STS, 2 de Marzo de 1998

PonenteD. FERNANDO SALINAS MOLINA
Número de Recurso1922/1997
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación, interpuesto por la "Federación Estatal de Transportes y Telecomunicaciones de U.G.T.", representada y defendida por el Letrado Don Javier Santiago Berzosa Lamata, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, en fecha 8-abril-1997 (autos 1/97), en proceso de conflicto colectivo instado por la ahora recurrente, adhiriéndose la "Unión Sindical de CC.OO. de la Región Murciana" contra la empresa "Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles" (RENFE) a cuya posición de parte demandada se adhirió el "Sindicato Español de Maquinistas y Ayudantes Ferroviarios" (SEMAF), ambos parte recurrida, representados por la Procuradora Doña María Ángeles Rivero González, y por el Letrado Don Antonio Checa de Andrés, respectivamente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la "FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES DE U.G.T.", se planteó demanda de conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba con la siguiente pretensión: "que se obligue a la empresa al cumplimiento de los objetivos fijados en la comisión de empleo provincial (CEP) de Murcia, y más concretamente, a los relativos al equilibrio de la plantilla en la unidad de negocio de tracción, a través de la convocatoria urgente de los correspondientes concursos de traslados y ascensos en las distintas categorías de la rama de tracción en el ámbito de la Provincia de Murcia, con el objeto de eliminar la plantilla sobrante y transitoria en la categoría de Ayudante de Maquinista".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 8 de abril de 1997, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia en la que consta el siguiente fallo: " Que en la demanda del Sindicato UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, siendo coadyuvante CC.OO, contra la empresa RENFE, y coadyuvante como demandado SEMAF; debemos declarar la falta de acción de la actora".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Primero.- Por consecuencia de Expediente de Regulación de Empleo de 1.994, de la empresa RENFE, se pactó un Acuerdo Marco el 26 de Septiembre de 1.994, entre los Sindicatos UGT, CCOO, SEMAF y CGT, y la Dirección de Recursos Humanos de la Empresa RENFE, con vigencia de dos años; la Dirección General de la Empresa y el Comité General de la misma, el 30 de Julio de 1.996 acordaron que el plazo de vigencia del Expediente de Regulación de Empleo citado, y sus efectos, se prorrogaría y finalizaría el 3-2-98. Segundo.- Dicho Acuerdo Marco pretendía dar respuesta a los retos planteados por el Plan de Empresa RENFE, desde la perspectiva de Recursos Humanos. Para ello definía una batería de actuaciones que permitían realizar los pertinentes ajustes cuantitativos y cualitativos de la plantilla, mediante procedimientos no traumáticos, acometiendo los planes de prejubilaciones y bajas incentivadas, propiciando acuerdos que posibileten el máximo nivel de empleo para los trabajadores; así como, y con naturaleza de idea fundamental, la utilización de los recursos humanos existentes en la empresa allí donde estos se encuentren; dentro del plan de actuación, se convocarían concursos de traslados y ascensos de acuerdo con los criterios generales de la Normativa Laboral vigente dando prioridad a las categorías con mayor grado de desequilibrio. Acordaron crear las comisiones de Empleo Provinciales (CEP), con el objeto de identificar las vacantes y excedencias en el ámbito provincial teniendo en cuenta las cargas de trabajo reales, manteniéndose como punto de referencia durante el período de vigencia del Plan Social, así como los aumentos que produzca la captación de cargas de trabajo y la aplicación del plan de prejubilaciones y bajas incentivadas, salvo que la propia CEP considere su modificación. También se creaba una Comisión de Seguimiento, formada por representación de las parte firmantes del Acuerdo, para aplicación y desarrollo de los mismos. Las CEP se componen de Presidente, el Coordinador de Relaciones Laborales del ámbito correspondiente; un representante de cada Unidad de Negocios (UN), con plantilla en cada provincia; e igual número de miembros a los vocales de la Empresa, elegidos proporcionalmente por el Comité de Empresa Provincial de entre sus miembros, asegurando en todo caso representación de las Centrales Sindicales firmantes del acuerdo. Es función de las CEP optimizar la ocupación efectiva de los trabajadores sobrantes de su ámbito, identificando actividades y tareas que coadyuven en la prestación de un mejor servicio a los clientes y/o en la mejora de la calidad del resto de actividades. La información generada en los procesos efectuados por las CEP, sería remitida a la Comisión de Seguimiento, quien en última instancia deberá resolver sobre los desacuerdos que se pudieran generar. Tercero.- el 6 de Noviembre de 1.996, la Dirección General de la Empresa y la Comisión Permanente del Comité General de la Empresa, acordaron habilitar a las CEP hasta el 31-3-97 para iniciar y/o desarrollar las acciones necesarias dentro del ámbito provincial de la RED, según la interpretación dada por la Audiencia Nacional en su Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia de 2- Septiembre-1.996; y que a partir del 31-3-97, ambas partes se atendrían al respecto a la norma convencional pactada que se hallare en vigor".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por el Letrado Sr. Berzosa Lamata, en la representación que tiene acreditada. Recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por dicha representación se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándolo en el siguiente motivo: Único.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral (texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7-IV), por infracción del artículo 24.1 de la Constitución en relación con los artículos 81.1 y 151.1 de la LPL.

SEXTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día 24 de febrero de 1998, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Por la "Federación Estatal de Transportes y Telecomunicaciones de UGT" se recurre en casación ordinaria la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ/Murcia, en fecha 8-IV-1997 (autos 1/97), en proceso de conflicto colectivo instado por la ahora recurrente, adhiriéndose la "Unión Sindical de CC.OO. de la Región Murciana" contra la empresa "Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles" (RENFE) a cuya posición de parte demandada se adhirió el "Sindicato Español de Maquinistas y Ayudantes Ferroviarios" (SEMAF), y en cuyo fallo se desestimó la demanda por falta de acción, razonándose en su fundamento jurídico que en el supuesto de discrepancia entre las partes sobre la cuestión planteada del equilibrado de la plantilla a través de la convocatoria urgente de los correspondientes concursos de traslados y ascensos en las distintas categorías de la rama en el ámbito provincial de Murcia, debió darse traslado a la comisión de seguimiento, quien en última instancia era la que tenía facultades para la definición de los puntos en discordia y que, en consecuencia, la demanda era extemporánea.

  1. - En su escrito de recurso de casación la ahora recurrente no insta la revisión fáctica y articula como único motivo la censura jurídica de la sentencia impugnada, alegando, por el cauce procesal del art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral (texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7-IV), infracción del artículo 24.1 de la Constitución en relación con los artículos 81.1 y 151.1 de la LPL.

SEGUNDO

1.- Con carácter subsidiario pretende la parte recurrente en el suplico de su escrito de recurso que si la demanda origen del procedimiento de conflicto colectivo se entiende adolece de algún defecto se le de el plazo legalmente establecido para la subsanación, para lo que invoca el art. 81.1 LPL en cuanto dispone que "el órgano judicial advertirá a la parte de los defectos, omisiones o imprecisiones en que haya incurrido al redactar la demanda, a fin de que los subsane dentro del plazo de cuatro días, con el apercibimiento de que, si no lo efectuase, se ordenará su archivo", y argumentando que uno de los motivos de la desestimación de la demanda, según la sentencia recurrida, ha sido el que en ésta se afirma que "no se especifican en el suplico de la demanda el número de vacantes o excesos de las plantillas de las distintas categorías de la UN de Tracción".

  1. - Es cierto que la sentencia recurrida señala defectos de la demanda que, en rigor, deberían haber sido advertidos con carácter previo a su admisión como, con carácter general, establece el invocado como infringido art. 81.1 LPL, y es igualmente cierto que la demanda adolece de otros defectos, en especial en su suplico, en el que se insta que "se obligue a la empresa al cumplimiento de los objetivos fijados en la comisión de empleo provincial (CEP) de Murcia, y más concretamente, a los relativos al equilibrado de la plantilla en la unidad de negocio de tracción, a través de la convocatoria urgente de los correspondientes concursos de traslados y ascensos en las distintas categorías de la rama de tracción en el ámbito de la Provincia de Murcia, con el objeto de eliminar la plantilla sobrante y transitoria en la categoría de Ayudante de Maquinista", de cuya lectura se evidencia su carácter genérico y el que aunque hipotéticamente se hubiera estimado íntegramente la demanda transcribiendo en el fallo de la posible sentencia el suplico de la demanda resultaría aquél de imposible cumplimiento por su inconcreción y, además, difícilmente una sentencia con parte dispositiva redactada en tales términos podría cumplir con la finalidad exigida en el art. 158.3 LPL, en que se establece que la sentencia firme recaída en el proceso de conflicto colectivo "producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto".

  2. - No obstante, razones de economía procesal derivadas de la confirmación de la sentencia por falta de acción, como a continuación se razona, hacen improcedente la estimación de esta pretensión subsidiaria de la parte recurrente por resultar innecesario requerirla, como parte demandante, para que efectúe una subsanación de los "defectos, omisiones o imprecisiones en que haya incurrido al redactar la demanda", pues debiendo mantenerse en tales supuestos la esencia de la pretensión de fondo contenida en la demanda formalmente defectuosa, ya que a través de la subsanación no puede alterarse la pretensión sustancial de fondo y formularse realmente una nueva demanda, la consecuencia final sería idéntica pero con una solución demorada en el tiempo.

TERCERO

1.- Con carácter principal pretende la parte recurrente que se reconozca su acción para que sea dictada sentencia sobre el fondo de la demanda de conflicto colectivo, sin instar con tal finalidad, como se ha indicado, la revisión fáctica e invocando infracción del art. 24.1 CE en relación con el art. 151.1 LPL, relativo al proceso de conflictos colectivos y en que se establece que "se tramitarán a través del presente proceso las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, o de una decisión o práctica de empresa", argumentando que cuando se presentó la demanda de conflicto colectivo la vigencia de Acuerdo Marco pactado en fecha 26.9.94 y de la Comisión de Seguimiento creada en el mismo ya había expirado por lo que el imponerle acudir a una Comisión ya inexistente para poder plantear la demanda es impedirle el derecho a la tutela judicial efectiva.

  1. - La pretensión no puede ser estimada dado los estrictos límites en que debe desarrollarse el recurso de casación y en el que al no haberse instado modificación de los hechos probados de la sentencia recurrida la Sala de casación está vinculada por los mismos, y en ellos, completándolos con las afirmaciones de valor fáctico contenidas en el fundamento de derecho único de dicha sentencia, se parte de la incombatida existencia de una Comisión de Seguimiento a la que se pactó que se llevaran los desacuerdos surgidos en el seno de las Comisiones de Empleo Provinciales y que era la que tenía facultades para definir los puntos de discordia en esta concreta materia, lo que unido, fundamentalmente, a que, como consecuencia de ello, aun no se ha acreditado se hubiere producido una real discordancia entre las posiciones de las partes al haberse dilatado por ellas el momento en que la misma se produciría hasta que, en su caso, no se diera satisfacción a las mismas por la referida Comisión de Seguimiento, obliga a desestimar la demanda, pues, en suma, no instada la revisión fáctica desaparece el presupuesto de existencia de un conflicto real actual entre las partes que justificaría una decisión judicial en este tipo de procedimiento, pues como se ha puesto de relieve por la jurisprudencia de esta Sala, contenida, entre otras, en la STS/IV 24-VI-1997 (recurso 2697/1996), "el proceso de conflicto colectivo presupone la existencia de una situación conflictiva, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 155.1 de la LPL" y "este cauce procesal no debe, por tanto, ser utilizado como un procedimiento de consulta a los órganos de la jurisdicción social sobre unas u otras hipótesis interpretativas en supuestos en que no se ha producido en realidad, o no se ha producido todavía, una concurrencia de pretensiones incompatibles de dos o más sujetos", lo que acontece cuando de los hechos probados no se constata que haya ya existido aún un desacuerdo real entre las partes y siendo ello así el proceso de conflicto colectivo planteado carece de sustrato real. No procede efectuar condena en cuanto a las costas debiendo cada parte hacerse cargo de las causadas a su instancia (arts. 233.2 LPL).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la "Federación Estatal de Transportes y Telecomunicaciones de UGT" contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, en fecha 8-abril-1997 (autos 1/97), en proceso de conflicto colectivo instado por la ahora recurrente, adhiriéndose la "Unión Sindical de CC.OO. de la Región Murciana" contra la empresa "Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles" (RENFE) a cuya posición de parte demandada se adhirió el "Sindicato Español de Maquinistas y Ayudantes Ferroviarios" (SEMAF); sin efectuar condena en cuanto a las costas debiendo cada parte hacerse cargo de las causadas a su instancia

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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