STS, 19 de Abril de 2007

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2007:3588
Número de Recurso1000/2006
Fecha de Resolución19 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dña. Mª Teresa García Castillo en nombre y representación de COMISIONES OBRERAS DE LA REGION DE MURCIA contra la sentencia dictada el 6 de febrero de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en recurso de suplicación nº 95/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Murcia, en autos núm. 742/05, seguidos a instancias de CCOO contra FAJ INGENIEROS sobre Conflicto Colectivo.

Ha comparecido en concepto de recurrido FAJ INGENIEROS representado por el Procurador Sr. Granizo Palomeque.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VICTOR FUENTES LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de octubre de 2005, el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Murcia dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º. El presente Conflicto Colectivo ha sido promovido por Dña. Mª Teresa García Castillo en nombre y representación de Comisiones Obreras y afecta a los trabajadores de la empresa FAJ Ingenieros que prestan sus servicios en los centros de trabajo Residencia Luis Valenciano, Residencia Julio López Ambid, Residencia Francisco Javier Asturiano, y Residencia Román Alberca. 2º.- El Art. 6 del convenio Colectivo de Trabajo para la limpieza de Edificios y Locales de la Región de Murcia publicado en el B.O.R.M. de fecha 17-07-2004 establece "que los trabajadores disfrutaran de unas vacaciones anuales retribuidas al salario base, antigüedad, plus de transporte y plus de asistencia". 3º.-Durante las vacaciones de los años 2002, 2003, y 2004 percibieron los pluses reclamados Tóxico, y Penoso y Peligroso. 4º.- La empresa ha dejado de abonar dichos pluses Tóxico, y Penoso y Peligroso en las retribuciones correspondientes a las vacaciones del año 2005. 5º.- Se intentó con fecha 6-09-2005 el correspondiente acto de conciliación en la oficina de Resolución de conflictos Laborales de la Región de Murcia sin avenencia."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Desestimar la demanda de conflicto colectivo promovida por Dña. Mª Teresa García Castillo en nombre y representación de Comisiones Obreras de Murcia, absolviendo de la misma a la empresa F.A.J. Ingenieros S.A."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el ahora recurrente ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, la cual dictó sentencia en fecha 6 de febrero de 2006

, en la que consta el siguiente fallo: " En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Comisiones Obreras, contra la sentencia nº 374/05 del Juzgado de lo Social nº 5 de Murcia, de fecha 30 de Octubre de 2005, dictada en proceso nº 742/05, sobre Conflicto Colectivo, y entablada por Comisiones Obreras frente a F.A.J. Ingenieros y confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento de instancia."

TERCERO

Por la representación de COMISIONES OBRERAS DE LA REGION DE MURCIA se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 29-03-2006. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. de Navarra de 28 de febrero de 2005.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 31-10-2006 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 12-04-2007, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda de Conflicto Colectivo presentada por CCOO de la Región de Murcia ante el Juzgado lo Social de Murcia nº 5 lo que se solicita es que la demandada empresa F.A.J. Ingenieros, del Servicio de Limpieza en los Centros de Trabajo, Residencia Luis Valenciano, Residencia Julio López Ambid, Residencia Francisco Javier Asturiano y Residencia Roncero Alvarez, abone el Plus Tóxico, Penoso y Peligroso establecido en el art. 27 del Convenio Colectivo para la limpieza de Edificios y Locales de la Región de Murcia ( BORM. 17-07-04), durante el periodo de vacaciones anuales retribuidas de acuerdo con el art. 6 del mismo, que la empresa unilateralmente ha dejado de abonar en el periodo vacacional del año 2005. La sentencia de instancia desestimó la demanda lo que fue confirmado en suplicación por sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Murcia.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina se invoco como sentencia contraria la dictada por la Sala de lo Social del tribunal Superior de Justicia de Navarra de 28-02-2005, que en relación a un caso similar, si bien referido a otro Convenio Colectivo, como era el Provincial del Metal de la Comunidad Foral de Navarra, al referirse a los conceptos que integran la paga de vacaciones, y en relación al de nocturnidad, interpretando el art. del Convenio Colectivo que regula que conceptos retributivos integran dicha paga, llega a la conclusión contraria de la recurrida, incluyendo dicho plus en la paga de vacaciones.

Concurren las sustanciales identidades entre las sentencias comparadas a efectos de la contradicción prevista en el art. 217 de la LPL, sin que afecte a la misma, el hecho de que se trate de Convenios Colectivos y pluses distintos, lo relevante es que en ambos casos se pretende la indemnización de conceptos salariales en la retribución de vacaciones, no previstos en aquellos sin que tampoco estén excluidos expresamente llegando a conclusiones distintas al interpretar la normativa aplicable circunstancias, que como informa el Ministerio Fiscal, confirman la identidad sustancial seguida para apreciar la contradicción.

TERCERO

En cuanto al fondo litigioso, si bien es cierto que expresamente no se articula un motivo de infracción legal especifico en la forma exigida en el art. 222 LPL y art. 477-1 L.E. Civil, también lo es que, dentro del apartado motivos del escrito de formalización, al relacionar la existencia de contradicción consta expresamente, que en ambos casos se debatía la interpretación de la misma normativa general, contenida en el art. 38 del E.T ., art. 7-1 del Convenio Colectivo OIT 132, art. 1281 del C. Civil, y preceptos aplicables de cada Convenio, lo que es suficiente para tener acreditada dicha exigencia.

CUARTO

A la hora de resolver la cuestión litigiosa es preciso recordar nuestra doctrina contenida en la sentencia de 16-12- 04 (R-4790/04), 29-12-05 (R- 764/05) y 14-03-06 (R- 998/05 ), en esta materia a la cual debemos estar ahora, por razones de coherencia y de seguridad jurídica, pues aunque se refieran a un concepto distinto como es el plus "toma y deje" plantean idéntica cuestión a la aquí debatida. En la última de las sentencias citadas, a propósito del derecho a incluir dicho plus en la paga de vacaciones, se señalaba, que una constante y pacifica doctrina jurisprudencial (ST. 14-10-1992 y 7-07-1999, entre otras) tenía declarado que si bien la norma general en materia de cuantía del importe de las vacaciones es que las mismas se satisfacen sobre todas las partidas salariales que percibe el trabajador por jornada ordinaria, -quedando excluidos únicamente aquellos conceptos que correspondan a las tareas realizadas fuera de dicha jornada- el convenio colectivo pueda establecer, siempre que no transgreda el mínimo exigible, la fijación de la remuneración por vacaciones.

Esta posibilidad de que una fuente de derecho interno, cual es el convenio colectivo, establezca la no percepción durante las vacaciones del total de los conceptos salariales que el trabajador haya percibido en su promedio -con el límite naturalmente de respeto de los mínimos de derecho necesario y de la ley y los derechos fundamentales- no es contrario, ni al artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores -que remite al convenio colectivo la regulación de vacaciones, prescribiendo, además, como normas de derecho necesario que "el periodo de vacaciones anuales retribuidas no (es) substituible por compensación económica" y que "en ningún caso la duración será inferior a treinta días naturales"; ni tampoco vulnera los artículos 1 y 7 del Convenio 132 de la OIT que preceptúa, respectivamente, que "la legislación nacional dará efecto a las disposiciones del presente Convenio en la medida en que esto no se haga por medio de contratos colectivos, laudos arbitrales, decisiones judiciales, procedimientos legales para la fijación de salarios o de otra manera compatible con la práctica nacional" y que "toda persona que toma vacaciones de conformidad con las disposiciones del preceptivo convenio percibirá, por el periodo entero de esas vacaciones por lo menos su remuneración normal o media .... calculada en la forma que determine en cada país la autoridad competente o el organismo apropiado". En definitiva, el Convenio 132 se remite a la vía interna para determinar los conceptos retributivos que deben pagarse durante las vacaciones, y, en este derecho interno, adquiere singular relieve en nuestro ordenamiento jurídico, el Convenio Colectivo dado su rango de fuente de derecho (art. 3.1.b) ET ), concluyendo dicha sentencia, que por tanto el litigioso concepto retributivo de "toma y deje" no debe integrarse en la retribución de vacaciones, dado que no está incluido en el repetido artículo 245 del Convenio Colectivo, allí aplicable

QUINTO

La aplicación de lo antes expuesto al presente caso lleva, a la misma conclusión, y por tanto a la desestimación del recurso, ya que la sentencia recurrida ha interpretado correctamente el Convenio Colectivo aplicable.

El art. 6 del Convenio Colectivo de autos dispone "Vacaciones, todos los trabajadores afectados por el presente Convenio disfrutaran de unas vacaciones anuales retribuidas al salario base, antigüedad, plus de transporte y plus de asistencia", precepto que por tanto no hace referencia al Plus Tóxico, Penoso y Peligroso, no incluido en la retribución por vacaciones; el hecho, como razona la recurrida, de que el referido Plus no esté excluido de las pagas por vacaciones de forma expresa, no significa que pueda incluirse no solo porque si los negociadores del Convenio Colectivo lo hubieran querido incluir, lo hubieran hecho, igual que incluyeron los pluses de transporte y asistencia, sino porque se trataba de una interpretación extensiva de la norma, incompatible con la literal que se deduce del art. 6 del Convenio ; el precepto no establece que mínimos han de percibir los trabajadores en vacaciones, sino que regula lo que han de percibir única y exclusivamente; esta interpretación no contradice el art. 38 del E.T . que se remite a lo pactado en Convenio Colectivo, ni tampoco el Convenio OIT 132, que en su art. 1 "establece que la legislación nacional dará efecto a las disposiciones del presente Convenio, en la medida en que esto no se haga por medio de contrato colectivo, laudo arbitral, decisiones judiciales, procedimientos legales para la fijación de salarios o de otra manera compatible con la practica nacional que sea apropiada a la practica del país", y a su art. 7-1 que igualmente establecía que la retribución vacacional se encuentra presidida por el principio de equivalencia entre el periodo normal de actividad y el vacacional, y que en aplicación del mencionado principio procedía el abono de todas las cantidades que hubiera percibido el trabajador desarrollando su jornada habitual, como si efectivamente hubiera prestado servicios, pues tales normativas, han sido interpretadas por esta Sala, en las sentencias antes relacionadas, dando plena validez a lo pactado en Convenio Colectivo, aunque sean excluidos algunos conceptos correspondientes a la jornada ordinaria de trabajo siempre que se respeten en computo anual los mínimos indispensables de derecho necesario, lo que aquí no se discute ni pone en duda la recurrente.

SEXTO

Todo lo dicho conduce a la desestimación del recurso. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dña. Mª Teresa García Castillo en nombre y representación de COMISIONES OBRERAS DE LA REGION DE MURCIA contra la sentencia dictada el 6 de febrero de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en recurso de suplicación nº 95/06, en Conflicto Colectivo a instancias de CCOO contra FAJ INGENIEROS. Sin Costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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