STS, 16 de Junio de 1995

PonenteD. PABLO MANUEL CACHON VILLAR
Número de Recurso564/1994
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución16 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por el COMITE INTERCENTROS DE TABACALERA, S.A. representado y defendido por el Letrado D. Ricardo García Medina, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 15 de noviembre de 1.993, recaída en los procedimientos números 145/93 y 182/93, posteriormente acumulados con el primer número, seguidos por demandas formuladas, separadamente, por una parte, por el SINDICATO FEDERAL TABAQUERO de C.G.T. contra la FEDERACION DE ALIMENTACION, BEBIDAS Y TABACO DE COMISIONES OBRERAS, FEDERACION DE ALIMENTACION, BEBIDAS Y TABACO DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, CONFEDERACION DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES, COMITE INTERCENTROS DE TABACALERA, S.A, COMITE INTERCENTROS DE TABACALERA, S.A., y, por otra parte, por el COMITE INTERCENTROS DE TABACALERA, S.A. contra la EMPRESA TABACALERA, S.A., ambas sobre CONFLICTO COLECTIVO.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El SINDICATO FEDERAL TABAQUERO DE CGT presentó ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional demanda de conflicto colectivo, acompañada de certificación de haberse intentado la conciliación previa, y en dicha demanda se suplicaba a la Sala "que teniendo por presentado este escrito, lo admita y, en su virtud, tenga por presentado este escrito, lo admite y, en su virtud, tenga por presentado DEMANDA POR CONFLICTO COLECTIVO frente a la empresa TABACALERA SA y los sindicatos ya mentados y tras los trámites que procedan, se sirva dictar sentencia por la que se declare: A) Nula de pleno derecho la modificación unilateral de las condiciones pactadas en el convenio colectivo en lo concerniente a la minoración sufrida en el abono del primaje de economato sobre las cantidades pactas. B) El derecho de los trabajadores a percibir, el primaje de economato neto sin perjuicio de los ingresos a cuenta, en concepto de IRPF que habrán de efectuarse con cargo a quien satisface este tipo de retribuciones, el obligado a su paga, TABACALERA, S.A. C) La obligación de abonar a los trabajadores afectados, las diferencias resultantes, entre lo percibido por el primaje de economato y lo establecido en el convenio colectivo por este concepto. Condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración".

Por otra parte, el COMITE INTERCENTROS DE TABACALERA, S.A., presentó demanda ante la citada Sala de lo Social, acompañando, igualmente, certificación de haberse intentado la conciliación previa, suplicando a la Sala lo mismo que el anterior demandante.

SEGUNDO

Admitidas a trámites ambas demandas, y acumulado el procedimiento 182/93 al seguido con el nº 145/93 por providencia de fecha 14 de octubre de 1.994, se celebró el acto del juicio en el que se practicaron las pruebas con el resultado que obra en autos, dictando sentencia de fecha 15 de noviembre de 1.993, cuya parte dispositiva dice: FALLO "Que desestimamos la excepción de incompetencia de jurisdicción y las demandas acumuladas interpuestas por el Sindicato Federal Tabaquero de C.G.T. y por el Comité Intercentros, contra la empresa Tabacalera, S.A., la Federación de Alimentación de Comisiones Obreras, la Federación de Alimentación de la Unión General de Trabajadores y C.T.I. sobre conflicto colectivo".

En la anterior sentencia se declaran probados los siguientes hechos: "1º.---- El convenio colectivo de la empresa Tabacalera Española, S.A. reconoce a los trabajadores afectados por el mismo el derecho a percibir mensualmente 105.00 pesetas por titular y 960 pesetas por beneficiario en vales de economato. 2º.---- Previa consulta a la Dirección General de Tributos del Ministerio de Economía y Hacienda, y a la vista de las respuesta dada a la misma, la empresa demandada a partir del mes de enero de 1.992, comenzó a deducir de las cantidades abonadas a los trabajadores por aquel concepto el importe del impuesto de I.R.P.F. 3º.---- En la reunión de 8 de julio de 1.993, la Comisión de Interpretación y Vigilancia del convenio colectivo, la representación de los trabajadores solicitó a la empresa el abono íntegro del primaje de los vales de economato, así como el abono a todo el personal de las deducciones practicadas correspondientes a los años 1.992 y 1.993 por el Impuesto sobre el Rendimiento (sic) de las Personas Físicas, a lo que la empresa no accedió".

TERCERO

Contra la expresada resolución prepararon recursos de casación el COMITE INTERCENTROS DE TABACALERA, S.A., SINDICATO FEDERAL TABAQUERO de CGT y la FEDERACION DE ALIMENTACION, BEBIDAS Y TABACOS DE COMISIONES OBRERAS. Recibidos y admitidos los autos en esta Sala, los dos primeros recurrentes formalizaron sus respectivos recursos. No obstante, el Sindicato Federal Tabaquero de CGT, lo hizo fuera de plazo, dictándose auto de preclusión y caducidad del trámite con fecha 22 de diciembre de 1.994.

No lo hizo la Federación de Alimentación, Bebidas y Tabacos de CC.OO, dictándose, en consecuencia, auto de fecha 20 de mayo de 1.994, por el que se declara precluído y caducado el trámite de formalización de dicho medio impugnatorio.

El COMITE INTERCENTROS DE TABACALERA, S.A., formalizó el correspondiente recurso autorizándolo y basándolo en el artículo 204.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, alegando infracción, por interpretación errónea del artículo 26.3 (hoy, 26.4) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 26 y 27.1 de la Ley 18/91 de 6 de junio y artículos 41, 53 y 60 del Real Decreto 1841/91.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, y tras los trámites legales con el resultado que obra en las actuaciones, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, el cual emitió el preceptivo informe en el sentido que obra en autos. Se señaló para la votación y fallo el día 6 de junio de 1.995, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida desestima las demandas de conflicto colectivo interpuestas por el Sindicato Federal Tabaquero de C.G.T. y por el Comité Intercentros de Tabacalera S.A. contra Tabacalera S.A. en autos acumulados, en los que también han sido llamados como demandados la Federación de Alimentación de Comisiones Obreras, la Federación de Alimentación de la Unión General de Trabajadores, y la Confederación de Trabajadores Independientes (C.T.I.). En ambas demandas se formulaban iguales pedimentos, los cuales tienen su causa en el hecho de que la empresa demandada ha venido descontando en 1.992 y 1.993 del importe de los vales de economato, que los trabajadores perciben mensualmente, las respectivas cantidades que la misma, en cumplimiento de las previsiones de la normativa relativa al impuesto sobre la renta de las personas físicas, abonaba en concepto de ingresos a cuenta. Los expresados vales son una forma de retribución en especie pactada en convenio y su importe había de ascender en 1.992 a las sumas mensuales de 10.500 pesetas por titular y 960 pesetas por beneficiario. Entendiendo que con ello se producía una vulneración unilateral de la empresa respecto de lo acordado en convenio, se postulaba en las demandas la declaración judicial de los siguientes extremos: 1) la nulidad de pleno derecho de tal modificación unilateral de la norma paccionada, en cuanto venía a suponer una minoración "en el abono del primaje de economato sobre las cantidades pactadas"; 2) derecho de los trabajadores a percibir el importe neto de la referida prima de economato, sin perjuicio de los ingresos a cuenta en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, "que habrán de efectuarse con cargo a quien satisface este tipo de retribuciones, el obligado a su pago, Tabacalera S.A."; y 3) obligación de abono a los trabajadores de "las diferencias resultantes entre lo percibido por el primaje de economato y lo establecido en el convenio colectivo por este concepto".

Ya queda indicado que la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, que es de fecha 15 de noviembre de 1.993, desestimó las demandas, y que contra la misma prepararon recursos de casación ambas demandantes y la demandada Federación de Alimentación, Bebidas y Tabaco de Comisiones Obreras, si bien sólo lo formalizó en tiempo y forma el Comité Intercentros de Tabacalera, S.A..

SEGUNDO

El expresado recurso del Comité Intercentros de Tabacalera, S.A., se interpone al amparo del artículo 204. e) de la Ley de Procedimiento Laboral, actualmente artículo 205.e), y en él se alega la infracción, por interpretación errónea, del artículo 26.3 (hoy, 26.4) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 26 y 27.1 de la Ley 18/1.991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y artículos 41, 53 y 60 del Real Decreto 1.841/1.991, de 30 de diciembre, que aprobó su Reglamento. Se denuncia, en definitiva, una actuación de la empresa, que se dice unilateral y contraria a derecho, consistente en haber alterado el cumplimiento de la norma paccionada en cuanto al importe de la prima de economato. El citado artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores prescribe que "todas las cargas fiscales y de Seguridad Social a cargo del trabajador serán satisfechas por el mismo, siendo nulo todo pacto en contrario". Interesa, además, señalar que el Convenio Colectivo de Tabacalera para 1.992 y 1.993, en las normas pertinentes al efecto (que a su vez había invocado en su recurso el Sindicato Federal Tabaquero de C.G.T.), establece que "el importe del primaje de Economato, por titular y por beneficiario, será en cada momento el que se determine en el Convenio Colectivo vigente" (artículo 87), el cual, para los años citados, había de ascender a las sumas expresadas anteriormente (según consta en el relato histórico de la sentencia impugnada), sin perjuicio de su incremento durante la vigencia del Convenio, que había de ser "igual al pactado para las retribuciones de carácter general", si bien con congelación de la cuantía de los beneficiarios y atribución de su importe a los titulares (artículo 10).

TERCERO

El tema de debate, como correctamente señala la sentencia impugnada, no es la determinación de extremos ajenos a la competencia de la Jurisdicción Social, como la procedencia o no de que se hagan determinadas retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o la fijación de cuál sea el importe de la retención que, en su caso, pudiera proceder (sentencias de 2 de octubre de 1.990 y de 25 de mayo de 1.992, entre otras). Propiamente lo que se cuestiona, como tema principal, propio de este orden jurisdiccional, es si la empresa ha modificado unilateralmente lo pactado en Convenio al repercutir sobre el trabajador los ingresos a cuenta realizados en atención a la prima de economato, entendida como retribución en especie. Pues bien, sentados los anteriores extremos, y examinada la legislación vigente, en especial el ya citado artículo 26.3 (hoy, 26.4) del Estatuto de los Trabajadores de 1.980, debe concluirse que no se ha producido modificación alguna de lo pactado en convenio colectivo, ni ha alterado unilateralmente la empresa el cumplimiento de lo convenido. En efecto, vigente desde el día 1 de enero de 1.992 la nueva normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, hubo la empresa de proceder a realizar los correspondientes ingresos a cuenta respecto de las retribuciones en especie percibidas por los trabajadores, de acuerdo con las previsiones establecidas, entre otros preceptos, en el artículo 98, en relación con los artículos 26 y 27, todos ellos de la Ley 18/1.991, y en el artículo 41, en relación con los artículos 53 y 60, todos ellos del Reglamento. Se trata de ingresos en el Tesoro, que se realizan "en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor", como textualmente dice el ya citado artículo 41, y es claro que el perceptor, y consecuente sujeto pasivo (artículos 11.1, 13 y 24 de la Ley), es el trabajador, a cuya renta de trabajo se imputan tales retribuciones en especie (artículos 24.2, 26 y 27 de la Ley). Entender otra cosa supondría un desconocimiento de las normas expresadas y constituiría una vulneración de la norma prohibitiva de todo pacto contrario a la asunción por el trabajador de sus cargas fiscales (artículo 26 del Estatuto), amén de comportar un inesperado e inexplicado aumento de la masa salarial a cargo de la empresa, respecto de aquellas anualidades en que, bajo la vigencia de otras normas, no se imponía el ingreso a cuenta. No hubo, pues, las infracciones legales denunciadas.

CUARTO

La exposición precedente es suficiente para fundamentar la desestimación del recurso de casación interpuesto, lo que, por otra parte, es conforme con el dictamen del Ministerio Fiscal. No procede la condena en costas, habiendo de hacerse cargo cada parte de las causadas a su instancia (artículo 233.2 de la Ley de Procedimiento Laboral).

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el COMITE INTERCENTROS DE TABACALERA, S.A. representado y defendido por el Letrado D. Ricardo García Medina, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 15 de noviembre de 1.993, recaída en los procedimientos números 145/93 y 182/93, posteriormente acumulados con el primer número, seguidos por demandas formuladas, separadamente, por una parte, por el SINDICATO FEDERAL TABAQUERO de C.G.T. contra la FEDERACION DE ALIMENTACION DE COMISIONES OBRERAS, FEDERACION DE ALIMENTACION DE UNION GENERAL DE TRABAJADORES, CONFEDERACION DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES, COMITE INTERCENTROS DE TABACALERA, S.A, COMITE INTERCENTROS DE TABACALERA, S.A., y, por otra parte, por el COMITE INTERCENTROS DE TABACALERA, S.A. contra la EMPRESA TABACALERA, S.A., ambas sobre CONFLICTO COLECTIVO. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Manuel Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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