STS, 2 de Noviembre de 2005

PonenteBENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:2005:6701
Número de Recurso160/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación, promovido por el Letrado, D. ANTONIO LUIS CASAMAYOR DE MESA, en nombre y representación de LA COMUNIDAD DE MADRID, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 21 de julio de 2004, en Recurso nº 11/2004, deducidos por CSI- CSIF, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Han comparecido ante esta Sala, en concepto de recurridos, la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FSP-UGT), representada por la Letrada Dª ENCARNACIÓN GUERRERO VAQUERO y la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF), representada por el Letrado D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ BARRENO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. BENIGNO VARELA AUTRÁN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ BARRENO, en nombre y representación de la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS, CSI-CSIF, se remitió mediante oportuna comunicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, expediente de DEMANDA DE CONFLICTO COLECTIVO con fecha 28 de mayo de 2004, frente a la CONSEJERÍA DE EMPLEO Y MUJER DE LA COMUNIDAD DE MADRID, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES -UGT-. COALICIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES -CSIT- UP- Y COMISIONES OBRERAS -CC.OO.- y suplica se admita a trámite y tenga por formulada la demanda en materia de conflicto colectivo contra la COMUNIDAD DE MADRID, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), COALICIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES (CSIT-UP) Y COMISIONES OBRERAS (CC.OO) y previos los trámites oportunos, señale día y hora para la celebración de los actos de conciliación y, en su caso, juicio, con citación a las partes, tras los cuales, dicte en su día sentencia por la que se declare el derecho de los trabajadores transferidos del INEM a la Comunidad de Madrid, en virtud del R.D. 2534/1998 a percibir la totalidad de los trienios perfeccionados en la cuantía y con la regulación establecida en el art. 37 del Convenio Colectivo de la Comunidad de Madrid, con independencia del momento en que se produjo dicho perfeccionamiento; es decir, independientemente de que se perfeccionaron con anterioridad o con posterioridad a las transferencias, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración con los efectos correspondientes.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 21 de julio de 2004, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la que consta la siguiente parte dispositiva.- FALLO: "Estimamos la demanda de conflicto colectivo interpuesta por CSI-CSIF contra la Comunidad Autónoma de Madrid y declaramos el derecho de todos los trabajadores afectados, hoy pertenecientes a la Comunidad de Madrid, y en concreto, a la Consejería de Empleo y Mujer (antigua Consejería de Trabajo) transferidos en virtud del Real Decreto 2534/1998 de 14 de enero, a percibir los trienios en la cuantía y según la regulación establecida en el art. 37 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid, con independencia del momento en que se produjo su perfeccionamiento. Sin costas".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La promotora del presente conflicto colectivo, la Central Sindical Independiente y de Funcionarios CSI-CSIF actúa en nombre y representación de los trabajadores en general de la Consejería de Empleo y Mujer de la Comunidad de Madrid, al tener la consideración de Sindicato más representativo. 2º) El presente conflicto colectivo afecta a todo el personal laboral proveniente del Instituto Nacional de Empleo que ha sido transferido a la Comunidad de Madrid y ha quedado encuadrado en la Consejería de Educación en un número aproximado de 70 trabajadores con fecha de 1 de enero de 1999. 3º) Con fecha de 4 de febrero de 1999 la Comisión Paritaria de Vigilancia, Interpretación y Desarrollo del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid aprobó el Acuerdo de Homologación del Personal Laboral Transferido del INAEMJ en virtud del Real decreto 2534/1998, de 28 de noviembre, cuya relación se recoge en el anexo I del Acuerdo que se tiene por reproducido destacando entre otros el siguiente extremo que figura en el Anexo II que se tiene por reproducido: "SEGUNDO.- Antigüedad: Será reconocida en nómina la antigüedad que tuviera reconocida y acreditada económicamente el personal transferido. A partir del día 1 de enero de 1999 los nuevos trienios de antigüedad que devengue dicho personal serán reconocidos de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 37 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid para 1998-1999". 4º) La Comunidad de Madrid abona a los trabajadores a los que se refiere el ANEXO I del acuerdo antes citado los trienios perfeccionados tras la integración en la cuantía señalada en el artículo 37 del Convenio Colectivo para su personal laboral y aquellos otros trienios que se perfeccionaron antes de producirse su transferencia en la cuantía que quedó fijada en su momento".

QUINTO

Preparado el recurso de casación por el LETRADO DE LA COMUNIDAD DE MADRID, se formalizó ante esta Sala, mediante escrito de 27 de diciembre de 2004, alegándose un UNICO MOTIVO: Con fundamento en el apartado e) del art. 205 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, se considera infringido el Acuerdo de homologación del personal sujeto a traspaso en virtud del R.D. 2534/1998, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad de Madrid en materia del Instituto Nacional de Empleo, firmado con fecha 4 de febrero de 1999, en lo parcialmente transcrito en el Hecho Probado Tercero de la sentencia que se recurre; en relación con el art. 82, especialmente en sus apartados 2 y 3, del Texto Refundido de la Ley el Estatuto de los Trabajadores, y as u vez las sentencias del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2002 y de 28 de enero de 2003, dictadas en unificación de doctrina.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, señalándose para Votación y Fallo el 26 de octubre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación trae causa de la demanda de Conflicto Colectivo planteada por la Central Sindical Independiente de Funcionarios -CSI-CSFI- frente a la Consejería de Empleo y Mujer de la Comunidad Autónoma de Madrid, la U.G.T, la Coalición Sindical Independiente de Trabajadores -CSIT-UP- y CC.OO. en solicitud de que se declare el derecho de los trabajadores transferidos del INEM a la Comunidad Autónoma de Madrid en virtud del R.D. 2.534/1998 a percibir la totalidad de los trienios perfeccionados en la cuantía y con la regulación establecida en el art. 37 del Convenio Colectivo de la expresada Comunidad Autónoma, con independencia del momento en que se produjo el perfeccionamiento del derecho a los mismos, es decir, bien hubiera sido con anterioridad o posteriormente al momento de efectividad de la transferencia de competencia respecto a dicho personal.

La sentencia dictada en la instancia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 21 de Julio de 2004, estima la demanda de Conflicto Colectivo y frente a dicha resolución judicial se alza en casación la Comunidad Autónoma de Madrid formulando un único motivo de impugnación, con amparo en el art. 205-e) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, alegando infracción del Acuerdo de Homologación, de fecha 4 de febrero de 1999, del personal sujeto a traspaso a dicha Comunidad Autónoma recurrente en virtud del R. D. 2534/1998, en relación con el art. 82-2 y 3 del Estatuto de los Trabajadores y con el criterio mantenido por esta Sala IV, de lo Social, en sus sentencias de 28 de diciembre de 2002 y 28 de enero de 2003.

Para un adecuado enjuiciamiento del recurso de casación planteado es necesario tener en cuenta que, como consecuencia del R.D. 2534/1998, de 27 de noviembre, de traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Madrid en materia de gestión de la formación profesional ocupacional, se produjo la trasferencia del correspondiente personal laboral -un total aproximado de 70 trabajadores- el que, con efectos de 1 de enero de 1999, quedó integrado en la plantilla laboral de dicha Comunidad Autónoma y, consiguientemente, sujeto al Convenio Colectivo propio de la misma.

Conviene, asimismo, resaltar que, con motivo de la transferencia de competencias y personal de referencia, se llevó a cabo, en fecha 4 de febrero de 1999, un acuerdo de la Comisión Paritaria de Vigilancia, Interpretación y Desarrollo del expresado Convenio Colectivo, que no aparece firmado por la Central Sindical demandante de autos, en el que concretamente y por lo que hace a la cuestión hoy en litigio, se dice, textualmente, lo siguiente: -Antigüedad: Será reconocida en nómina la antigüedad que tuviera reconocida y acreditada económicamente el personal transferido. A partir del día 1º de enero de 1999 los nuevos trienios de antigüedad que devengue dicho personal serán reconocidos de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 37 del Convenio Colectivo para el Personal de la Comunidad de Madrid para 1998-1999."

TERCERO

Esta Sala IV del Tribunal Supremo, en las sentencias que cita, expresamente, la parte recurrente -las de 23 de diciembre de 2002 (Recurso 1676/2002) y la de 28 de enero de 2003 (Recurso 1407/2002)- sienta la doctrina de que los trienios a abonar al personal transferido, precisamente, a la Comunidad Autónoma de Madrid han de cuantificarse, todos ellos, conforme a lo previsto en el art. 37 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de dicha Comunidad Autónoma.

Y es de significar que la primera de dichas sentencias, transcribiendo el razonamiento contenido en la, también, de esta Sala, de fecha 4 de noviembre de 2002 (Recurso 743/2002) dice lo siguiente: "La cuestión debatida deberá ser resuelta tomando en cuenta como marco más amplio de la relación el artículo 37 del Convenio Colectivo para la Comunidad de Madrid ya que en él se traza el estatuto jurídico para su personal laboral tanto el existente al tiempo de su firma como el incorporado posteriormente ya lo haga en virtud de contrato individual ya ingrese en virtud de una afectación colectiva como es la transferencia del personal que procede de la Administración General del Estado. El contrato individual deberá respetar el Convenio Colectivo aunque la autonomía negocial podría mejorar las condiciones del primero y en cuanto al pacto de transferencia como fruto que es de una negociación colectiva podrá diseñar un marco diferente, pero en todo lo no previsto, será de aplicación el Convenio Colectivo en el que se integra el personal sujeto a la transferencia. Del artículo 37 del Convenio Colectivo se destaca la previsión de una cantidad en concepto de antigüedad que se percibirá al cumplir tres años o múltiplo de tres, quienes hubieren percibido anteriormente cantidades superiores las conservarán a título personal pero sin experimentar incrementos en el futuro, y en cuanto a percepciones inferiores nada se dice y al guardar silencio al respecto son los términos de la negociación colectiva según el pacto de las condiciones de la transferencia, versando ésta como lo hace, sobre la homologación de efectos retribuidos que se retrotraen al 1 de julio de 1999, los que colman cualquier vacío que la norma de remisión pudiera plantear, de suerte que la homologación solo podrá consistir en aplicar al personal integrado las retribuciones del Convenio Colectivo si las de origen fueran iguales o inferiores y conservarlas en caso de ser superiores absorbiendo incrementos futuros y siendo esta la doctrina aplicada por la sentencia de contraste, la misma deberá prevalecer sobre la recurrida".

Por su parte, nuestra sentencia de fecha 28 de febrero de 2000 (Recurso 1654/199) , que se propuso y tuvo en cuenta como contradictoria al resolver el recurso que concluyó con la referida sentencia de 23 de diciembre de 2002, al abordar un tema similar al que hoy es objeto de enjuiciamiento en el presente recurso de casación, dice en su Fundamento Jurídico Cuarto lo que sigue: "Esta Sala no desconoce que al resolver este recurso, se sienta una doctrina distinta a la que se fijó al resolver el recurso de casación 3206/1998, en la sentencia de 26 de octubre de 1.999, en la que se negaba a los trabajadores transferidos del INSERSO a la Comunidad de Madrid el sistema retributivo de la antigüedad que ahora se reconoce a los que lo fueron a la Junta de Extremadura. En aquél caso se trataba de un recurso de casación ordinaria, planteado frente a una sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que se resolvía un Conflicto Colectivo suscitado por una Federación Sindical, pero la prueba y las argumentaciones sobre la aplicabilidad de la antigüedad al personal transferido se apoyaban fundamentalmente en una eventual infracción de los Acuerdos de la Comisión paritaria del Convenio para la aplicación de las condiciones de trabajo de la Comunidad de Madrid a dicho Personal Transferido ordinaria, en los que la antigüedad tenía un tratamiento específico y diferenciado, concluyéndose en la sentencia que resolvió recurso entonces que no hubo tal infracción de esos Acuerdos, ni del artículo 37 del Personal Laboral del INSERSO. Estos elementos, que no concurren en el presente caso, determinan que haya de afirmarse que la situación analizada sustantiva y procesalmente no fue la misma y eso justifica la diversidad de respuestas de la Sala en los supuestos contemplados".

CUARTO

Con tales antecedentes jurisprudenciales y pese a que en el caso hoy enjuiciado se cuenta con un Acuerdo de la Comisión de Vigilancia, Interpretación y Seguimiento del Convenio Colectivo de la Comunidad Autónoma de Madrid, del que, conforme a una interpretación llevada a cabo de acuerdo con los instrumentos hermeneúticos que proporcionan los artículos 3 y 1281 y siguientes del C. C., necesariamente habría de llegarse a la conclusión jurídica que pretende la hoy parte recurrente, sin embargo, es lo cierto que como ya esta Sala tiene declarado en un caso no igual pero bastante similar -sentencia 11/05/2005 (recurso nº 58/2004)- el referido Acuerdo -que por cierto no aparece suscrito por la Central Sindical demandante de autos- carece, por sí mismo, de la fuerza normativa propia de un Convenio Colectivo Estatutario y no puede, por ende, esgrimirse como argumento decisivo en orden a la infracción de una norma laboral, propiamente dicha, ni, por consiguiente, del art. 82.2 y 3 del Estatuto de los Trabajadores que es la infracción legal denunciada en el único motivo del recurso de casación planteado, el que, por esta razón tiene que ser desestimado, sin que haya lugar a la imposición de costas a tenor de lo establecido en el art. 233 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación, promovido por el Letrado, D. ANTONIO LUIS CASAMAYOR DE MESA, en nombre y representación de LA COMUNIDAD DE MADRID, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 21 de julio de 2004, en Recurso nº 11/2004, deducidos por CSI-CSIF, sobre CONFLICTO COLECTIVO. No ha lugar a la imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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