a producirse concurrencia prohibida por el número 1 del artículo 84 ET entre los discutidos Convenios, ni tampoco en los posteriores, desde el momento en que cuando el 31 de diciembre de 1.999 concluyó el periodo pactado de vigencia en ambos, el Estatal y el Autonómico, nuevamente se suscribió otro Convenio Autonómico de Enseñanza Privada, el Décimo, que se publicó en el B.O.P.V. de 30 de julio de 1.998, cuando el Estatal de Enseñanza no Reglada, el Tercero, se publicó mucho después, el 12 de enero de 1.999, aunque ambos retrotrajeran en su clausulado sus efectos al 1 de enero de 1.998.

QUINTO

A todo lo razonado debe añadirse que, como se dijo, el Décimo y el Undécimo Convenio de Enseñanza Privada de Euskadi se suscribió por los Sindicatos y las Asociaciones Empresariales que reunían los requisitos de legitimación previstos en los artículos 87 y 88 del Estatuto de los Trabajadores, por lo que, como se ha dicho, no estando vigente el Estatal cuando entró en vigor el de ámbito inferior, éste cobró eficacia en relación con las empresas dedicadas a la actividad de enseñanza y formación no reglada, como la demandada.

No obstante, la parte recurrente estima que las Asociaciones Empresariales firmantes del Convenio de Enseñanza Privada de Euskadi carecían de legitimación para regular el ámbito funcional de las empresas dedicadas a la Enseñanza no reglada. La sentencia de contraste afirma en este punto que la empresa demandada era miembro de la patronal ACAPE, que a su vez forma parte de la Confederación CECAP a nivel estatal, pero no aparece integrada en ninguna de las patronales que suscribieron el Convenio Colectivo de Enseñanza Privada de Euskadi. Como antes se dijo al analizar el requisito de la contradicción, de esta circunstancia, se extrae la errónea conclusión de que ese Convenio tenía una eficacia limitada, extraestatutaria, aplicable únicamente para quienes lo firmaron.

Sin embargo, en la situación que describen los hechos probados de la sentencia recurrida, coincidentes con los de la sentencia de contraste en lo que a las partes firmantes de los Convenios discutidos de refiere, y que llevaron a la decisión de la sentencia impugnada, se afirma, por un lado, que los dos Convenios Colectivos de Enseñanza Privada de la Comunidad Autónoma del País Vasco correspondientes a los años 1.998-1999 y 2.000, fueron suscritos por las Asociaciones Patronales "Educación y Gestión", AICE y ARCE, con un nivel de representatividad en el dicho sector del 58,4%, 23,3% y 18,3% respectivamente, y, por otro, se dice también que no se acreditó que entre las empresas afiliadas a la patronal mayoritaria "Educación y Gestión" ni en ARCE (Asociación Empresarial de Religiosos de Centros de Enseñanza) no se hallen incluidas empresas o academias en las que se imparta tanto enseñanza reglada como no reglada. De ello se ha de extraer la misma conclusión que se obtuvo acertadamente en la sentencia recurrida, esto es, que ha de partirse de la legitimación para suscribir los Convenios de ámbito de Comunidad Autónoma tanto de la representación patronal como de los trabajadores. En consecuencia, las previsiones del artículo 82.3 ET habían de producir sus efectos característicos de plena eficacia y con ello la fuerza vinculante para todas las empresas incluidas en el ámbito del discutido Convenio de la Enseñanza Privada de Euskadi, teniendo en cuenta que el Convenio de Ámbito Nacional de Enseñanza no Reglada -como se ha dicho antes- no estaba en vigor, sino en prórroga cuando se suscribió el primero de aquellos, por lo que, como se dice con acierto en la sentencia recurrida, fue éste último el que, plenamente vigente el de ámbito autonómico, trató de ocupar una parte del ámbito funcional válidamente completado en el País Vasco por el Convenio de referencia.

SEXTO

De lo razonado hasta ahora se desprende también el rechazo de las alegaciones del recurso referidas a la aplicación del criterio de especialidad de los centros privados de educación y formación no reglados, puesto que si forman parte de la enseñanza privada y no se ha acreditado que no estuviesen representados a nivel de Convenio autonómico, nada impedía que se regulase la actividad en dicho ámbito como se hizo por los referidos Convenios Autonómicos, que, por otra parte, en ningún momento fueron denunciados por la vía procesal específicamente prevista para ello.

En consecuencia, el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado se ha de desestimar, lo que determina la pérdida del depósito constituido para recurrir y la imposición de las costas a la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Domingo Arizmendi Barnes, en nombre y representación de Dª Frida , contra la sentencia de 11 de junio de 2.002 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco en el recurso de suplicación núm. 184/02, interpuesto por la aquí recurrente frente a la sentencia de 13 de septiembre de 2.001 dictada en autos 187/01 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Vitoria seguidos a instancia de Dª Ana María , Dª Lucía , Dª Antonia , Dª Milagros , D. Alonso y D. Ildefonso contra Mercedes Benz España, S.A. y Dª Frida , sobre cantidad. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir y se condena en costas a la parte recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    ...en tal materia establecida por el art. 5 del Convenio Colectivo Nacional de Residencias Privadas y el antes citado art. 84.3 ET. [135] STS 2-2-2004 (RJ 2004, 1069), que no obstante no aplica esta doctrina por la razón de que el convenio estatal que establece como no negociable en niveles in......
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    • Revista de Derecho Social Núm. 93, Enero 2021
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    ...unidades de negociación que es algo no querido por el ordenamiento jurídico”, STS de 17 de mayo de 2004, rec. 101/2003. La STS de 2 de febrero de 2004, rec. 3069/2002, recuerda que la garantía del art. 84.1 ET “no resulta aplicable en esa situación de ultraactividad del convenio, pues la ul......
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    • Revista de Derecho Social Núm. 97, Enero 2022
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    ...11 Véanse las siguientes SSTS: STS de 29 de enero de 1992 (rec. 886/1991); STS de 23 de octubre de 1995 (rec. 2054/1994); STS de 2 de febrero de 2004 (rec. 3069/2002); STS de 17 de mayo de 2004 (rec. 101/2003); STS de 21 de diciembre de 2005 (rec. 45/2005); STS de 20 de junio de 2012 (rec. ......

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