STS, 10 de Diciembre de 2004

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Diciembre 2004

AURELIO DESDENTADO BONETEVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZMILAGROS CALVO IBARLUCEA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por las empresas ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA S.L. y UNION ELECTRICA CANARIAS GENERACION SAU, representadas por el Procurador Sr. de Gandarillas Carmona y defendidas por Letrado, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria, de 26 de junio de 2.003, en autos nº 5/2002, seguidos a instancia de D. Luis Pedro y D. David, representantes de la Sección Sindical de la UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE CANARIAS en las empresas UNION ELECTRICA DE CANARIAS SAU y ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA S.A, contra dichas recurrentes y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre conflicto colectivo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida FIA-UGT, SECCION SINDICAL ESTATAL EN EL GRUPO ENDESA, representada y defendida por el Letrado Sr. Gete Castrillo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. AURELIO DESDENTADO BONETE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Luis Pedro y D. David, interpusieron demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria, en materia de conflicto colectivo contra las empresas UNION ELECTRICA DE CANARIAS, SAU y la UNION ELECTRICA DE CANARIAS GENERACION, SAU y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en el que éstos, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se declare el derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto a que se les aplique lo estipulado en el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, en conexión con el convenio colectivo de empresa y que establece que las horas extraordinarias sean compensadas además de lo establecido en el convenio, con otro descanso por horas extraordinarias realizadas aplicándose ambas compensaciones, condenando a la empresa a estar y pasar por tal declaración.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 26 de junio de 2.003 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos la demanda de conflicto colectivo formulada por D. Luis Pedro y D. David, en representación de la Sección Sindical de la Unión General de Trabajadores de Canarias (UGT Canarias) en las empresas UNION ELECTRICA DE CANARIAS, SAU (UNELCO) y ENDESA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA, S.A. frente a las referidas empresas, y declaramos que los trabajadores de las mismas que prestan servicios en el Archipiélago Canario sometidos a un régimen de trabajo de turnos cerrados son trabajadores nocturnos y, con independencia del régimen pactado en convenio colectivo para la compensación de horas extraordinarias, cuando la empresa acuda a la realización de dichas horas para cubrir las incidencias o irregularidades del referido sistema de turnos por causas no imputables a ella, tendrán derecho a una reducción equivalente de su jornada de trabajo en los días subsiguientes hasta conseguir un promedio de ocho horas diarias de trabajo en un periodo de referencia de cuatro semanas".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Las Empresas UNION ELECTRICA DE CANARIAS, SAU y UNION ELECTRICA DE CANARIAS GENERACION SAU, pertenecientes al mismo grupo empresarial GRUPO ENDESA, estaban dedicadas a la generación y distribución de energía eléctrica en la Comunidad Autónoma de Canarias, teniendo centros de trabajo en todas y cada una de las islas que componen el archipiélago. ----2º.- Con fecha 6 de abril de 2.002 la empresa UNION ELECTRICA DE CANARIAS, S.A. (UNELCO) y sus filiales eléctricas se integraron a todos los efectos en la empresa GRUPO ENDESA, si bien se conservó la denominación "Unión Eléctrica de Canarias, SAU" (UNELCO) para la división de generación el archipiélago Canario, pasando la división de distribución a denominarse "ENDESA Distribución Eléctrica, S.A.". ----3º.- No obstante, en virtud de lo dispuesto en el art. 1, párrafo 3, del Convenio colectivo Marco del Grupo ENDESA de 25 de octubre de 2.000, se mantienen en vigor los diversos convenios colectivos de las distintas empresas que se han integrado en el referido grupo, razón por la cual todo el personal de "Unión Eléctrica de Canarias, SAU" (UNELCO) Y "ENDESA Distribución Eléctrica, S.A."; que presta servicios en el Archipiélago Canario, y solo él, siguen regulados por el antiguo Convenio Colectivo de la empresa "Unión Eléctrica de Canarias, SAU" (UNELCO) para los años 1.998, 1999 y 2000. ----4º.- Una parte importante de las plantillas de dichas empresas trabajan por el sistema de turnos cerrados para cubrir las veinticuatro horas del día, siendo la jornada de ocho horas, dos mañanas consecutivas, dos tardes consecutivas y dos noches consecutivas, dos días de descanso en periodo de vacaciones y cuatro del resto del año, repitiéndose el ciclo sin solución de continuidad. ----5º.- En el caso de que se produzcan incidencias o irregularidades en el relevo de los turnos, éstas se asumen mediante la realización de horas extraordinarias. ----6º.- Conforme al artículo 50 del Convenio Colectivo de UNELCO, las horas extraordinarias estructurales (derivadas de la propia organización de la empresa y debidas a permisos, ausencias, licencias, enfermedad, cambios de turno, etc.) serán compensadas económicamente. ----7º.- Conforme al artículo 17 del referido convenio, la jornada semanal de trabajo será de 38 horas semanales, 1728 horas de trabajo efectivo en cómputo anual. ----8º.- La parte demandante (la Sección Sindical de la Unión General de Trabajadores en la empresa UNELCO-ENDESA) interesa que se declare el derecho de los trabajadores de las empresas demandadas afectados por el sistema de turnos cerrados a que, en aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre y en el Convenio Colectivo de la empresa, se compensen con descanso equivalente las horas extraordinarias realizadas, además de su retribución económica. ----9º.- Presentada por la parte actora demanda de conciliación ante el Tribunal Laboral Canario, se celebró el acto de conciliación el día 4 de abril de 2.002, concluyendo con el resultado de "sin avenencia".

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre de las empresas ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA S.L. y UNION ELECTRICA CANARIAS GENERACION SAU, y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Procurador Sr. de Gandarillas Carmona, en escrito de fecha 6 de julio de 2.004, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del artículo 205.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción del artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 205.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción del artículo 151 y 155.1 de la Ley de Procedimiento Laboral. TERCERO Y CUARTO.- Al amparo del artículo 205.d) de la Ley de Procedimiento Laboral, por error de hecho en la apreciación de la prueba obrante en autos. QUINTO.- Al amparo del artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción del artículo 36 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 32 del Real Decreto 1561/95 sobre jornadas especiales de trabajo y de los artículos 17 y 50 del convenio colectivo de aplicación.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 2 de diciembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida ha estimado la demanda de conflicto colectivo y ha declarado que "los trabajadores de las empresas demandadas que prestan servicios en Canarias sometidos a un régimen de turnos cerrados son trabajadores nocturnos y, con independencia del régimen pactado en Convenio Colectivo para la compensación de horas extraordinarias, cuando la empresa acuda a la realización de dichas horas para cubrir las incidencias o irregularidades del referido sistema de turnos por causas no imputables a ella, tendrán derecho a una reducción equivalente de su jornada de trabajo en los días subsiguientes hasta conseguir un promedio de ocho horas diarias de trabajo en un periodo de referencia de cuatro semanas".

El recurso interpuesto por la representación de las empresas formaliza cinco motivos. De ellos el primero que ha de examinarse en un orden lógico es el segundo, que alega la inadecuación del procedimiento de conflicto colectivo seguido, argumentando, en síntesis, que tal procedimiento no es el aplicable, porque no se ha acreditado cuál es el colectivo afectado por el conflicto, que no formaría así un grupo genérico de trabajadores a los efectos del artículo 151.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, y porque no existe un conflicto real actual, sino que la pretensión deducida lo único que trata de obtener es "una mera opinión judicial o consejo" por parte del órgano judicial con un interés meramente preventivo. Ninguna de estas alegaciones puede aceptarse. Está claro que el conflicto afecta a un grupo genérico de trabajadores que, como ha precisado la doctrina de esta Sala, consiste en que los afectados no son una "mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad" (sentencia de 25 de junio de 1992, reiterada por otras posteriores, que se citan en la de 11 de diciembre de 2003).Y esto es lo que ocurre en el presente caso, pues el conflicto se refiere a los trabajadores de las empresas que prestan sus servicios por el sistema de turnos cerrados, siendo esa característica la que dota de homogeneidad a la pluralidad de sujetos afectados, convirtiéndola en un conjunto estructurado, que no necesita más determinación que ésta, pues cualquier otra introduciría un elemento de individualización extraño a la propia pretensión colectiva. En cuanto a la actualidad y realidad del conflicto, la concurrencia de estas exigencias es indudable, como se deriva del propio planteamiento del litigio, pues las partes discrepan sobre la aplicación al supuesto debatido de la deducción de la jornada prevista en el artículo 32.2 del Real Decreto 1561/1995, por lo que estamos ante una controversia que tiene existencia real en el desarrollo de la actividad laboral y que no se refiere a un futuro más o menos hipotético.

SEGUNDO

El motivo primero alega la incongruencia de la sentencia recurrida, con infracción de lo dispuesto en los artículos 97 de la Ley de Procedimiento Laboral y 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por considerar que la sentencia recurrida, al declarar que los trabajadores que prestan servicios en Canarias en un régimen de trabajo a turnos cerrados son trabajadores nocturnos, ha otorgado algo que no se pedía en la demanda. El motivo debe ser estimado, porque la sentencia ha otorgado algo distinto de lo pedido. En este sentido basta comparar el suplico de la demanda, que se limitaba a pedir que se declare el derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto -es decir, los que trabajan a turnos cerrados- a que "se les aplique lo estipulado en el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, en conexión con el convenio colectivo de empresa y que establece que las horas extraordinarias sean compensadas además de lo establecido en el convenio, con otro descanso por horas extraordinarias realizadas aplicándose ambas compensaciones", con el fallo de la sentencia que realiza la declaración comentada para comprobar que se ha concedido algo que no se había pedido. Es posible que este exceso no tenga consecuencias prácticas destacables, como parecen apuntar la parte recurrida y el Ministerio Fiscal, pero lo cierto es que el exceso respecto a lo pedido existe y además no puede excluirse que tal declaración pueda tener consecuencias distintas de las que se contemplan en la demanda respecto a la reducción interesada, pues la calificación de trabajadores nocturnos produce también efectos en otros órdenes como en el límite de la jornada. Por otra parte, el dato de que el contenido de esa declaración forme parte del fundamento de la pretensión deducida -se pide la reducción, porque se entiende que se trata de trabajadores nocturnos- no altera la existencia de incongruencia, porque una cosa es el fundamento de la pretensión y otra el objeto de ésta y la declaración mencionada no formaba parte de éste, aunque, desde luego, actuaba como fundamento de lo pedido. Por ello, la sentencia podía y tenía que entrar en la consideración del carácter nocturno de los trabajadores para fundamentar su fallo, pero no podía incluir en éste esa calificación. Frente a ello no puede alegarse que había una petición implícita de tal declaración, porque tal petición no puede deducirse de la demanda, donde la calificación del trabajo como nocturno sólo juega como fundamento de la petición referida a la reducción de jornada y no como pretensión autónoma. La estimación de este motivo lleva a la Sala, conforme a lo dispuesto en el artículo 213.b).2º de la Ley de Procedimiento Laboral a eliminar el pronunciamiento relativo a la declaración en la que ha habido exceso sobre lo pedido, sin que proceda la nulidad de actuaciones que se interesa en el suplico del recurso y que no se justifica en el presente caso.

TERCERO

El motivo tercero interesa, por la vía del error de hecho, que se añada al hecho probado cuarto un párrafo en los siguiente términos: "el porcentaje de nocturnidad real de los trabajadores sometidos al sistema de turnos en la Central de Jinámar durante el periodo de enero de 2001 a octubre de 2.002 es de 32,08% sobre la jornada real realizada por cada uno de ellos y, del 31,42% de la jornada teórica que de conformidad con el convenio colectivo de aplicación tienen que realizar cada uno de ellos". La adición se funda en el documento 4 del ramo de la prueba de la parte demandada, que consiste en determinadas estimaciones aportadas por las demandadas en relación con los porcentajes de nocturnidad real. Pero tal adición ha de rechazarse. En primer lugar, porque no se trata de un medio de prueba hábil a efectos de fundar un motivo de error de hecho en casación. En realidad, ni siquiera se trata de prueba propiamente documental, con independencia del soporte en el que se recoge, pues obviamente no es un documento público, ni tampoco propiamente un documento privado, ya que no recoge una declaración de voluntad, sino una mera estimación estadística, más propia del interrogatorio de parte. En cualquier caso, aunque se calificase tal instrumento como documento privado, su valor probatorio sólo tendría eficacia contra la parte que lo suscribe, pero no frente a la contraria, como se desprende el artículo 1225 del Código Civil. Por otra parte, el dato que interesa incorporar es irrelevante. Como ya se ha dicho, se trata de una estimación estadística que refleja los porcentajes de nocturnidad real sobre la jornada real y la jornada teórica y lo que aquí se debate no son promedios estadísticos, sino las consecuencias normativas derivadas de un determinado supuesto de hecho, el trabajo en turno cerrado tal como éste se configura de acuerdo con el régimen de trabajo de la empresa que recoge el hecho probado cuarto. Si en algunos casos hay desviaciones individuales sobre esta regla general, porque no se cumpla la distribución, ello será, en su caso, materia propia de discusión en el correspondiente proceso ordinario, conforme se desprende del artículo 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral.

CUARTO

También se formula por la vía del error de hecho el motivo cuarto que pretende añadir al hecho séptimo el siguiente párrafo: "sin perjuicio de lo anteriormente señalado el cómputo de jornada real durante 2001 en la Central de Jinámar de los trabajadores sometidos al sistema de turnos ha ascendido, en cualesquiera de los cinco turnos programados, a 1608,75 horas de trabajo efectivo. Igualmente por lo que se refiere a los dos representantes de UGT que encabezaban la demanda del presente conflicto el cómputo real de su jornada durante el año 2001 ha ascendido a 1605 horas anuales de trabajo efectivo". El motivo es también improcedente. Los documentos que se citan están en el mismo caso del que se examinó en el anterior motivo, pues se trata de estimaciones de la empresa sin ningún valor como prueba documental y los datos que se tratan de incorporar son igualmente irrelevantes. Un motivo así desconoce la característica esencial del proceso de conflicto colectivo, en el que se trata de establecer el sentido o el alcance de una regla general aplicable a un grupo de trabajadores y no de resolver la situación individualizada de cada uno de los miembros de ese grupo. Por ello, no tiene sentido en este proceso tratar de incorporar datos correspondientes a dos demandantes y en cuanto al dato general, hay que aclarar que se trata también de una estimación genérica, mientras que lo que se decide en el conflicto colectivo no son ponderaciones estadísticas generales, sino el alcance del supuesto de hecho de la norma y su consecuencia jurídica. No se trata de saber cuántas horas de trabajo se han realizado ni por quién, sino de determinar si hay que aplicar una determinada reducción de la jornada si sobrepasan los límites previstos en el artículo 32.2 del Real Decreto 1561/1995.

QUINTO

El último motivo de recurso denuncia la infracción del artículo 36 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 32 del Real Decreto 1561/1995. La denuncia es imprecisa, pues el artículo 36 del Estatuto de los Trabajadores tiene cinco números y el precepto reglamentario invocado tres, alguno con varios párrafos. Lo que viene a sostener el motivo es que la actividad de los trabajadores con turnos no es un trabajo nocturno y ello porque, según la parte, la sentencia recurrida ha atendido a un cómputo general o ideal del régimen de trabajo que no se corresponde con el real, que es el que debe aplicarse, de acuerdo con un cálculo ponderado de forma individualizada; cálculo en el que deberían tenerse en cuenta las alternancias del ciclo en función de la distribución de los descansos a lo largo del año, la incidencia de las vacaciones y el descanso adicional de 22,5 horas concedido por la empresa; variables que pondrían de relieve, según la parte, esa ruptura del ciclo normal de trabajo que evidencian los datos sobre la distribución real de la jornada mencionados en los motivos por error de hecho y que ha reconocido la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Las Palmas de Gran Canaria de 1 de marzo de 2004.

Esta causa de impugnación no puede prosperar. El artículo 36 del Estatuto de los Trabajadores es suficientemente explícito al respecto cuando distingue entre trabajo nocturno, que es, según su número 1, "el realizado entre las diez de la noche y las seis de la mañana", y trabajador nocturno, que es "aquel que realice normalmente en período nocturno una parte no inferior a tres horas de su jornada diaria de trabajo, así como aquel que se prevea que puede realizar en tal período una parte no inferior a un tercio de su jornada de trabajo anual". Lo importante a efectos de esta definición no es la constatación real a final del año del número de horas de trabajo cumplidas en período nocturno por cada trabajador, es decir, la cuenta individualizada en la que insiste la parte recurrente, sino la programación del trabajo que recoge el hecho probado cuarto, pues de lo que se trata es de una previsión que opera sobre un supuesto de normalidad en el desarrollo del trabajo, lo cual es además adecuado a las exigencias de la norma, ya que si hubiera que estar al cómputo real al final del año no podrían aplicarse las limitaciones que la ley prevé en orden al ajuste de la jornada o al juego de las excepciones del artículo 32 del Real Decreto 1561/1995.

Por otra parte, las supuestas desviaciones no llevarían en el plano fáctico a conclusión contraria, pues la distribución de los descansos a lo largo del año, las vacaciones y el descanso adicional de 22,5 horas -que además no está acreditado- no tienen por qué operar necesariamente sobre el trabajo nocturno. El porcentaje de nocturnidad real, aparte de que tampoco está probado, es, como ya se ha dicho, un mero promedio estadístico, que además se aproxima bastante a la previsión general.

La parte cita además dos sentencias. La primera es la sentencia de esta Sala de 1 de diciembre de 1997, que ninguna relación guarda con lo aquí debatido, pues se pronuncia sobre un plus de nocturnidad, señalando que el mismo debe percibirse en función de las horas reales trabajadas en régimen nocturno y distingue claramente entre el período nocturno ("el trabajo nocturno") y las horas trabajadas en período nocturno, que son las que han de retribuirse con el plus. Precisamente la sentencia dice lo contrario que sostiene la parte, pues desestima la petición de la empresa, que pretendía no abonar las horas de trabajo nocturno por entender que los trabajadores no eran trabajadores nocturnos; pretensión que se rechaza, porque el plus de nocturnidad "no retribuye una jornada nocturna, sino las horas trabajadas durante el período legalmente calificado como nocturno", añadiendo que el concepto de trabajador nocturno se considera para el promedio de jornada de trabajo y para la prohibición de horas extraordinarias; no a efectos retributivos. En cuanto a la sentencia del Juzgado de lo contencioso-administrativo aportada, es obvio que no pudo vincular a la sentencia recurrida que es de fecha anterior, ni puede vincular ahora a esta Sala, ya que no tiene ningún efecto positivo de cosa juzgada en esta controversia, pues, aunque haya un elemento prejudicial común, que por cierto tendría que actuar en sentido contrario al que se pretende, decide sobre cosa distinta a la que aquí se debate (la imposición de una sanción administrativa) y en un pleito en el que no fueron parte los trabajadores.

En cuanto al artículo 32 del Real Decreto 1561/1995, no es posible, pese a las extensas digresiones del motivo, determinar cómo ha podido ser infringido por la sentencia recurrida, que se limita a señalar la aplicación a los trabajadores en turnos cerrados de lo dispuesto en el párrafo segundo del número 2 de este artículo. Para entender el alcance de este precepto hay que tener en cuenta que el mismo permite la ampliación de la jornada máxima prevista para los trabajadores nocturnos en el número 1.2º del artículo 36 del Estatuto de los Trabajadores (8 horas diarias de promedio en período de referencia de 15 días) en los supuestos que enumera, uno de los cuales es el trabajo a turnos por irregularidades en los relevos. El límite general del promedio de 8 horas en un período de 15 días se amplía en estos casos al mismo promedio en un período cuatro meses (para el supuesto del apartado a) del número 1) o de cuatro semanas en los restantes, y se prevé que para el cumplimiento de estos límites, cuando la ampliación se realice mediante horas extraordinarias y sea cual fuere la forma de compensación de éstas, "deberá reducirse la jornada de los trabajadores afectados en los días subsiguientes hasta alcanzar el referido promedio en el período de referencia correspondiente". La parte objeta, en primer lugar, que para aplicar este norma es preciso que se trate de trabajadores nocturnos y los afectados no lo son, pero ya se ha visto que no es así, por lo que la alegación decae. En segundo lugar, se sugiere que puede haber una doble compensación de las horas extraordinarias, lo que, aparte de no afectar a lo que aquí se debate que es la aplicación de la reducción de jornada para garantizar el límite, no es exacto, pues la compensación de las horas extraordinarias operará si éstas se producen aun con la garantía del límite. Aunque la petición de la demanda era algo confusa, lo cierto es que la sentencia recurridano ha establecido ninguna doble compensación, lo que ha dicho es que hay que aplicar la reducción del límite de la jornada previsto en párrafo segundo del número 2 del artículo 32 del Real Decreto 1561/1995, con independencia de que las horas extraordinarias que subsistan pese a esa reducción sean compensadas en la forma que resulte procedente.

SEXTO

Procede, por tanto, la estimación del recurso con los efectos que se han razonado ya en atención a la aceptación del motivo segundo y sin que, conforme a lo dispuesto en el artículo 233.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, haya lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por las empresas ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA S.L. y UNION ELECTRICA CANARIAS GENERACION SAU, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria, de 26 de junio de 2.003, en autos nº 5/2002, seguidos a instancia de D. Luis Pedro y D. David, representantes de la Sección Sindical de la UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE CANARIAS en las empresas UNION ELECTRICA DE CANARIAS SAU y ENDESA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA S.A, contra dichas recurrentes y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre conflicto colectivo. Casamos la sentencia recurrida y anulamos el pronunciamiento de la misma que declara que los trabajadores de las empresas demandadas sometidos al régimen de trabajo de turnos cerrados son trabajadores nocturnos y confirmamos el pronunciamiento de dicha sentencia que establece que los mencionados trabajadores, "con independencia del régimen pactado en convenio colectivo para la compensación de horas extraordinarias, cuando la empresa acuda a la realización de dichas horas para cubrir las incidencias o irregularidades del referido sistema de turnos por causas no imputables a ella, tendrán derecho a una reducción equivalente de su jornada de trabajo en los días subsiguientes hasta conseguir un promedio de ocho horas diarias de trabajo en un periodo de referencia de cuatro semanas".

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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