STS, 12 de Diciembre de 1993

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha12 Diciembre 1993

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN interpuesto por la FEDERACIÓN SINDICAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE COMISIONES OBRERAS, representada y defendida por la Letrada doña Mª del Carmen Criado Alcázar, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 7 de julio de 1992, dictada en el proceso de CONFLICTO COLECTIVO, instado por dicha Federación Sindical contra el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, aquí parte recurrida, representado y defendido por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Doña María del Carmen Criado Alcázar, en representación de la Federación Sindical de Administración Pública de Comisiones Obreras, presentó escrito ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional Social, para promover proceso de conflicto colectivo, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, acababa su escrito con este suplico: "que dicte en su día sentencia por la que estimando esta demanda en todos sus supuestos, se declare la ilicitud de la modificación unilateral del período de vacaciones del personal afectado por el conflicto, y se declare el derecho, al personal laboral que presta sus servicios en la Representación Permanente de España ante las Comunidades Europeas, a disfrutar de siete días más suplementarios de vacaciones, amen del mes de permiso anual, condenando a la demandada a estar y pasar por esa declaración".

SEGUNDO

Practicado intento de conciliación ante la Dirección General de Trabajo - Subdirección General de Mediación, Arbitraje y Conciliación-, la misma remitió a la Sala de la Audiencia Nacional su comunicación promoviendo el proceso de conflicto colectivo, según previene el artículo 155 de la Ley de Procedimiento Laboral. La Sala de lo Social dió curso a la demanda, señaló y celebró el acto del juicio en el que recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

El día 7 de julio de 1992 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia, con el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos la demanda de FEDERACIÓN SINDICAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE COMISIONES OBRERAS contra MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES sobre CONFLICTO COLECTIVO".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: Primero.- El personal que presta sus servicios en la Representación Permanente de España ante las Comunidades Europeas, lo hace con el carácter de funcionario o de trabajador contratado, y, dentro de esta segunda modalidad, hay trabajadores contratados en España para prestar sus servicios en el extranjero o que han sido contratados ya en el extranjero. Segundo.- Que las vacaciones de todos los aludidos, tienen una duración de un mes a la que se añaden dos días para el viaje de ida y otros dos para el de retorno, condicionado a que se trasladen a España cuando se trata de trabajadores contratados en el extranjero, y, también se añade una semana como compensación de la expatriación, en favor de quienes han salido desde España con ocasión de esta prestación de servicios, y no en favor de quienes no salieron del territorio extranjero cuando fueron contratados. Tercero.- En el año 1989, con ocasión de ejercer España la Presidencia de las Comunidades Europeas se concedió una semana más de vacaciones, que no podía se añadida a las anuales generales, sino a disfrutar en una de las tres ocasiones específicamente señaladas a tal fin por la Representación Permanente.

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por la Letrada doña María del Carmen Criado Alcázar, representante de la Federación Sindical de Administración Pública de Comisiones Obreras, formalizado ante esta Sala mediante escrito presentado el día 12 de abril de 1993 ante el Juzgado de Guardia y recibido en la misma el 21 de abril de 1993, en el que se consignan los siguientes motivos: Primero.- Al amparo de lo establecido en el artículo 204, letra d), de la Ley de Procedimiento Laboral: "Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios". Segundo.- Al amparo del artículo 204, letra d), de la Ley de Procedimiento Laboral: "Error en la apreciación de la prueba documental que obre en autos que demuestren la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios". Tercero.- Al amparo del artículo 204, letra c) de la Ley de Procedimiento Laboral. "Infracciones de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueron aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida y personada, el Ministerio Fiscal informa en el sentido de considerar improcedente el recurso, señalándose pare el acto de la vista oral el día 10 de diciembre de 1993, en que se celebró de acuerdo con la convocatoria, e informando los Letrados de las partes en apoyo de sus respectivas pretensiones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte demandante en el proceso de conflicto colectivo, Federación Sindical de la Administración Pública de Comisiones Obreras, recurre en casación contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional que desestima su demanda, en que se pedía "...que se declare el derecho, al personal laboral que presta sus servicios en la Representación Permanente de España ante las Comunidades Europeas, a disfrutar de siete días más suplementarios de vacaciones, amen del mes de permiso anual..." El recurso se compone de tres motivos, los dos primeros amparados en el apartado d) del artículo 204 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncian error en la apreciación de la prueba; el tercero versa sobre la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia y denuncia infracción de los artículos 3.1.c) y 17.1 del Estatuto de los Trabajadores y 14 de la Constitución.

SEGUNDO

1. Se pretende en el primer motivo sustituir el apartado segundo del relato de hechos probados de la sentencia, expresivo de que "las vacaciones de todos los aludidos tienen una duración de un mes a la que se añaden dos días para el viaje de ida y otros dos para el de retorno, condicionado a que se trasladen a España cuando se trate de trabajadores contratados en el extranjero, y también se añade una semana como compensación de la expatriación en favor de quienes han salido desde España con ocasión de esta prestación de servicios y no en favor de quienes no salieron del territorio extranjero cuando fueron contratados". Se pide que se alteren dos extremos de dicha declaración probada y que exprese la misma, respecto del primer extremo, que para el viaje de ida y retorno se añaden dos días en total y no dos días por cada viaje; y con relación al segundo, que se sustituyan las expresiones "salir de España" y "no salir del territorio extranjero" por la que declare que se añade una semana como compensación de la expatriación "en favor de los contratados en España para prestar sus servicios en el extranjero y no en favor de los trabajadores contratados en el extranjero".

  1. El error estriba -dice la parte- en que la sentencia recurrida justifica el trato desigual en el "desarraigo" de los trabajadores contratados en España, al suponer entonces que han tenido que salir de España, mientras que para los contratados en el extranjero no ha ocurrido así; y apoya el recurrente su propósito en la lista de trabajadores contratados en el extranjero que obra unida a los folios 35 y 36 de los autos, cuyos nombres y apellidos son de arraigo español. Así resulta que el recurrente atribuye al invocado "desarraigo" un sentido distinto al que le da la sentencia, pues para ésta deriva del lugar donde la contratación se efectuó, en España o en el extranjero, mientras que en el recurso se identifica con los nombres y apellidos españoles, sin tener, por tanto, en cuenta si vivían antes en España o en el extranjero e incluso si son nacionales de uno u otro país. La Orden de 12 de junio de 1989, que regula el régimen de vacaciones del personal del Ministerio de Asuntos Exteriores destinado en el extranjero, distingue las de los funcionarios (artículo 1) y las del personal contratado (artículo 2) y en éstas regula distintamente "al personal contratado en España para ser destinado en el extranjero" del "personal contratado en el extranjero". No diferencia por nacionalidades, que entrañaría una desigualdad inicua y desechable, sino, como explica el documento del Ministerio unido al folio 34, el "personal contratado localmente" y el que "fue contratado desde Madrid". Cuando la sentencia dice en su tercer fundamento de derecho que la semana adicional de vacaciones es compensatoria del "desarraigo" de quienes han salido de España con ocasión del contrato concertado y entiende que por esa razón la Orden de 12 de junio de 1989 niega la equiparación de los dos grupos de contratados, esto podrá combatirse, en su caso, mediante un motivo de infracción legal por interpretación errónea de dicha Orden; pero no permite sustentar por ello el motivo de error de hecho que se articula, que debe ser desestimado, sin que tenga interés el primer extremo del motivo, antes precisado, pues no es objeto de debate en el conflicto, aunque la sentencia, con o sin error, lo recogiera del Anejo I de la Orden de 1989.

TERCERO

El segundo motivo pretende adicionar un hecho probado que declare que en 1990 "todo el personal al que se hace alusión en el hecho primero de los probados disfrutó una semana más de vacaciones". Dice la parte que así ocurrió no sólo en 1989, como se afirma en el hecho tercero de la sentencia, sino también en 1990; y lo apoya en el documento unido al folio 26 de los autos. Este extremo del alegado disfrute de la semana adicional no sólo en 1989, con ocasión de ejercer España la Presidencia de las Comunidades Europeas, sino también en 1990, fue objeto de debate en el acto del juicio. La sentencia lo refiere tanto en el apartado tercero de hechos probados como en el segundo fundamento de derecho, pero para precisar que así se produjo en 1989, con motivo de la Presidencia indicada. Se basa el pretendido error de hecho en el documento unido al folio 26; pero se trata de una solicitud del personal contratado en dicha Representación Permanente dirigida al Embajador de la misma, en la que se expone que todo el personal disfrutó durante 1989 y 1990 una semana complementaria; pero en otro pasaje se dice que se trataba de una "semana complementaria (con independencia de una semana adicional al finalizar la Presidencia española en junio de 1989)". El escrito referido no demuestra el error que se denuncia, por lo que el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

El último motivo de casación se basa, con indudable error mecanográfico, en el apartado c) del artículo 204 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues se denuncian "infracciones de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia" aplicables al debate, que corresponden al apartado e) de dicho artículo. En él se acusa, como ya se dijo, infracción de los artículos 3.1.c) y 17.1 del Estatuto de los Trabajadores y 14 de la Constitución. Con relación al artículo 3.1.c), la denuncia se basa en que la demandada modificó unilateralmente en 1991 el beneficio de siete días complementarios de vacaciones, a pesar de que en 1989 y en 1990 se disfrutaba por todo el personal esa semana, con independencia de que fueran funcionarios o personal laboral. Como se ve, este razonamiento del recurso se aparta de los hechos probados de la sentencia y del derecho aplicable, concretamente de la Orden de 12 de junio de 1989, que por cierto se silencia en el motivo. En definitiva la parte pretende un tratamiento igual a todos los contratados laborales y apunta la existencia de una condición más beneficiosa.

Con relación a los artículos 17 del Estatuto y 14 de la Constitución, no se produce el trato desigual que se denuncia ya que la contratación en España para ir a trabajar a Bruselas y la contratación en dicha localidad, plantean situaciones bien diferentes que justifica y explica que sean distintas las correspondientes soluciones jurídicas, como hace la referida Orden de 1989. El motivo debe ser igualmente desestimado y con él el recurso, como informa el Ministerio Fiscal, sin que proceda hacer pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Federación Sindical de la Administración Pública de Comisiones Obreras contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 7 de julio de 1992 en el proceso de conflicto colectivo instado por dicha Federación Sindical contra el Ministerio de Asuntos Exteriores; sin que proceda hacer pronunciamiento sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Campos Alonso hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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