STS, 12 de Enero de 2005

PonenteFRANCISCO JAVIER SANCHEZ-PEGO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2005:25
Número de Recurso10/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Enero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JOAQUIN SAMPER JUANBENIGNO VARELA AUTRANJESUS GULLON RODRIGUEZFRANCISCO JAVIER SANCHEZ-PEGO FERNANDEZJOSE MARIA BOTANA LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Enero de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación, interpuesto por el letrado D. Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de FEDERACION MINEROMETALURGICA DE COMISIONES OBRERAS, y D. Benedicto en su calidad de Presidente del COMITE DE EMPRESA DE MADRID DE IBM GLOBAL SERVICES ESPAÑA, S.A., frente a la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 2 de Diciembre de 2003, dictada en la demanda número 142/2003, dictada en virtud de demanda formulada por FED.MINEROMETALURGICA CC.OO. Y PTE.CTE.EMP. DE MADRID DE IBM GLOBAL SERVICES ESPAÑA, contra IBM GLOBAL SERVICES ESPAÑA, S.A. sobre conflicto colectivo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ-PEGO FERNÁNDEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de Julio de 2003, se presentó demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, por el Letrado don Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de la FEDERACION MINEROMETALURGICA DE COMISIONES OBRERAS y Don Benedicto en calidad de PRESIDENTE DEL COMITE DE EMPRESA DE MADRID DE IBM GLOBAL SERVICES ESPAÑA, S.A. y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho se estimaron de aplicación, se terminó por suplicar se dictase sentencia por la que se declare y reconozca tener por interpuesta demanda de conflicto colectivo contra la empresa IBM GLOBAL SERVICES ESPAÑA, S.A., citando a las partes a juicio y tras los trámites oportunos cite a acto de avenencia, o en su caso de juicio oral, tras el que en definitiva se dicte sentencia por la que se declare el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto a disfrutar en la jornada de verano del horario consistente en entrar entre 7,45 y 8,30 horas y salida de 13,45 y las 14,30 desde el primer lunes más próximo al 15 de junio al primer lunes posterior al 15 de septiembre, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose a la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 2 de Diciembre de 2003, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "QUE DESESTIMANDO LA DEMANDA ABSOLVEMOS A LOS DEMANDADOS".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- El 1-01-2003, las empresas IBM GLOBAL SERVICES ESPAÑA, S.A. IBM BUSINES CONSULTING SERVICES S.L. y AMTECH (APLICATION MANAGEMENT TECHNOLOGIES S.L.) tomaron la decisión de fusionarse, integrándose sus empleados en IBM GLOBAL SERVICES ESPAÑA, S.A. IMB BUSINESS CONSULTING SERVICES S.L. con anterioridad se denominada PRICEWATER HOUSE COOPERS CONSULTING S.L., Sociedad participada al 100% por IBM GLOBAL SERVICES ESPAÑA, S.A., habiéndose producido el cambio de denominación el 30-10-2002. SEGUNDO.- IBM GLOBAL SERVICES ESPAÑA, S.A., surgió de una regulación de la empresa IBM, y en la misma se han integrado, en diversos momentos, distintos colectivos laborales, en virtud de específicos acuerdos, así de la unidad productiva autónoma de Tres Cantos del Banco Urquijo, el 29-3-96 -obra el pacto subrogatorio celebrado al amparo del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores como documento nº 391 de la demandada y nº 11 de la actora que se tienen por ciertos y por reproducidos- con pacto posterior laboral de 31-10-97 -documento 10 de la demandada que se tiene por cierto y por reproducido-; de la Unidad productiva Autónoma de infraestructura y Tecnología Informática de DEUTSCHE BANK SAE el 31-01-2003 -obra en autos como documento nº 390 de la parte demandada del referido acuerdo que se tiene por cierto y por reproducido- de la unidad productiva dedicada a la prestación de servicios de la compañía LOTUS DEVELOPMENT IBERICA, S.A. en Barcelona -documento nº 9 de la parte actora que se tiene por cierto y por reproducido-, de la entidad CGI INFORMATICA, S.A. (documento nª 14 de la parte actora) etc. lo que supone que en la empresa convivan situaciones jurídicas diversas en virtud de los derechos laborales ostentados antes de la respectiva integración, diversidad que supone incluso distinta jornada anual -1706 horas el colectivo originario de IBM, 1616 el de Deutsche Bank, etc. TERCERO.- En el ámbito de la organización denominada BCS, dedicada a la actividad de Consultoría de Servicios e integración de Sistemas -y en la que se integraron los trabajadores en cuyo nombre se promueve el conflicto, además de los procedentes en el departamento llamado BIS de IBMGSE -se intentó negociar un sistema horario uniforme con la representación de los trabajadores, no fructificando tal negociación en acuerdo alguno. Las condiciones de los dos colectivos eran en cuanto a la jornada anual y semanal diversas, asi como distinto horario (los del conflicto de lunes a jueves de 9 a 7 y el viernes de 9 - 3 y los de BIS de 8,45 a 17,30 de lunes a viernes), con 1 hora para comer los primeros y 45 minutos los segundos, diversos derechos vacacionales y de jornada de verano, por lo que la empresa efectuó una oferta unificadora que de modo individualizado aceptó el 78% del personal de BIS (obran en autos aportadas por la demandada copias de cartas individualizadas de adhesión -documento 1 a 392). Se han cumplido las previsiones legales.

QUINTO

Por la parte recurrente, se interpuso recurso de Casación, ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, amparado en lo dispuesto en el artículo 203 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación a las partes recurridas personadas y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 12 de Enero de 2005, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La pretensión deducida en la demanda origen del proceso de conflicto colectivo en que se interpone el presente recurso de casación consiste en que se aplique a los trabajadores afectados por el conflicto, en cuyas relaciones laborales se subrogó la empresa demandada a partir del 1 de enero de 2003, la jornada continuada de verano con entrada al trabajo entre las 7,45 y las 8,30 horas y salida entre las 13,45 y las 14,30, desde el primer lunes más próximo al 15 de junio hasta el primer lunes posterior al 15 de septiembre, por considerar, en síntesis, que tal horario de verano es el que tienen todos los trabajadores de la demandada, incluso los provinientes de otras anteriores absorciones empresariales con subrogación en las relaciones de trabajo, y que es discriminatoria la exclusión de los integrados en el ámbito personal del conflicto.

Frente a la sentencia de instancia en que la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional desestima tal pretensión se alzan en casación los demandantes formulando cuatro motivos de recurso, tres de ellos por denuncia de sendos errores en la apreciación de la prueba y uno fundado en infracción normativa, con respectivo amparo en los apartados d) y e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

Comienza la parte recurrente solicitando que se diga acreditada la existencia de una jornada común de verano en la empresa desde mediados de junio a mediados de septiembre, con horario de las 8 a las 14 horas. El motivo no puede ser atendido porque, aparte de no coincidir dicho horario con el pretendido, en primer lugar, no consta que los grupos de trabajadores a los que se hace referencia, provinientes de otras empresas y con cuyos representantes fue convenida dicha jornada, entre otras condiciones de integración, sean todos los de la demandada, y menos aún teniendo en cuenta los intentos de unificar los distintos horarios de verano a que después se aludirá. Y en segundo lugar, y sobre todo, la aplicación de la jornada de verano que se alega común es el resultado de los acuerdos colectivos obtenidos con los representantes de los trabajadores integrados en la empresa demandada al producirse cada subrogación de ésta en las anteriores relaciones laborales, cuyo acuerdo fue intentado sin éxito respecto de los trabajadores incursos en el ámbito del conflicto, según se relata acreditado sin discrepancia recurrente. Estos datos tienen importancia capital para la decisión del litigio porque, a reserva de posible ampliación ulterior del razonamiento, baste notar ahora que la acción no viene a impugnar la desigualdad ante una medida unilateral de la empresa, sino el fracaso de una negociación colectiva extraestatutaria, planteando así un conflicto de intereses.

TERCERO

Parcialmente conexo con el anterior, en el segundo motivo del recurso se propone la supresión de la acreditada diversidad de jornadas de verano como causa de la oferta unificadora que hizo la empresa a los trabajadores del departamento en que prestan servicios los afectados por el conflicto, pero con exclusión de éstos, aceptada por el 78% de sus destinatarios, y que en su lugar se exprese lo siguiente: "No obstante las condiciones de disfrute de las jornadas de verano eran comunes, y con posterioridad a la promoción del conflicto colectivo para hacer extensiva la jornada de verano al personal proviniente de Price Waterhouse, es cuando la empresa efectúa para personal no afectado por el conflicto colectivo la denominada oferta unificadora de horario de verano". Este nuevo horario, según puntualizaciones a que se dedica el tercer motivo del recurso, fué ofertado individualmente a los mencionados trabajadores ajenos al conflicto y era de 8 a 15 horas el mes de julio y de 8 a 14 horas el mes de agosto.

Tampoco es posible atender tales peticiones fácticas por las causas siguientes: a) Ante todo, no se invoca prueba documental que autorice a negar que la referida oferta empresarial fue aceptada por el 78% de sus destinatarios. b) Este dato debe mantenerse porque es coherente con la preexistencia de distintas jornadas de verano, como lo es la propia oferta unificadora, sin que se acredite, por el contrario, la homogeneidad alegada. c) Tal como se hace notar en el escrito de impugnación del recurso, la repetida oferta empresarial consta efectuada un mes antes de haber tenido lugar el intento de conciliación previo a la demanda de conflicto colectivo impuesto por el artículo 154 de la Ley de Procedimiento Laboral. d) La jornada de verano pretendida es distinta de la así propuesta y mayoritariamente aceptada, por lo que los datos sobre ésta son irrelevantes para la decisión que ha de ser adoptada.

CUARTO

Las normas cuya infracción denuncia la parte recurrente son los artículos 17 y 41 del Estatuto de los Trabajadores. El primero, porque se alega infringido tato discriminatorio adverso al grupo de trabajadores en conflicto, al excluirles de la jornada de verano reclamada. El segundo, por entender que ha existido una decisión empresarial calificable de modificación unilateral de una condición colectiva de trabajo, y al margen del procedimiento legalmente establecido para modificarla.

La observación inicial es que no concurre ninguna de las circunstancia enunciadas en el artículo 17.1 del Estatuto de los Trabajadores como causas de discriminación determinante de la nulidad radical de cualesquiera disposiciones rectoras de relaciiones laborales que incurrieran en ella. Se trataría, pues, de una desigualdad causalmente genérica, no amparada por tan enérgica sanción legal ni, sobre todo, cuya invocación hubiere de abocar a la privilegiada inversión de la carga probatoria con arreglo al artículo 179.2, en relación con el 181, de la Ley de Procedimiento Laboral. Tampoco se está en presencia de una decisión empresarial adversa a los trabajadores como reacción al planteamiento del conflicto, según quedó expuesto al resolver el correspondiente motivo sobre la apreciación de la prueba.

Pero el razonamiento principal es que la situación jurídica contemplada obtiene su específica regulación en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, tal como haya entendido la sentencia de instancia, cuyo precepto ha sido invocado incluso en la demanda, pero eludido al recurrir. Lo que el apartado 1 de dicho artículo garantiza a los trabajadores en los supuestos de novación contractual subjetiva por cambio de empleador es el mantenimiento de sus derechos preexistentes, al imponer la subrogación del nuevo empresario en las obligaciones laborales del anterior, pero no la adquisición de los que tuvieren conferidos los trabajadores que vinieran prestando servicios anteriormente en tal empresa. Tampoco los derechos de éstos se ven afectados por los que hubieran de mantenerse para los asumidos en virtud de la subrogación. Así pues, con la salvedad de lo que pudiere resultar con posterioridad en virtud de la sucesión de convenios colectivos, a la que hace referencia el apartado 4 del citado artículo, la propia ley autoriza en estos casos situaciones de desigualdad dentro de la misma empresa, naturalmente susceptibles de superación a través de la negociación colectiva, tanto estatutaria como extraestatutaria. Esto último, es lo que acreditadamente han hecho en la materia aquí litigiosa otros grupos de trabajadores integrados en la empresa demandada y lo que se ha intentado sin resultado positivo con los representantes de los afectados por este conflcito.

Tras quedar con ello subrayado que la asignación de las jornadas de verano, uniformes o no, a unos y otros grupos de trabajadores integrados en la empresa demandada, con subrogación contractual, no proviene de decisión unilateral de ésta sino de acuerdos colectivos (en los que se negocian también otras cuestiones, precisamente para evitar desigualdades), ha de concluirse en la improcedencia de remediar el fracaso de la negociación colectiva en la materia litigiosa respecto del grupo de trabajadores incursos en el conflicto mediante la imposición de un igualitarismo que no sólo no establece el ordenamiento, sino que incluso pudiera no serlo si se contempla aisladamente el derecho que se reclama, y no en su consideración conjunta con otros posibles derechos interconexos.

Resta notar, para ofrecer íntegra respuesta a la argumentación recurrente, que el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, además de no haber constituido fundamento de la demanda, introduciéndose con la invocación de la materia que el mismo regula una cuestión nueva en este trámite como objeto de controversia, por ello inadmisible como alega la parte recurrida, dicho precepto no es aplicable al caso porque no se impugna ninguna decisión empresarial extintiva o modificativa de algún derecho que hubiera tenido el grupo de trabajadores afectado por el conflicto ni cuyo restablecimiento se reclame.

QUINTO

Cuanto ha sido razonado conduce a la desestimación del recurso, sin que haya lugar a pronunciamiento expreso sobre costas, de conformidad con lo que dispone el artículo 233.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación interpuesto por el abogado Don Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de la FEDERACION MINEROMETALURGICA DE COMISIONES OBRERAS y don Benedicto en su calidad de PRESIDENTE DEL COMITE DE EMPRESA DE MADRID DE IBM GLOBAL SERVICES ESPAÑA, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional con fecha 2 de diciembre de 2003 en el proceso de Conflicto Colectivo nº 142/03, promovido por dichos recurrentes frente a la empresa IBM GLOBAL SERVICES ESPAÑA, S.A., cuya sentencia recurrida confirmamos sin que haya lugar a pronunciamiento expreso sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Sánchez-Pego Fernández hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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