STS, 11 de Julio de 2006

PonenteBENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:2006:5129
Número de Recurso87/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETEJESUS GULLON RODRIGUEZJORDI AGUSTI JULIAMANUEL IGLESIAS CABEROBENIGNO VARELA AUTRAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de los recursos de casación, promovidos por el Letrado, D. ENRIQUE LILLO PÉREZ, en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS -UNIÓN GENERAL DE ASTURIAS- y por la Letrada Dª MARINA PINEDA GONZÁLEZ, en nombre y representación de la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES-UNIÓN REGIONAL DE ASTURIAS, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 3 de mayo de 2005, en Recurso nº 87/2005, deducidos por la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES U.G.T. y COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS CC.OO., frente a GRUPO UNIGRO "EL ARBOL", sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrido el GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS S.A.U., representado por la Letrada Dª BELÉN FRAGA FERNÁNDEZ.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. BENIGNO VARELA AUTRÁN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Letrada Dª NURIA FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, en nombre y representación de COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS y Dª MARINA PINEDA GONZÁLEZ, en nombre y representación de UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, se remitió mediante oportuna comunicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, con fecha 16 de febrero de 2005, expediente de DEMANDA SOBRE CONFLICTO COLECTIVO frente a la empresa SUPERMERCADOS EL ARBOL DISTRIBUCIÓN S.A UNIPERSONAL, en la que suplicaban se declare la existencia del derecho adquirido por los trabajadores de disfrutar posteriormente sus periodos vacacionales cuando, durante el periodo inicialmente previsto, se encuentren en situación de baja.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 3 de mayo de 2005, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en la que consta la siguiente parte dispositiva.- FALLO: "Que desestimando la demanda de conflicto colectivo promovida por CC.OO. y U.G.T. contra la empresa El Arbol Distribución, S.A., debemos absolver y absolvemos a dicha demandada de las pretensiones frente a ella dirigidas".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La empresa demandada cuenta con una plantilla aproximada de dos mil trabajadores adscritos a los diferentes centros de trabajo ubicados en distintas poblaciones de nuestra Comunidad Autónoma. 2º) El art. 8 del Convenio Colectivo del seguro de Minoristas de Alimentación del Principado de Asturias vigente desde el 1 de enero de 2004, al igual que la precedente norma convencional en vigor hasta esa fecha, establece en sus párrafos primero y segundo que: Todos los trabajadores tendrán derecho a 30 días naturales de vacaciones de los que 18 días deberán disfrutarse de manera continuada y dentro de los meses de junio a septiembre (ambos inclusive). Si durante el disfrute de vacaciones, el trabajador pasase a situación de incapacidad temporal que requiera hospitalización, se interrumpirán las mismas disfrutando los días que le restan en cualquier época del año. 3º) En los primeros meses de cada año los operarios de cada centro de trabajo acuerdan entre sí las fechas, periodos y turnos vacacionales plasmándolo en un calendario provisional que es entregado al supervisor, quien a su vez lo remite al Departamento de Personal en donde tras ser dado el visto bueno se reenvía a cada uno de los centros de trabajo para su exposición en el tablón de anuncios. 4º) No existe constancia de que en años precedentes los trabajadores de la demandada a quienes en el calendario vacacional les han sido asignados periodos concretos puedan hacer efectivo su disfrute en momentos diferentes por el hecho de encontrarse en situación de incapacidad temporal en las fechas predeterminadas. 5º) Los operarios de aquella que no figuran en el calendario vacacional por hallarse de baja médica en el momento de su confección y que por tanto no tienen periodo alguno asignado, una vez producida su alta pactan con la empleadora las fechas de disfrute. 6º) Celebrado del preceptivo Acto de Conciliación concluyó con resultado Sin Avenencia".

QUINTO

Preparado el recurso de casación por el Letrado D. RAMÓN ENRIQUE LILLO PÉREZ, se formalizó ante esta Sala, mediante escrito de 26 de julio de 2005, alegándose los siguientes motivos: I) Con amparo procesal en el art. 205.d) de la Ley de Procedimiento Laboral, para alegar error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obren en autos. II) Con amparo procesal en el art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, para alegar infracción de las normas del ordenamiento jurídico, y de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Por su parte, en fecha 26 de septiembre de 2005, se preparó el recurso de casación por la Letrada Dª MARINA PINEDA GONZÁLEZ, en nombre y representación de la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES-UNIÓN GENERAL DE ASTURIAS, en el que alegó los mismos motivos que en el escrito anterior.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó Informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, señalándose para Votación y Fallo el 4 de julio de 2006 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda promotora del presente conflicto colectivo se postuló, específicamente, que se declarara la existencia del derecho adquirido por los trabajadores de la empresa demandada y hoy recurrida a disfrutar, posteriormente, sus periodos vacacionales cuando durante el periodo, inicialmente, previsto se encuentren en situación de baja médica por cualquier causa.

Sobre la base de este concreto pedimento procesal, la Sala de lo Social del Tribunal superior de Justicia de Asturias dictó sentencia, en fecha 3 de mayo de 2005, por la que desestimó la demanda rectora de autos, absolviendo a la empresa demandada.

Contra dicha sentencia se interpone, ahora, recurso de casación que se articula en dos únicos motivos impugnatorios, el primero de ellos dirigido a la revisión de hechos probados y el segundo denunciando la infracción jurídica en que, a juicio de la parte recurrente, incurre la sentencia impugnada.

SEGUNDO

Entrando en el examen del primero de esos motivos de casación, que se formula con amparo en el artículo 205.d) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, es de significar que la parte recurrente pretende la revisión del hecho probado cuarto de la sentencia impugnada en el que se afirma por la Sala "a quo" que no existe constancia de que en años precedentes los trabajadores de la demandada a quienes, en el calendario vacacional, les hubiese sido asignado periodos concretos de disfrute de la vacación anual hubiera podido hacer efectivo el disfrute de dicha vacación en fechas distintas, al haber concurrido un periodo de Incapacidad Temporal durante el tiempo previsto para el disfrute la expresada vacación anual.

Al respecto, la parte recurrente invoca los documentos obrantes a los folios 89, 90, 91 y 130 a 135 del ramo de prueba de la parte actora.

Examinada esa prueba documental, sin gran dificultad, se advierte que no es hábil a los fines pretendidos de revisión de hechos probados, por cuanto se trata de meras hojas simples incorporadas a los autos sin tipo alguno de reconocimiento por la parte contraria o, en su caso, de mera fotocopia de sentencia judicial, carente de las formalidades necesarias para surtir el efecto inherente a todo documento público u oficial.

Para que proceda la revisión de hechos probados es preciso, según constante jurisprudencia de esta Sala, que el error denunciado sea evidente, resulte demostrado por prueba documental eficaz y reveladora de la manifiesta equivocación en que incurre el tribunal "a quo" y, finalmente, que tal revisión del relato histórico de la sentencia impugnada se revele trascendente en orden al signo del fallo a a adoptar en vía de recurso.

En el presente caso no puede, en modo alguno, afirmarse que la Sala "a quo" hubiera incurrido en un error claro y evidente al afirmar que no existe constancia de que, en años precedentes, la empresa hubiera concedido el disfrute de la vacación anual a trabajadores que permanecieran en situación de incapacidad temporal durante el periodo asignado a los mismos en el calendario vacacional para el disfrute de su descanso anual, puesto que, aún en el supuesto de que se diera por buena la prueba documental invocada por la parte recurrente, la misma, no justificaría, sino que un número muy reducido de trabajadores de la demandada en relación con la plantilla de esta última, compuesta por 2000 trabajadores, había disfrutado, en un determinado año, de la vacación anual tras superar la situación de incapacidad temporal que coincidió con el período, a los mismos, asignado en el calendario vacacional establecido en la empresa, lo que, como es obvio, tampoco, llegaría a ser revelador del derecho adquirido que se postula en la demanda rectora de autos.

Como se deja indicado, la prueba documental invocada no permite, en manera alguna, la revisión fáctica que, como se deja razonado ya, tampoco, resultaría trascendente en orden al signo del fallo a adoptar en esta vía casacional, por todo lo que este primer motivo de impugnación no puede merecer una favorable acogida.

TERCERO

Con apoyo procesal en el artículo 205.e) del Texto de Procedimiento Laboral se formula el segundo motivo de casación por infracción de los artículos 3.1 del Estatuto de los Trabajadores, 14 de la Constitución Española, 5.4 del Convenio 132 de OIT y, también, de la doctrina recogida en la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, Sala Sexta, de 18 de marzo de 2004, proc. C. 342/2001.

En el examen de este último motivo de impugnación de la sentencia de instancia ha de tenerse muy en cuenta los precisos términos en los que se formula el petitum de la demanda promotora del conflicto colectivo de autos, orientada, únicamente, al reconocimiento del derecho adquirido por los trabajadores de la empresa demandada-recurrida a que se les posibilite el ulterior disfrute de la vacación anual cuando, durante el período señalado para ello en el correspondiente calendario establecido en la empresa, los mismos, se hallaren en situación de incapacidad temporal no precisada de hospitalización.

El artículo 40.2 de la Constitución Española, reconoce el derecho a las vacaciones periódicas retribuidas y el artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores reitera ese reconocimiento, si bien establece que el periodo de disfrute de las mismas se fijará de común acuerdo entre empresario y trabajador de conformidad, en su caso, con lo establecido en los Convenios Colectivos y que el calendario de vacaciones se fijará en cada empresa de modo que cada trabajador pueda conocer, con dos meses de antelación, el comienzo del disfrute de las mismas.

Siendo, ésta, la normativa de aplicación no cabe admitir que la sentencia recurrida incurra en las infracciones jurídicas que se denuncia en este motivo de casación, por cuanto, establecido el calendario vacacional en la empresa demandada recurrida, al mismo, han de atenerse tanto esta última como la totalidad de la plantilla de la empresa.

De aquí que la propia parte recurrente, consciente, sin duda, de la imposibilidad de sostener el derecho a disfrutar de la vacación anual fuera del calendario establecido para ello, postule el reconocimiento del derecho adquirido a dicho disfrute en los casos de que concurra una situación de incapacidad temporal coetánea con el período asignado al trabajador para la vacación anual.

Pero como se ha visto y se deja razonado ese derecho adquirido no cabe reconocerlo, por cuanto no ha quedado demostrada la indubitada voluntad empresarial de otorgar a todos los trabajadores de la empresa el derecho a poder disfrutar el período vacacional en distinta fecha a la prevista en el calendario, a tal fin, establecido en aquellos casos en los que superpone una situación de incapacidad temporal durante el tiempo previsto para el disfrute de la vacación anual.

Por estas razones el recurso tiene que ser desestimado, ya que no se ha acreditado la concurrencia del derecho adquirido postulado en la demanda rectora de autos.

CUARTO

Se invoca, asimismo, por la parte recurrente la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, Sala Sexta, de fecha 18 de marzo de 2004, proc. C- 342/2001 y relativa a la compatibilización del derecho al descanso maternal o permiso de maternidad con las vacaciones anuales, cuando el primero coincide con el periodo establecido en la empresa para el disfrute de estas últimas. Pero, como se razona con acierto en la sentencia recurrida, la doctrina establecida por dicho Tribunal Europeo hace referencia a la protección del derecho de la mujer al descanso post-parto para su rehabilitación física y para el cuidado de la criatura que dio a luz, sin que, por tanto, quepa extender dicha doctrina, sentada en cuestión prejudicial planteada respecto a los artículos 7.1 de la Directiva 93/104; 11.2.a) de la Directiva 92/85 y 5.1 de la Directiva 76/207 de la CEE, aún en caso, como el que se enjuicia en estos autos, relativo al derecho a disfrutar, en período distinto al establecido en el calendario vacacional, el permiso de vacaciones cuando se superpone una situación de incapacidad temporal que impide su disfrute en el tiempo, previamente, establecido en la empresa.

En otro aspecto, no es dable desconocer que en la demanda origen de los presentes autos lo que se postuló fue el reconocimiento del derecho adquirido a disfrutar la vacación en otras fechas distintas a las establecidas en el calendario vacacional, cuando una incapacidad temporal impide hacerlo en dichas fechas, sin que, al respecto, quepa invocar nuestra sentencia de 10 de noviembre de 2005 -recurso 4291/2004- por cuanto, la misma, aparece referida a un caso de baja por maternidad en el que las consideraciones que pudieron haberse hecho respecto a la incapacidad temporal no pasan de ser un mero "obiter dicta".

QUINTO

Por cuanto se deja razonado y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso debe ser desestimado sin que haya lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación, promovidos por el Letrado, D. ENRIQUE LILLO PÉREZ, en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS - UNIÓN GENERAL DE ASTURIAS- y por la Letrada Dª MARINA PINEDA GONZÁLEZ, en nombre y representación de la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES-UNIÓN REGIONAL DE ASTURIAS, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 3 de mayo de 2005, en Recurso nº 87/2005, deducidos por la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES U.G.T., COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS CC.OO., frente al GRUPO UNIGRO "EL ARBOL", sobre CONFLICTO COLECTIVO. No ha lugar a la imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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