STS, 3 de Diciembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Diciembre 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por la Letrado Dª ELENA PASCUAL PEÑA actuando en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DEL SINDICATO UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE ARAGÓN (FSP-UGT ARAGÓN) contra la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2007, dictada por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en autos núm. 903/2007, seguidos a instancia de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DEL SINDICATO UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE ARAGÓN (FSP-UGT ARAGÓN) contra DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN - SERVICIO ARAGONÉS DE SALUD sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Ha comparecido en concepto de recurrido el letrado de la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN actuando en nombre y representación del SERVICIO ARAGONÉS DE SALUD.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de noviembre de 2007 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Anualmente, la Dirección General de la Función Pública de la Diputación General de Aragón publica Instrucción estableciendo los criterios sobre el cumplimiento de la jornada laboral desde el 1 de julio al 15 de septiembre. Asimismo por la citada Dirección General y por los Delegados Territoriales de la Diputación General en Huesca y en Teruel se establecen criterios sobre el cumplimiento de jornada laboral irregular (minoración de jornada) durante las fiestas patronales de las ciudades de Zaragoza, Huesca y Teruel. 2º) En 5.10.2006 por la Dirección-Gerencia del Servicio Aragonés de Salud se publicó instrucción, en aplicación de la de 2.10.2006 de la Dirección General de la Función Pública, estableciendo criterios (minoración de jornada) sobre el cumplimiento de la jornada laboral durante las fiestas patronales de la ciudad de Zaragoza con exclusivo efecto respecto del personal laboral adscrito a los servicios administrativos. 3º) En 25.6.2007 el Delegado Territorial del Gobierno de Aragón en Teruel publicó Resolución estableciendo reducción de jornada durante las fiestas patronales de la ciudad de Teruel, La Vaquilla del Ángel los días 2 a 6 de julio de 2007, en la que se determinaba su aplicación únicamente al personal al servicio de la Comunidad Autónoma de Aragón con destino en las unidades en las que se presten servicios de carácter administrativo ubicadas en la ciudad de Teruel, declarando expresamente excluido de su ámbito de aplicación al personal que prestara servicio en régimen de trabajo a turnos. 4º) En contestación a consulta formulada por la Federación de Servicios Públicos-UGT Aragón, sobre la aplicación del artículo 8 del VI Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, el Jefe del Servicio de Relaciones Laborales y Asuntos Sociales del Gobierno de Aragón - Departamento de Economía, Hacienda y Empleo. manifestó en 20.2.2007 que: En relación con su consulta planteada sobre aplicación del artículo 8 del VII Convenio Colectivo, referido a la interpretación del término servicios administrativos a los efectos de aplicación del concepto de jornada con distribución irregular, procede informarle que a nuestro juicio, dicho concepto debe de ser entendido en su acepción amplia, referida a centro de trabajo. Ello supone que todo el personal bajo la vigencia del VII Convenio Colectivo será encuadrado en las modalidades de jornada reguladas en el artículo 8. En este sentido la jornada de distribución irregular prevista en el apartado 4 del artículo 8 será aplicable para todo el personal afectado por el VII Convenio Colectivo, salvo que resulte afectado por la jornada ponderada o la establecida para el personal de carreteras, régimen de jornadas éstas en las que se excluye dicho régimen de distribución irregular. La concreción de la jornada de distribución irregular en los periodos marcados será objeto de negociación en los cuadros horarios de cada centro de trabajo."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos íntegramente la demanda de conflicto colectivo interpuesta por la Federación de Servicios Públicos del Sindicato Unión General de Trabajadores de Aragón (FSP-UGT de Aragón) contra la Diputación General de Aragón a quien absolvemos libremente de cuantos pedimentos contra ella han sido deducidos."

SEGUNDO

Por la Letrado Dª ELENA PASCUAL PEÑA actuando en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DEL SINDICATO UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE ARAGÓN (FSP-UGT ARAGÓN) se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 12 de mayo de 2008.

TERCERO

Por providencia de esta Sala de fecha 28 de mayo de 2008 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 26 de junio de 2008.

CUARTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 26 de noviembre de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DEL SINDICATO UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE ARAGÓN (FSP-UGT ARAGÓN) promovió demanda de Conflicto Colectivo frente a la Diputación General de Aragón, relativa a la totalidad del personal laboral de la Diputación General de Aragón con destino en el Servicio Aragonés de Salud que presta sus servicios en régimen de trabajo a turnos, sujetos al ámbito de aplicación del VII Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Diputación General de Aragón, en cuyo suplico se insta el reconocimiento del derecho al disfrute de la jornada en régimen irregular a todo el personal.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó sentencia desestimatoria de la pretensión, concretando que la misma se refiere a los meses de verano (julio, agosto y los quince primeros días de septiembre) y durante las correspondientes fiestas locales. La sentencia impugnada considera que los servicios que prestan los afectados por el conflicto carecen del carácter de servicios administrativos en sentido estricto y diferenciado del mas amplio de servicio público en su acepción relativa a actividad llevada a cabo por la Administración destinada a satisfacer necesidades de la colectividad.

SEGUNDO

Recurre en casación el Sindicato demandante, al amparo del artículo 205-e) de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un único motivo en el que se denuncia la infracción del artículo 8.4º del VII Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Diputación General de Aragón, del artículo 27 del Decreto 93/2005 de 26 de Abril por el que se establece la estructura orgánica del Departamento de Economía, Hacienda y Empleo de la Diputación General de Aragón y el artículo 3.1 del Estatuto de los Trabajadores.

El citado artículo 8.4 del VII Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Diputación General de Aragón posee el tenor literal siguiente: "(...) Sin perjuicio de lo anterior, se determina con carácter general una jornada de distribución irregular en los servicios administrativos, que se desarrollará con una minoración de la jornada durante los meses de julio, agosto y los quince primeros días de septiembre, así como durante las correspondientes fiestas locales, en las condiciones que se establezcan en la negociación de los cuadros horarios. Dicho régimen de jornada irregular no se aplicará a la jornada anual ponderada y la jornada anual de carreteras, que se expresan en términos netos."

Se trata por lo tanto de analizar el contenido del citado apartado acudiendo a las tradicionales reglas hermeneúticas, partiendo del carácter mixto de los convenios colectivos, norma de origen convencional y contrato con eficacia normativa que determina el atender tanto a las reglas legales para la aplicación de las normas jurídicas como a las que disciplinan la interpretación de los contratos, esto es, los artículos 3, 4 y 1281 a 1289 CC (sentencias de 13/06/00 -rec. 3839/99-; 16/10/01 -rec. 33/01-; 10/06/03 -rec. 76/02 -); (b) la de que el primer canon hermenéutico en la exégesis de los contratos es «el sentido propio de sus palabras» [art. 3.1 CC ], el «sentido literal de sus cláusulas» [art. 1281 CC] (STS 25/ que constituyen «la principal norma hermenéutica -palabras e intención de los contratantes-» (STS 01/07/94 -rec. 3394/93 -), de forma que cuando los términos de un contrato son claros y terminantes, no dejando lugar a dudas sobre la intención de los contratantes debe estarse al sentido literal de sus cláusulas, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación [STS 29/09/86] (STS 20/03/90 -infracción de ley-); (c) las normas de interpretación de los arts. 1282 y siguientes del CC tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación, [SSTS 01/04/87; y 20/12/88 ], de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sean claras, no son de aplicar otras diferentes que las correspondientes al sentido gramatical, o dicho de otro modo, el art. 1281 CC consta de dos párrafos, que persiguen la doble finalidad de evitar que se tergiverse lo que aparece claro [SSTS 22/06/84 ], o que se admita, sin aclarar lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto las palabras empleadas [SSTS 20/02/84; 04/06/84 Ar. 694; 15/04/88 Ar. 3171], y en el segundo la intención evidente de los contratantes (STS 30/01/91 -infracción de ley-); y (d) los órganos de instancia gozan de un amplio margen de apreciación interpretativa, por haberse desarrollado ante ellos la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes (SSTS 20/03/97 -rec. 3588/96-; 27/09/02 -rec. 3741/01-; 16/12/02 -rec. 1208/01-; 25/03/03 -rec. 39/02-; 30/04/04 -rec. 156/03 -), hasta el punto de afirmarse que en la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos, el criterio de los Tribunales de instancia ha de prevalecer -por más objetivo- sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual (STS 16/12/02 -rec. 1208/01-, con cita literal de STS 27/04/01 -rec. 3538/00-, que a su vez cita las sentencias de 12/11/93 -rec. 2812/92-, 03/02/00 -rec. 2229/99- y 21/07/00 -rec. 4097/99 -).

La primera de ellas, dicción literal, muestra la patente exclusión del régimen de jornada irregular de la llamada jornada ponderada, cuya aplicación se concreta en un párrafo anterior y de la jornada anual de carreteras.

Para la recurrente la primera regla de interpretación agota las posibilidades de ésta. Sin embargo, la sentencia recurrida acude al significado del conjunto de los términos empleados para ampliar la exclusión y concluir que el personal de centros sanitarios no se halla comprendido en el régimen de jornada irregular.

Lo cierto es que el conflicto se plantea a raíz de la puesta en práctica de criterios de exclusión por el SALUD en 2006 de los servicios administrativos de los centros sanitarios del Servicio Aragonés de Salud y por la Delegación Territorial del Gobierno de Aragón en Teruel del personal en régimen de trabajo a turnos, por lo que la determinación de los límites del conflicto requiere situar la interpretación en relación a los mismos.

La sentencia recurrida afirma que en definitiva la controversia se ciñe al personal sanitario y personal no sanitario, en el ámbito del Servicio Aragonés de Salud, que no realizan labores administrativas, limitación subjetiva que no se discute en el recurso, pese al ámbito de mayor generalidad que presentaba la demanda.

Con ello queda despejada la duda acerca de cual es el personal "a turnos" afectado por la restricción, y resta únicamente por determinar si el texto del precepto, requiere acudir a una segunda regla de interpretación además de la dicción literal del mismo.

En el apartado 4º del artículo 8 se contempla una específica jornada "irregular" para los centros educativos, escuelas infantiles, guarderías y centros vinculados al Departamento competente por razón de la materia en Educación.

A continuación se establece una segunda precisión a la que se da valor general pero a su vez circunscrita a los servicios administrativos, excluyendo de la misma a quienes estén sujetos a la jornada ponderada y a la jornada anual de carreteras.

En consecuencia la generalidad de la norma posee una cláusula de acotamiento que reside en la mención de los servicios administrativos, de manera que cualquier actividad no susceptible de ser incardinada en tales términos no podrá ser objeto de aplicación de la norma.

De ahí que no quepa apreciar infracción de los preceptos denunciados en lo resuelto por la sentencia, ya que la pretensión de la demandante excede de los claros términos limitativos del artículo 8.4º del VII Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Diputación General de Aragón.

TERCERO

En virtud de lo razonado y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede la desestimación del recurso sin que haya lugar a la imposición de las costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Letrado Dª ELENA PASCUAL PEÑA actuando en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DEL SINDICATO UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE ARAGÓN (FSP-UGT ARAGÓN) contra la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2007, dictada por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en autos núm. 903/2007, seguidos a instancia de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DEL SINDICATO UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE ARAGÓN (FSP-UGT ARAGÓN) contra DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN - SERVICIO ARAGONÉS DE SALUD sobre CONFLICTO COLECTIVO. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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