STS 639/2006, 9 de Junio de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución639/2006
Fecha09 Junio 2006

JUAN ANTONIO XIOL RIOSJESUS CORBAL FERNANDEZCLEMENTE AUGER LIÑAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Quinta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 217/1996, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Alcoy , sobre reclamación de cantidad, el cual fue interpuesto por Doña Mariana, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Carmen Otero García, en el que es recurrida HERCULES HISPANO S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Alcoy, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Mariana, contra la entidad aseguradora HERCULES HISPANO S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "dictar sentencia en su día por la que se declare la eficacia de los citados seguros suscritos por Don Jose Enrique con la demandada HERCULES HISPANO S.A, COMPAÑÍA DE SEGUROS y la obligación de ésta de abonar a mi cliente como beneficiaria la suma reclamada con más los intereses correspondientes al 20% desde la fecha del siniestro del Sr Jose Enrique; y que como consecuencia de tales declaraciones se la condene a la demandada al pago de la citada suma y de sus intereses, e imponiéndole las costas." Admitida a trámite la demanda, la sociedad demandada contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "dictar resolución por la que se desestime la demanda interpuesta contra mi mandante a nombre de Doña Mariana, con imposición a la parte actora de las costas causadas a esta parte".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 13 de Octubre de 1997 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Don Antonio Penadés Martínez, en nombre y representación de Doña Mariana, contra la entidad HERCULES HISPANO S.A, absolviendo a ésta de los pedimentos formulados, con imposición de las costas causadas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Quinta, dictó sentencia con fecha 14 Julio de 1999 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Alcoy, de fecha 13 de Octubre de 1997 , en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa condena a la parte apelante de las costas de esta alzada."

TERCERO

La Procuradora Doña María del Carmen Otero García, en representación de Doña Mariana, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: Al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del ordenamiento jurídico por indebida aplicación del artículo 19 de la Ley 50/1980, de 8 de Octubre, de Contrato de Seguro .

Motivo segundo: Al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del ordenamiento jurídico, por indebida aplicación del artículo 81 de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro , en relación con el párrafo segundo del artículo 1281 del Código Civil y 1282 del mismo texto legal. Motivo tercero: Al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del ordenamiento jurídico por falta de aplicación del artículo 3 en relación con el artículo 1, ambos de la Ley 50/1980, de 8 de Octubre, de Contrato de Seguro .

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don Florencio Araez Martín, en representación de HERCULES HISPANO S.A, DE SEGUROS Y REASEGUROS, presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "se digne dictar sentencia por la que, desestime el recurso de casación que impugnamos, con expresa imposición de las costas a la recurrente".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 2 de Junio de 2006, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Doña Mariana se ha formulado demanda de reclamación de cantidad, tramitada por juicio declarativo de menor cuantía, contra HERCULES HISPANO S.A, por la que solicitaba se dictara sentencia por la que se condene a la demandada al pago de la cantidad de 50.500.000 pesetas, que conforman el contenido de dos seguros de vida suscritos por Don Jose Enrique con la citada aseguradora y de los que es beneficiaria la demandante, más los intereses correspondientes al 20% desde la fecha del siniestro del asegurado y al pago de las costas.

La aseguradora demandada se ha personado en el procedimiento e interesado la íntegra desestimación de la demanda, con imposición del pago de las costas a la actora.

En sentencias dictadas en primera y segunda instancia se han desestimado todas las pretensiones deducidas en la demanda, con imposición del pago de todas las costas causadas a la demandante.

Por la demandante se ha formulado recurso de casación contra la sentencia desestimatoria dictada al resolver el recurso de apelación interpuesto por la misma, al que se ha opuesto la aseguradora demandada.

Se ha acreditado en las sentencias de instancia, sin discusión de parte, que el esposo de la actora, Don Jose Enrique, suscribió un contrato de seguro de accidente, con fecha de inicio el 30 de Julio de 1993 y vencimiento el 17 de Junio de 1994, en el que se cubría el riesgo de muerte por accidente del mencionado, pactándose una indemnización de 15.000.000 de pesetas, más 500.000 pesetas por gastos de sepelio, como garantías básicas, más otros 15.000.000 de pesetas como garantía optativa por muerte ocurrida en accidente de circulación; igualmente suscribió un segundo contrato de iguales características que el anterior con fecha de inicio el 15 de Noviembre de 1993 y vencimiento el 15 de Febrero de 1994, prorrogable por periodos anuales, pactándose una indemnización de 20.000.000 de pesetas por muerte en accidente; siendo la persona asegurada en ambos Don Jose Enrique, la beneficiaria su esposa demandante y el tomador del seguro la entidad BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA.

Asimismo se ha acreditado, sin discusión de parte, que en el día 10 de Mayo de 1994, Doña Mariana y Don Jose Enrique, circulaban por la autopista A-7, que circunvala Alicante, en el vehículo Alfa Romeo, con placas de matrícula que no correspondían al mismo, conducido por el asegurado en sentido Alicante-Valencia y al llegar al tunel sito entre los términos de Muchamiel y San Juan, por circular sin luces, la Guardía Civil de Tráfico le indicó que se detuviera a la salida y el Sr. Jose Enrique, haciendo caso omiso y antes de salir de dicho tunel giró el vehículo y circulando por el carril de adelantamiento en sentido contrario colisionó con otro vehículo que circulaba correctamente por el mismo, produciéndose el fallecimiento del asegurado Sr. Jose Enrique.

SEGUNDO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por indebida aplicación del artículo 19 de la Ley 50/1980, de 8 de Octubre, de Contrato de Seguro .

La recurrente alega que la forma de comportarse de su esposo en la normal condución, no pone de manifiesto la mala fe, a que alude la sentencia recurrida con su cita del citado precepto legal, sino que bien al contrario muestra y pone de manifiesto una actuación tan irregular como absurda por una alteración evidente de la mente que no repara en el resultado que podía producirse, como se produjo, y evidentemente no querido. Y añade que en las sentencias de instancia no se hace mención, desde el punto de vista fáctico, a conducta maliciosa o dolosa.

El riesgo de causar un accidente al huir de la Guardía Civil de Tráfico, tras ser sorprendido el asegurado fallecido, cuando circulaba sin luces por llevar matrícula falsa, originando un serio peligro para las personas y los bienes, y sin hacer caso a las indicaciones policiales, dar media vuelta dentro del tunel y circular en dirección contraria implica consecuencias no objeto de cobertura en las pólizas de seguro de grupo contratadas por el BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA con la demandada. Estas acreditadas circunstancias suponen intención deliberada de sustraerse a la acción obligada de la Guardía Civil, y determinó lesiones y daños y el propio fallecimiento del asegurado.

Puede decirse que en el término "mala fe" usado por el artículo 19, lo relevante es que ha de tratarse de un acto consciente y voluntario del asegurado. Ha de ser un acto intencional y malicioso del asegurado. La conducta del asegurado requiere, por un lado, que sea un acto consciente y voluntario y, por otro, antijurídico. El segundo requisito, de la antijuridicidad, viene dado por la intención del asegurado de violar una norma o deber de comportamiento, cual es simplemente el respeto al principio de la buena fe contractual. Siguiendo esta orientación la Sentencia de 1 de Octubre de 1994 dice que la "mala fe", a la que se refiere el artículo 19 "en su interpretación más generalizada, la doctrina limita la inasegurabilidad de esa "mala fe" no solo en su aspecto subjetivo (la conducta del asegurado omitiendo toda referencia al tomador del seguro), sino también en el objetivo, al proyectar dicha conducta sobre la causa originadora del siniestro en lugar del resultado".

Por todo lo expuesto el motivo se desestima.

TERCERO

El motivo segundo se formula al amparo del artículo 1692, 4º de la Ley de Enjuciamiento Civil por indebida aplicación del artículo 81 de la Ley de Contrato de Seguro , en relación con el párrafo segundo del artículo 1281 del Código Civil y 1282 del mismo cuerpo legal .

Sostiene la recurrente que el único pagador de primas ha sido su esposo fallecido, por lo que se confirma su condición de tomador del seguro y la demandada pretende justificar que el asegurado no es el tomador y, por tanto, ésta dice que asume unas exclusiones y limitaciones a su derecho como tal asegurado que tienen convenidos el BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA y la aseguradora. E insiste por ello que al fallecido no se le interesó nunca la firma de documento alguno y no asumió ni aceptó la limitación de sus derechos, sin respeto a la prevención del artículo 3º de la Ley de Contrato de Seguro .

Las alegaciones que sustentan este motivo no pueden ser tenidas en cuenta. Como razonablemente se ha interpretado en la instancia, se trata de un seguro colectivo de accidentes, al que se adhieren los clientes del Banco y se les entrega su certificado individual y el tomador del seguro es el BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA. En consecuencia el fallecido no era el tomador por el hecho de pagar la prima, sino que se cumplen las condiciones pactadas en la póliza de que sea el asegurado quien la pague. El certificado no hace referencia a que parte ocupa el interesado dentro del contrato, sino a certificar que ha efectuado los pagos de las primas. Y el fallecido suscribió un contrato colectivo y no uno individual, lo que supone una serie de circunstancias que le vinculan, como es asumir las condiciones pactadas y aceptadas por el tomador; aceptando el clausulado pactado por aseguradora y tomador del seguro.

Por lo expuesto, el motivo decae.

CUARTO

El motivo tercero se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por falta de la aplicación del artículo 3 en relación con el artículo 1, ambos de la Ley de Contrato de Seguro .

La recurrente invoca la prevención del artículo 1º de la Ley de Contrato de Seguro sobre que "se destacaran de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados que deberan ser especificamente aceptadas por escrito" y añade que no se puede oponer la comisión de un delito o falta por el asegurado, en virtud de la extinción de la responsabilidad, por imperativo del artículo 112, del entonces vigente Código Penal .

Se establecen en los contratos como "delimitaciones. exclusiones": "quedan excluídas de la cobertura del seguro: ... la muerte por suicidio o las enfermedades o lesiones resultantes del intento o causadas intencionalmente por el asegurado a sí mismo, así como las derivadas de acciones criminales del asegurado directa o indirectamente"; y la recurrente insiste que la cláusula no vincula a las partes, por faltar la aceptación específica y escrita del asegurado.

La cuestión ha sido debidamente tratada para su desestimación en el motivo segundo y al estar entre los riesgos excluidos los accidentes sufridos con motivos de la comisión de delitos o faltas, la lógica de su existencia y validez se impondría como condición no limitativa, sino definitoria del contrato, aunque no estuviera expresamente aceptada por quien tuvo que hacerlo, el BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA como tomador.

Un problema de especial relevancia es el de conocer si han de considerarse como cláusulas "limitativas" de los derechos del asegurado las cláusulas contractuales que delimitan el riesgo asegurado. Interesa observar que en el artículo 1 de la Ley de Contrato de Seguro la obligación del asegurador existe "dentro de los límites pactados"; idea que repite la Ley en general en los artículos que definen las distintas modalidades del contrato de seguro al repetir la frase de que el asegurador se obliga "dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato".

El artículo 102 sobre provocación del siniestro establece: "si el asegurado provoca intencionadamente el accidente, el asegurador se libera del cumplimiento de su obligación". En el análisis de la delimitación de este supuesto vamos a hacer referencia, en primer lugar, a la acción de provocar el accidente, en segundo término, a la intencionalidad y, por último, a la necesidad de que sea el asegurado quien lo causa". Respecto a estos puntos habrá de tenerse en cuenta la relación de los riesgos excluídos que suelen recoger las pólizas.

De los tres requisitos, interesa aquí el tratamiento de la "intencionalidad". Puede interpretarse la intencionalidad como un término equivalente a culpabilidad, al menos en el sentido de entender que la acción realizada por el sujeto ha de haber sido querida por él, siendo, por consiguiente, fruto de su voluntad. El empleo por la Ley de la palabra "intencional" se ha debido al deseo de realzar el aspecto de la voluntariedad del acto. De los trabajos preparatorios se deduce que se quiso eliminar la referencia a "voluntad dolosa", según decía el proyecto del Gobierno, sin duda para alejarse de los conceptos de dolo o culpa del asegurado y hacer más relevante el dato de la simple voluntariedad de la lesión. Es decir, que la Ley ha querido, en definitiva, para la exigencia del pago indemnizatorio, que la causa de la lesión (además de ser violenta, súbita y externa), ha de ser ajena al próposito o intención del asegurado. En todo caso, la voluntariedad, como también la culpabilidad, tienen como presupuesto la imputabilidad del sujeto, es decir, la capacidad del propio sujeto de entender y de querer en el momento en que efectúa la acción, de forma que no nos encontraremos con un acto intencional si el asegurado carece de la conciencia necesaria para que puedan imputarsele sus actos.

La maniobra de vuelta del vehículo que conducía, para huir de la Guardía Civil, y recorrer en sentido contrario el carril de adelantamiento, es fruto de la voluntad del asegurado fallecido con imposibilidad de admitir que estaba totalmente excluida de su voluntad la posibilidad de la colisión con vehículo o vehículos que circularan correctamente por dicho carril; por el contrario, es razonable pensar en la imposibilidad de que tal colisión no se produjera. En estas circunstancias puede estimarse temeraria la pretensión indemnizatoria.

Por todo lo expuesto el motivo decae.

QUINTO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede la imposición del pago de costas causadas en este recurso a la recurrente con pérdida del depósito constituído.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por la Procuradora Doña María del Carmen Otero García, en nombre y representación de Doña Mariana, contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante de fecha 14 de Julio de 1999 , con imposición del pago de costas causadas en este recurso y pérdida del depósito constituído.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Ríos. Jesús Corbal Fernández. Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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