STS, 27 de Junio de 2005

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2005:4216
Número de Recurso94/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por INYPSA, INFORMES Y PROYECTOS, S.A. defendido por el Letrado Sr. Hortelano Anguita, contra la Sentencia dictada el día 19 de Abril de 2004 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el Proceso 3/04, que se siguió sobre conflicto colectivo, a instancia de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES y de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS contra la expresada recurrente.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido FES-UGT defendido por el Letrado Sr. Pinilla Porlan; y a la FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINSITRATIVOS CCOO, defendido por el Letrado Sr. Pesquera Martín.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. José Felix Pinilla Porlan, mediante escrito de 8 de Enero de 2004, presentó demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el que ésta, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: que son nulas por contrariar la Ley o, subsidiariamente son injustificadas, las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo llevadas a cabo por la empresa en materia de "Ayuda Alimentaria" y el "Plus Transporte", reponiendo en ambos casos a todos los trabajadores afectados en las condiciones que existían con anterioridad a dicha decisión empresarial, condenando a la empresa a estar y pasar por dicha declaración.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 19 de Abril de 2004 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: " Estimamos la demanda de FES-UGT y COMFIA CC.OO contra INFORMES Y PROYECTOS, S.A. (INYPSA) y declaramos injustificadas las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo llevadas a cabo por la empresa en materia de ayuda alimentaria y plus de transporte, reponiendo a los trabajadores en las condiciones que existían con anterioridad a dicha decisión empresarial".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El presente conflicto afecta a los trabajadores de INYPSA, empresa que tiene tres centros de trabajo en dos Comunidades Autónomas. ...2º.- En fecha 14 de marzo de 2000 fue celebrado un pacto, entre la Dirección y los Comités de Empresa, y entre otros acuerdos se tomó el siguiente: AYUDA COMIDA Pasa de 24.500.- Ptas/mes a 25.600 Ptas./mes. Con efectos del 1 de enero de 2000. PLUS TRANSPORTE GENERAL Pasa de 6.000.- Pta./mes a 6.700.- Pta./mes. Con efectos del 1 de enero de 2000. ... 3º .- El 7 de noviembre de 2003, la Dirección de la empresa envió una carta a los representantes legales de los trabajadores de la siguiente literalidad: "Por razones organizativas y económicas, con el objetivo de poder competir en el Mercado en la presentación a Concursos Públicos con trabajadores contratados según Convenio de aplicación, la Dirección de la Empresa considera oportuna y procedente la supresión de los conceptos formalmente denominados hasta ahora como «ayuda comida (1.846,31 euros)» y « plus transporte (483,21 euros)», dejando sin efecto el punto 3 y 4.1 de los Acuerdos entre la Dirección de Informes y Proyectos , S.A.: (INYPSA) y los Comités de Empresa de Barcelona y Madrid relativos a la Negociación del Pacto de Empresa de 2000. Para no perjudicar a los Trabajadores dados de alta a fecha de hoy, la Empresa ha decidido aumentar el concepto de Incentivos en 2.329,52 euros anuales, estos están sujetos a cotización y retención; y ello con la garantía expresa e individual para todos los empleados que actualmente integran la plantilla de INYPSA, de que esta cantidad no podrá se absorbida no compensada por subidas posteriores de Convenio, sino que tendrá el mismo régimen, a todos los efectos legales y reglamentarios, que cualquier otro concepto de carácter salarial por la prestación profesional de los servicios laborales (art. 26.1 ET). Con dicha medida la Dirección entiende que no sólo se contribuye a una más racional y ordenada organización de la empresa y, en definitiva, a su mayor eficacia y competitividad en el mercado, sino que además se beneficia a los trabajadores afectados, a sumiendo la Empresa el coste de dicha medida. Por medio de la presente les comunicamos la Apertura del Período de Consultas, convocándoles a tal efecto a una reunión en las oficinas de la empresa sitas en la Calle General Díaz Polier 49 de Madrid en la sala de reuniones de la 5ª planta, para el próximo miércoles día 12 de noviembre de 2003 a las 19:00 horas. Les rogamos que, como acuse de recibo de la presente comunicación, se sirvan firmar su copia". ...4º.- En los días 12 de noviembre de 2003 y 1 de diciembre siguiente fueron celebradas reuniones entre la Dirección de la empresa y la representación de los trabajadores, sin que se llegara a ningún acuerdo. ...5º.- A continuación, la empresa remitió una carta a los trabajadores en la que se decía: "Estimados Sres. Informarles que una vez finalizado el Período de Consultas con los Representantes de los Trabajadores de Madrid, Barcelona y Ascó de INYPSA hoy día 1 de diciembre de 2003, sin haber llegado a un acuerdo, la Empresa, por razones organizativas y económicas, con el objeto de poder competir en el Mercado en la presentación a Concursos Públicos con trabajadores contratados según Convenio de aplicación, procederá a partir de la nómina de enero de 2004 a la supresión de los conceptos formalmente denominados hasta ahora como « ayuda comida» (1.846,31 euros) y «plus transporte» (483,21 euros), dejando sin efecto el punto 3 y 4.1 de los Acuerdos entre la Dirección de Informes y Proyectos, S.A. (INYPSA) y los Comités de Barcelona y Madrid relativos a la Negociación del Pacto de Empresa 2000. Para no perjudicar a los trabajadores dados de alta a fecha de hoy, la Empresa ha decidido aumentar el concepto de incentivos en 2-329,52 euros anuales, estos están sujetos a cotización y retención; y ello con la garantía expresa e individual para todos los empleados que actualmente integran la plantilla de INYPSA, de que esta cantidad no podrá ser absorbida ni compensada por subidas posteriores de Convenio, sino que tendrá el mismo régimen, a todos los efectos legales y reglamentarios, que cualquier otro concepto de carácter salarial por la prestación profesional de los servicios laborales (art. 26.1 ET). A los trabajadores que no se encuentren en base máxima de cotización se les subirá 33 euros anuales adicionales en el líquido. Con dicha medida la Dirección entiende que no sólo se contribuye a una más racional y ordenada organización de la empresa y, en definitiva, a su mayor eficacia y competitividad en el mercado, sino que además se beneficia a los trabajadores afectados. Atentamente D. Andrés Director Corporativo". ...6º.- El 16 de enero de 2004 se procedió al cambio de denominación social de la empresa pasando de Informes y Proyectos, S.A. a INYPSA, Informes y Proyectos, S.A. ...7º.- En fecha 19 de agosto de 2002, la Dirección General de Trabajo autorizó a la empresa Proyectos e Informes a reducir su plantilla en 46 trabajadores. Se han cumplido las previsiones legales".

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre de INYPSA, INFORMES Y PROYECTOS, S.A., y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Letrado Sr. Hortelano Anguita, en escrito de fecha 30 de Septiembre de 2004 se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en: Al amparo del artículo 205.e) LPL, en relación con la inaplicación de los arts. 1.254, 1.257 y 1.302 Cc, y aplicación indebida del art. 163 LPL. Al amparo del artículo 205. e) LPL, en relación con la aplicación indebida del art. 41 ET. Al amparo del artículo 205. e) LPL, en relación con el art. 972 LPL.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 21 de Junio de 2005 actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La empresa "Inypsa, Informes y Proyectos, S.A." ha interpuesto el presente recurso de casación, en su modalidad de común o tradicional, contra la Sentencia dictada el día 19 de Abril de 2004 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. Resolvió ésta un proceso de conflicto colectivo, iniciado a instancia de la "Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores" (FES-UGT) y de la "Federación de Servicios Financieros y Administrativos de Comisiones Obreras" (COMFIA-CCOO) contra la mencionada recurrente. Solicitaban los actores que la Sala declarara nulas ó, subsidiariamente, injustificadas "las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo llevadas a cabo por la empresa en materia de «Ayuda Alimentaria» y de «Plus de Transporte», reponiendo en ambos casos a todos los trabajadores afectados en las condiciones que existían con anterioridad a dicha decisión empresarial". La demanda fue estimada, en el sentido de declarar injustificadas las aludidas modificaciones.

Se articula el recurso a través de tres motivos, encauzados los dos primeros por la vía del art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), y el tercero a través del apartado c) del propio precepto.

SEGUNDO

Por razones de método, es conveniente comenzar con el examen del tercer motivo, ya que su prosperidad llevaría aparejada la declaración de nulidad de la Sentencia combatida, con reposición de las actuaciones al momento inmediatamente anterior (art. 213.b/ LPL), con el fin de que el Tribunal "a quo" dictara otra con observancia de las normas que regulan la forma de este acto procesal; siendo ello así, resultaría ya innecesario el examen de los otros dos motivos.

Bajo este tercer motivo denuncia la recurrente infracción del art. 97.2 de la LPL, sosteniendo que la resolución atacada carece de motivación bastante, y que esto le ha producido indefensión; y asimismo alega que la Sala de instancia ha incurrido en incongruencia, al calificar de extraestatutario un pacto que los demandantes habían calificado como estatutario en el escrito rector del proceso. A lo largo del razonamiento cita también los arts. 87.4 y 80.1.c) de la LPL.

Debe señalarse, en primer lugar, que la Sala "a quo" ha motivado en forma bastante su decisión a través de los tres fundamentos que la resolución contiene: en el primero, razona en el sentido de que el relato de hechos probados lo ha obtenido a través de los documentos aportados por las partes, teniendo en cuenta la conformidad de ambas, y cita el propio art. 97.2 de la Ley procesal; asimismo, en el fundamento 3º.B -por más que no fuera éste el lugar más adecuado desde el punto de vista meramente formal- complementa el relato histórico y razona, además, lo pertinente al respecto para fundamentar que, a juicio del Tribunal, fue injustificada la modificación de las condiciones de trabajo. Finalmente, en el fundamento segundo y en el resto del tercero se explicitan las razones en las que se basa la convicción que se obtiene acerca de la legitimación de los actores y de la decisión de fondo que se adopta. Podrá la parte recurrente no estar de acuerdo con los criterios del Tribunal "a quo" -desacuerdo éste que se da por supuesto en todo recurrente por el mero hecho de serlo-, pero tales criterios los ha sustentado la Sala en una fundamentación suficiente.

Por lo que a la congruencia se refiere, hay que decir que la resolución atacada se adecúa plenamente al mandato del art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto da respuesta, tanto a la pretensión de la parte actora, estimando el pedimento subsidiario de la demanda, como a la excepción aducida por la demandada, que rechaza, habiendo fundamentado suficientemente ambas decisiones, tal como ya dijimos. El hecho de que los juzgadores califiquen de extraestatutario un pacto que en la demanda se había tildado de estatutario no supone en modo alguno resolver cosa distinta de la pedida, pues lo postulado no consistía en la calificación o declaración acerca de la naturaleza jurídica del pacto, sino en la declaración de nulidad o de falta de justificación de las medidas adoptadas por la empresa. Si la decisión al respecto ha estimado procedente el Tribunal basarla en la calificación que él creyó correcta, sin que esta calificación coincida con la que, erróneamente, le habían atribuido los demandantes, tanto en el escrito inicial como en fase de conclusiones (art. 87.4 LPL), ello supone simplemente la aplicación del principio "iura novit curia" a la hora de resolver la controversia conforme a derecho. No se ha infringido, pues, ninguno de los preceptos citados, y menos aún el art. 80.1.c) de la LPL, que no disciplina la forma de la sentencia, sino la de la demanda, refiriéndose el concreto pasaje que de dicho precepto acota la recurrente en su escrito a la prohibición, dirigida a la parte demandante, de que exista disparidad entre los hechos alegados en la demanda y los que constaran en conciliación o en el expediente administrativo; en este supuesto, la demanda no había sido precedida, ni de intento conciliatorio preprocesal, ni menos aún de expediente administrativo, aparte de que la calificación jurídica de un pacto no tiene la naturaleza de "hecho" en el sentido al que el precepto que es objeto de comentario se refiere.

Es evidente, pues, la procedencia de desestimar este tercer motivo del recurso, por lo que hemos de atender al examen de los dos restantes, esto es, los anteriores.

TERCERO

Como ya antes hemos apuntado, el primer motivo del recurso se conduce a través del apartado e) del art. 205 de la LPL, denunciándose inaplicación de los artículos 1254, 1257 y 1302 del Código Civil, infracción de la doctrina de esta Sala que cita, y aplicación indebida del art. 163 de la LPL, concediendo también aquí el recurrente una importancia decisiva al hecho de la discrepancia entre los demandantes y los juzgadores acerca de la calificación, estatutaria o extraestatutaria, del pacto cuya modificación por parte de la empresa ha sido objeto de debate. Con estas citas legales y jurisprudenciales pretende la recurrente convencer acerca de que los sindicatos actores carecía de legitimación "ad caussam" (falta de acción) para formular la demanda origen del presente litigio.

Por lo que al art. 163 de la LPL se refiere, podría haber tenido razón la parte recurrente para negar a los sindicatos demandantes la legitimación, con base en tal precepto, si el proceso entablado por aquéllos hubiera sido el de impugnación de convenios colectivos que viene regulado en los arts. 161 al 164, ambos inclusive, de la LPL; pero el proceso al que se acudió no fue el expresado, sino el de conflicto colectivo, que disciplinan los arts.151 al 160, que es precisamente al que remite el penúltimo párrafo del art. 41.4 del Estatuto de los Trabajadores (ET), y así se especifica, sin lugar a dudas, en el encabezamiento de la demanda, al señalar que tal demanda se formula "en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo". Una vez más hemos de decir que los demandantes no han tratado de impugnar pacto colectivo alguno, ni estatutario ni extraestatutario, sino, pura y simplemente, han accionado para oponerse a una medida empresarial que ellos entendían que suponía una injustificada modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Para la sustanciación de este tipo de demandas el procedimiento adecuado es, como acabamos de decir conforme al citado precepto estatutario, aquél al que los actores acudieron, y para acudir a él tienen legitimación, a tenor del art. 152.a) de la LPL, "los sindicatos cuyo ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto", condición ésta que nadie ha negado a los promotores del proceso.

Por ello, carecen de aplicación al supuesto del que aquí tratamos todos los preceptos, tanto del Código Civil como de la LPL, invocados por la recurrente, así como la jurisprudencia a la que alude. Procede, en definitiva, desestimar este motivo del recurso.

CUARTO

En el segundo motivo denuncia la recurrente como infringido, por indebida aplicación, el art. 41 del ET y "la jurisprudencia",....."al no tratarse -según dice- de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo". Como tal jurisprudencia, invoca algunas Sentencias de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, no aplicables al caso, y varias Sentencias de la Audiencia Nacional y de algún Tribunal Superior de Justicia, ninguna de las cuales constituye jurisprudencia, porque esta naturaleza lo ostentan únicamente las reiteradas en el mismo sentido del primero de los mencionados Tribunales (art. 1º.6 del Código Civil).

Considera la Sala "a quo" que la "ayuda comida" y el "plus transporte general" reconocidos en el Pacto de 14 de Marzo de 2000 forman parte del sistema de remuneración al que hace referencia el art. 41.1.d) del ET y, en consecuencia, entiende que la supresión o radical transformación de los aludidos conceptos por parte de la empresa suponen una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo.

La recurrente impugna el criterio judicial, a base de razonar en un doble sentido: por un lado, sostiene que no forma parte del salario ninguno de los conceptos aludidos y, por otro, trata de convencer acerca de que el nuevo sistema instaurado al respecto por la empresa resulta más ventajoso para los trabajadores que el establecido en el pacto; pero ninguno de tales argumentos podemos compartirlos. En primer lugar, el concepto de "remuneración" es más amplio que el de salario "ex" art. 26.1 del ET, pues, en lengua castellana, "remunerar" significa tanto como pagar o retribuir, conceptos éstos últimos que equivalen (Diccionario de Uso del Español) a entregar a una persona dinero "u otra cosa" por un trabajo o un servicio realizado "o por cualquier otra causa". Así pues, de la remuneración también forman parte las "indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral" a los que hace mención el apartado 2 del citado art. 26, y que, conforme al mismo, no tienen la consideración legal de salario. Y aun cuando se admitiera, a efectos meramente argumentales, que así no fuera con carácter general, en el presente caso estaría de todas formas afectado el sistema de remuneración, por cuanto a los conceptos litigiosos se los hace desaparecer, transmutándolos en "incentivos", concepto éste cuya naturaleza es claramente salarial.

Y, en segundo término, no hay por qué compartir la tesis -evidentemente subjetiva- que la recurrente sostiene en el sentido de que la medida adoptada no es perjudicial para los trabajadores, pues el hecho de que los demandantes se opongan a ella, claramente revela que los empleados opinan y sienten lo contrario.

Sentado lo anterior, la recurrente, al negar ahora que al supuesto que nos ocupa sea de aplicación el art. 41 del ET, desconoce injustificadamente su anterior conducta y va contra sus propios actos, por cuanto, antes de adoptar la medida que en el proceso fue objeto de impugnación, se ajustó a lo prevenido en ese precepto (apartado 4), al acudir a las consultas que allí se prevén, sin haberse podido llegar a ningún acuerdo al respecto, tras lo cual adoptó la decisión que los sindicatos impugnaron.

Y por lo que se refiere, finalmente, a la calificación como injustificada de tal decisión, ello se deriva del hecho de que la recurrente, en la carta de 7 de Noviembre de 2003 por la que convocaba a los representantes legales de los trabajadores a consultas, alegó como causa en la que pretendía apoyar la proyectada modificación retributiva, "razones organizativas y económicas con el objeto de poder competir en el Mercado en la presentación a Concursos Públicos con trabajadores contratados según Convenio de aplicación"; no obstante lo cual, no acreditó en la instancia la realidad de las aludidas razones, como lo demuestra el hecho de que la resolución recurrida no contenga ninguna afirmación acerca de la expresada realidad, pese a lo cual la parte recurrente ni siquiera ha intentado la modificación ni la adición, en ningún aspecto, del relato fáctico contenido en la resolución que ataca.

Por consiguiente, también este motivo debe decaer y, con él, la totalidad del recurso, procediendo así resolverlo. Sin costas (art. 233.2 LPL), al tratarse de un proceso de conflicto colectivo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por INYPSA, INFORMES Y PROYECTOS, S.A. contra la Sentencia dictada el día 19 de Abril de 2004 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el Proceso 3/04, que se siguió sobre conflicto colectivo, a instancia de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES y de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS contra la expresada recurrente. Confirmamos la Sentencia recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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