STS, 18 de Febrero de 2003

ECLIES:TS:2003:1068
ProcedimientoD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación, formulado por el Letrado D. José Manuel Merino Cruz, en nombre y representación de LA CONSELLERIA DE SANIDAD DE LA GENERALITAT VALENCIANA, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 11 de febrero de 2002, en actuaciones seguidas por EL SINDICATO DE MEDICOS DE ASISTENCIA PUBLICA (SIMAP), representado y defendido por el Letrado D. Juan Benedito Alberola, contra dicho recurrente, sobre CONFLICTO COLECTIVO. Es parte recurrida la antedicha parte demandante en la instancia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Sindicato de Médicos de Asistencia Pública, formuló demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana sobre conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: nula la cláusula CUARTA (dedicación y horario), apartado C), párrafo 1º, de los contratos suscritos entre el personal laboral en formación y los Directores Gerentes o análogos de las Instituciones Sanitarias de la Consellería de Sanidad de la Generalitat Valenciana donde prestan sus servicios y reconozca el derecho de los médicos afectados a que el tiempo que dedican a atención continuada (guardias) en régimen de presencia física en el centro sanitario se considere tiempo de trabajo en su totalidad, es decir, dentro de su jornada laboral máxima de 1645 horas anuales, y sin perjuicio de que realicen "horas extraordinarias en el sentido de la Directiva 93/104/CE". El acto de intento de conciliación ante la Subdirección General de Mediación, Arbitraje y Conciliación se celebró sin avenencia.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 11 de febrero de 2002, se dictó sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, cuya parte dispositiva dice: "Debemos estimar y estimamos la demanda de conflicto colectivo formulada por Don Juan Benedito Alberola, en representación del Sindicato de Médicos de Asistencia Pública (SIMAP), contra la Generalitat Valenciana Consellería de Sanitat, y, en consecuencia, declaramos la nulidad de la cláusula CUARTA, apartado C, párrafo 1º de los contratos suscritos entre el personal laboral en formación comprendido en el hecho primero de la demanda y los Directores gerentes o análogos de las instituciones sanitarias de la citada Consellería, y en consecuencia, declaramos que el tiempo dedicado a atención continuada por el personal afectado por este conflicto debe considerarse tiempo de trabajo en su totalidad, dentro de la jornada laboral de 1645 horas anuales".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- Los contratos suscritos entre el personal laboral en formación (MIR, farmacéuticos, químicos, biólogos, psicólogos clínicos y radiofísicos hospitalarios), y los Directores Gerentes de las Instituciones Sanitarias de la Consellería de Sanitat de la Generalitat Valenciana donde aquellos prestan sus servicios, establecen en su cláusula CUARTA C, párrafo 2º, que "no obstante lo anterior -en alusión a la realización de las actividades formativas inherentes al contrato en el horario que determinen los órganos de dirección-, y con la misma finalidad docente-asistencial, el residente estará obligado a realizar, por encima de las horas que se citan en el apartado "A" de esta cláusula, las horas de atención continuada que exijan las necesidades organizativas del centro para el funcionamiento de la Institución durante las 24 horas del día". 2.- En consideración a la citada cláusula, el personal aludido en inciso anterior potencialmente puede realizar un número de guardias indeterminado, que como resultado supondría la superación de la jornada de trabajo que en cómputo anual, conforme el primer apartado de dicha cláusula CUARTA, se fija en 1645 horas. 3.- Los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo integran el personal laboral en formación destinado en las instituciones sanitarias dependientes de la Consellería de Sanitat de la Generalitat Valenciana".

QUINTO

Preparado recurso de casación por la Generalitat Valenciana, se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 13 de septiembre de 2002, en él se consigna el siguiente motivo: UNICO.- Al amparo del art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción del art. 34.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con lo previsto en el art. 1.3 de la Directiva 93/104/CE, así como en la Directiva 2000/34/CE.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar procedente el recurso, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día 11 de febrero de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda de conflicto colectivo que ha iniciado el presente litigio reclama la nulidad de la regulación contractual contenida en la letra C) de la cláusula 4ª del contrato-tipo o modelo de contrato que las instituciones sanitarias de la Consellería de Sanidad de la Comunidad Valenciana suscriben y ofrecen a suscripción al personal laboral titulado superior al servicio de la misma en régimen de formación y práctica profesional especializadas en centros sanitarios o residencias hospitalarias. Dentro de este sector del personal se encuentran los médicos residentes (MIR) y también otros profesionales (según la enumeración del hecho probado primero: farmaceúticos, químicos, biólogos, psicólogos clínicos y radiofísicos hospitalarios).

En concreto, el "suplico" de la demanda solicita que "se declare nula la claúsula cuarta (dedicación y horario), apartado C), párrafo 1º, de dichos contratos, y se reconozca el derecho de los médicos afectados a que el tiempo que dedican a atención continuada (guardias) en régimen de presencia física en el centro sanitario se considere tiempo de trabajo en su totalidad, es decir, dentro de su jornada laboral máxima de 1645 horas semanales y sin perjuicio de que realicen horas extraordinarias en el sentido de la Directiva 93/104/CE". No obstante, como se deduce de las consideraciones del fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida y de la propia lectura (difícil) del acta manuscrita del juicio oral, en dicho momento procesal del juicio se planteó la cuestión de la extensión del conflicto a los restantes titulados superiores aparte de los MIR, aseverando la sentencia de instancia, con afirmación que no se discute en este recurso de casación, que el ámbito personal del conflicto incluye a todos los profesionales afectados por la claúsula contractual en cuestión. En el acto del juicio oral se precisó asímismo el objeto de la demanda en el sentido de excluir de la controversia la reclamación de horas extraordinarias, la cual ya no aparece por tanto en el presente debate de casación ordinaria.

La mencionada claúsula 4ª de los contratos de trabajo dice así en lo que interesa a la decisión del caso: "A) La prestación de servicios docentes asistenciales del residente será de 1645 horas anuales en régimen de dedicación a tiempo completo al Sistema Sanitario Público....- C) No obstante lo anterior y con la misma finalidad docente-asistencial, el residente estará obligado a realizar, por encima de las horas que se citan en el apartado A) de esta claúsula, las horas de atención continuada que exijan las necesidades organizativas del Centro para el funcionamiento de la Institución durante las 24 horas del día".

SEGUNDO

La sentencia recurrida ha estimado la demanda del sindicato Simap, afirmando la nulidad de la letra C) de la claúsula 4ª que acabamos de reproducir, y declarando además "que el tiempo dedicado a atención continuada por el personal afectado por este conflicto debe considerarse tiempo de trabajo en su totalidad, dentro de la jornada laboral de 1645 horas anuales".

El recurso de la Generalidad de la Comunidad Valenciana denuncia infracción por parte de la sentencia impugnada del art. 34.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET) y del art. 1.3. de la Directiva 93/104 de la Comunidad Europea, en la redacción que a tal precepto comunitario ha dado la Directiva 2000/34, de ordenación del tiempo de trabajo. De acuerdo con el art. 34.1 del ET, párrafo primero "La duración de la jornada de trabajo será la pactada en los convenios colectivos o contratos de trabajo", ordenando por su parte el párrafo segundo que "La duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo será de cuarenta horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual".

El precepto comunitario cuya infracción se denuncia es el que extiende el campo de aplicación de la Directiva de ordenación del tiempo de trabajo "a todos los sectores de actividad privados y públicos, ..., sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 14 y 17 de la presente Directiva". El desarrollo del motivo en el escrito de formalización del recurso trata solamente de este último art. 17 de la disposición comunitaria, sobre "excepciones" al régimen común de ordenación del tiempo de trabajo, tal como dicho art. 17 ha sido redactado en la reforma de la Directiva 93/ 104 por la Directiva 2000/34, que le ha añadido un nuevo apartado 2.4.

Conviene tener en cuenta que la inclusión de los médicos en formación en el ámbito de aplicación de la Directiva de ordenación del tiempo de trabajo, con un régimen particular de aplicación progresiva durante un período transitorio, se ha producido en la reforma de la Directiva 93/104 por la Directiva 2000/34; en la primitiva redacción de aquélla las "actividades de los médicos en período de formación" estaban expresamente excluidas de su ámbito subjetivo (art. 1.3, al final). Y hay que tener presente también que la trasposición de la mencionada Directiva 2000/34 habrá de realizarse, según las previsiones de su art. 2, "a más tardar el 1 de agosto de 2003", si bien "por lo que respecta a los médicos en período de formación, dicha fecha será el 1 de agosto de 2004".

En lo que aquí interesa, el nuevo apartado 2.4. de la Directiva de ordenación del tiempo de trabajo prevé plazos suplementarios y normas de aplicación gradual u escalonada para la adaptación del Derecho interno en lo que concierne a la "organización y prestación de servicios médicos de salud". Son estas normas excepcionales para el período transitorio - jornada máxima de 58 horas semanales de "media" hasta julio de 2008, 56 horas de "media" hasta julio de 2010 y 52 horas de "media" hasta julio de 2011 - las que, según el criterio de la parte recurrente, deben ser aplicadas como jornada máxima al personal comprendido en el ámbito del conflicto. Las anteriores cifras de jornada o tiempo máximo de prestación de trabajo se cuentan, de acuerdo con el mandato del art. 6.2., "incluidas las horas extraordinarias".

TERCERO

De conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso de la Conselleria de Sanidad debe ser estimado. Lo que comporta en primer lugar la casación y anulación de la sentencia recurrida, y a renglón seguido el pronunciamiento de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo sobre la cuestión controvertida. Tal pronunciamiento coincide además, por las razones que se verán, con la pretensión de la Generalidad Valenciana de declarar aplicables al colectivo en litigio los límites máximos de tiempo de trabajo semanal previstos en la Directiva comunitaria sobre ordenación del tiempo de trabajo.

Debe tenerse en cuenta en primer lugar que los límites máximos de la jornada establecidos en el Derecho Comunitario son compatibles, y no plantean en principio conflicto normativo alguno, con aquellos límites máximos de jornada de Derecho interno que sean más exigentes, y que resulten por ello más favorables para el personal. Suponiendo que los hubiera, a tales límites de jornada máxima del Derecho español habría de estarse respecto del personal afectado por el presente conflicto colectivo. Lo que ordena el Derecho Comunitario no es que sus límites de jornada se impongan de manera absoluta sobre los Derecho nacionales sino que los Estados miembros adopten las medidas necesarias para que la duración media del trabajo "no exceda de" 48 horas, o de las cifras superiores previstas en la Directiva 2000/34 para el período transitorio. Cualquier cifra de jornada máxima de Derecho interno que estuviera por debajo de dichas cifras satisfaría por tanto con creces la exigencia del ordenamiento de la Comunidad Europea.

Sucede, sin embargo, que, para las actividades de los médicos y personal titulado superior en formación, el Derecho interno contiene ciertamente previsiones normativas más favorables respecto de la jornada ordinaria de trabajo, pero no incluye en el momento presente, como luego se verá, una disposición expresa que permita verificar cuál es la duración máxima del trabajo una vez sumados el tiempo ordinario y el tiempo extraordinario de prestación de los servicios en las guardias o "atención continuada". Desde el punto de vista del Derecho Comunitario este vacío normativo será colmado a partir de 1 de agosto de 2004 con las cifras máximas medias de horas semanales que indica el nuevo art. 17 párrafo 2.4. de la Directiva de ordenación del tiempo de trabajo. Pero, aunque no sea efectiva todavía esta obligación de Derecho Comunitario, hay que afirmar que desde el punto de vista del Derecho español tampoco es ajustada a derecho una jornada laboral ilimitada del personal titulado superior en formación de las instituciones sanitarias, habida cuenta que uno de los "principios rectores de la política social y económica" es, de acuerdo con el art. 40.2 de la Constitución, la garantía del "descanso necesario mediante la limitación de la jornada laboral". Se hace preciso, en consecuencia, señalar una cifra de referencia que atienda ya de manera inmediata, para el grupo profesional afectado por el presente conflicto colectivo, a dicho principio constitucional de limitación del tiempo de prestación de servicios laborales. Pues bien, esta función de límite máximo de la jornada, incluido el tiempo de trabajo extraordinario, puede ser desempeñada por el momento, con más ventajas que por cualquiera otra, precisamente por la cifra máxima de 58 horas semanales de "media" que indica el Derecho Comunitario para el comienzo del período transitorio previsto en la Directiva 2000/34.

Los pasos sucesivos del razonamiento que conduce a la solución anterior pueden ser los cinco que enunciamos a continuación, y que desarrollamos en el fundamento o considerando siguiente: 1) al personal titulado superior comprendido en el ámbito del conflicto le es de aplicación en principio en Derecho español el límite máximo de la jornada ordinaria de trabajo de 40 horas semanales establecido en el art. 34.1 del ET; 2) la claúsula 4ª de los contratos que suscriben las instituciones sanitarias de la Generalidad Valenciana con los profesionales titulados superiores respeta el citado precepto legal, en cuanto que establece una jornada ordinaria de trabajo inferior a las 40 horas semanales de promedio (1645 horas al año); 3) no son de aplicación al personal titulado superior en formación de los centros sanitarios y residencias hospitalarias las limitaciones de horas extraordinarias establecidas en el art. 35 del ET, incompatibles con los programas de formación regulados en el RD 127/1984, de 11 de enero, por el que se regula la formación médica especializada y la obtención del título de médico especialista; 4) la garantía de limitación de la jornada laboral de este personal ha de entenderse implícita en los contratos de trabajo del personal afectado por el presente conflicto, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1258 del Código Civil ("Los contratos ...obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley"), cifrándose por el momento tal limitación en 58 horas semanales de media ; y 5) en conclusión, así entendida e interpretada, la claúsula controvertida no contraviene el ordenamiento jurídico laboral, y tal es la declaración jurisdiccional que corresponde a la demanda de conflicto colectivo planteada.

CUARTO

La aplicación del art. 34.1. del ET a los médicos residentes contratados por las instituciones sanitarias para prestar servicios y adquirir formación especializada en las mismas ha sido ya declarada, en lo que concierne al descanso mínimo entre jornadas, en una sentencia precedente de esta misma Sala del Tribunal Supremo, dictada en fecha 2 de junio de 2001. Tal aplicación deriva de la calificación de su relación contractual de servicios como contrato de trabajo, que la propia jurisprudencia ha afirmado desde la sentencia de 31 de julio de 1991. Se trata, como razona nuestra sentencia de 15 de febrero de 1999, de una de las modalidades de contrato de trabajo que la Ley somete a reglas específicas, cual es el contrato de trabajo formativo. Y se trata además, como precisa la misma sentencia citada de 15 de febrero de 1999, de un contrato de trabajo formativo dotado de un régimen particular en algunos aspectos, que se contiene en el ya citado RD 127/1984, de 11 de enero, sobre formación médica especializada. Las particularidades de este contrato de trabajo formativo alcanzan a la ordenación de la jornada máxima de trabajo, en cuanto que la prestación de tales servicios profesionales está sometida a programas de formación médica elaborados por las llamadas "Comisiones Nacionales de Especialidad", que deben tener en cuenta el objetivo superior de alcanzar durante "un período limitado en el tiempo de práctica profesional ... los conocimientos y la responsabilidad profesional necesarios para ejercer la especialidad de modo eficiente" (art. 4.1. párrafo segundo del RD 127/1984).

La claúsula 4ª del contrato-tipo o modelo de contrato de trabajo en litigio fija en su apartado A) una jornada de trabajo ordinaria de 1645 horas al año, pero se encarga de señalar en su apartado C) que a ellas han de añadirse las horas correspondientes a los servicios de "atención continuada". De ello se desprende con claridad, y así lo hace la sentencia recurrida, que las horas de atención continuada de presencia en el centro deben computarse en principio dentro del tiempo de trabajo. Pero de ello también se desprende, siguiendo la pauta hermeneútica elemental de la interpretación conjunta de los pactos contractuales (art. 1285 del Código Civil), que la cifra de 1645 horas anuales del apartado A) no es un límite máximo absoluto, sino una cifra de la jornada ordinaria a la que deberán adicionarse en su caso las horas de atención continuada. Estas horas de atención continuada deben estar limitadas en el Derecho español, aunque no exista norma legal o reglamentaria que lo diga expresamente, en atención al principio de limitación de la jornada laboral, para garantizar el "descanso necesario", establecido en el art. 39.2 de la Constitución. La cifra máxima de 58 horas semanales de media considerado en el Derecho Comunitario como límite que "en ningún caso" debe ser rebasado en el sector de los servicios médicos y de salud es la cifra más adecuada para cubrir tal vacío normativo.

En contra de lo que dice la propia sentencia impugnada, la vigencia de límites máximos imperativos de la jornada de trabajo es compatible con la claúsula 4ª del contrato-tipo tal como está redactada, si se incluyen en ella como es preceptivo los términos implícitos derivados de las condiciones de trabajo fijadas en la ley. La sentencia recurrida afirma como fundamento de su decisión que "la claúsula cuya nulidad se solicita se formula de una manera que daría pie, hipotéticamente, a un número indefinido de guardias". Pero, de conformidad con lo que señala el informe del Ministerio Fiscal, las sentencias no pueden basarse en "juicios hipotéticos", por lo que no cabe anular la claúsula en cuestión, sino declarar que la misma es válida si se interpreta y se integra, como debe interpretarse e integrarse, con los preceptos legales o de otra clase que resulten adecuados.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación, formulado por LA CONSELLERIA DE SANIDAD DE LA GENERALITAT VALENCIANA, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 11 de febrero de 2002, en actuaciones seguidas por EL SINDICATO DE MEDICOS DE ASISTENCIA PUBLICA (SIMAP), contra dicho recurrente, sobre CONFLICTO COLECTIVO. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Declaramos, con desestimación de la demanda y absolución de la entidad demandada, que la cláusula contractual impugnada es válida, sin perjuicio de la aplicación a los contratos de trabajo en los que se inserta del límite de 58 horas de trabajo semanales de media previsto en la normativa sobre la materia.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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