STS, 29 de Noviembre de 1994

PonenteD. Rafael Martínez Emperador
Número de Recurso547/1994
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación formulado por el Letrado D. Javier Berzosa Lamata, en representación de la Federación Estatal de Transportes y Telecomunicaciones de U.G.T., contra la sentencia dictada el 14 de octubre de 1993 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente frente a Telefónica de España, S.A. sobre conflicto colectivo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Federación Estatal de Transportes y Telecomunicaciones de U.G.T. se promovió conflicto colectivo del que ha conocido en la instancia la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En su escrito, que tuvo entrada en la Audiencia Nacional el 1 de junio de 1993, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare que es discriminatorio el no reconocimiento por TESA, a efectos de antigüedad, de los servicios prestados en ENTEL, a aquellos trabajadores que tenían en ENTEL la categoría de repartidores y repartidores-motoristas, y, subsidiariamente, de no reconocerse la discriminación, "se declare que el reconocimiento,a efectos de antigüedad, de los servicios prestados en ENTEL, a todos aquellos trabajadores que, ostentando la categoría de repartidor y repartidor-motorista en ENTEL se incorporaron a TESA tras su nombramiento como Celadores-Empalmadores en 22 de julio de 1971.".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que las parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada compareciente, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 14 de octubre de 1993, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimamos la demanda interpuesta por la FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES contra TELEFÓNICA DE ESPAÑA. S.A. sobre CONFLICTO COLECTIVO".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO: Por Decreto número 3585 de 21 de diciembre de 1970 se dispuso que el INI propietario del 100% de las acciones de ENTEL, S.A., se las trasmitiera a TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A..- SEGUNDO: ENTEL, S.A., tenía como cometido la transmisión marítima con la flota así como las transmisiones telegráficas en el interior del país para comunicar las noticias recibidas por aquella vía.- TERCERO: En el decreto citado se constituyó una comisión para regular la situación del personal de ENTEL la cual acordó, que los puestos de trabajo correspondientes a las transmisiones marítimas pasaran a TESA y los que servías los telegráficos se integraran en el servicio de Correos y Telégrafos.- CUARTO: En virtud de este acuerdos a los repartidores y repartidores-motoristas afectos al servicio telegráfico se les concedió la opción entre tres posibilidades a) integrarse mediante cursos de reciclaje como personal de nuevo ingreso en la plantilla de TESA, b) incorporarse con su antigüedad y categoría en Telégrafos y c) rescindir el contrato con una indemnización. De 249 empleados en la categoría, 162 optaron por la primera, 11 lo hicieron por la tercera y ninguno por la segunda, un empleado pidió la baja voluntaria que se le concedió, y con respecto a los 75 restantes, ENTEL, S.A. tramitó un expediente de regulación de empleo en el cual se declara la extinción de los contratos de trabajo y se reconoció una indemnización a los interesados.- QUINTO: TESA acogió a los 162 trabajadores que solicitaron la incorporación a su plantilla y los inscribió en un curso de formación que comenzó el 22 de julio de 1971 y concluyó el día 31 inmediato y cuyo día les dio el título de celador empalmadora a su vez, les dio de baja de la Seguridad Social de ENTEL y al siguiente el alta en TESA incorporándolos a su plantilla en dicha fecha.- SEXTO: Durante el citado curso, ENTEL, S.A. les pagó el salario y a los que tenían su domicilio fuera del lugar donde se celebró el curso, les abonó las dietas correspondientes."

QUINTO

Contra dicha resolución se preparó recurso de casación por la representación procesal de la Federación Estatal de Transportes y Telecomunicaciones de U.G.T.. Recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por su representación procesal se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándolo en los siguientes motivos: 1º) Al amparo de lo dispuesto en el artículo 204, letra e) de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el artículo 1692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entender que la sentencia recurrida incurrió en infracción del artículo 14 de la Constitución Española y el artículo 17 de la Ley 8/80 del Estatuto de los Trabajadores. 2º) Amparado en el mismo artículo y letra que el anterior, en relación con el artículo 1692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 44 de la Ley 8/80 del Estatuto de los Trabajadores. Terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anula la recurrida.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 23 de noviembre de 1994, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El Sindicato que promovió el conflicto colectivo ha formulado recurso de casación contra la sentencia de instancia, de signo desestimatorio, dictada el 14 de octubre de 1993 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

La pretensión tenía como objeto principal obtener pronunciamiento que declarara discriminatoria la conducta observada por Telefónica de España, S.A. (TESA), respecto de los trabajadores que prestaron servicios a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (ENTEL) como repartidores o repartidores-motoristas y que en 1971 se incorporaron a la plantilla de TELEFÓNICA con la categoría de celador-empalmador, conducta consistente en no computar, a efectos de antigüedad, el tiempo de servicios cumplido en ENTEL. Con carácter subsidiario se solicitaba que, aun cuando no se apreciaron discriminación, se declarara en todo caso el derecho de los mencionados trabajadores a que les fuera computado tal tiempo de servicios.

  1. - El recurso de casación se funda en dos motivos, ambos construidos al amparo del artículo 204 e) del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral. Con el primero se denuncia infracción del artículo 14 de la Constitución y del artículo 17 del Estatuto de los Trabajadores; con el segundo, la del artículo 44 del último cuerpo legal citado.

SEGUNDO

1.- Se razona en el primer motivo que Telefónica, cuando en 1971 incorporó a su plantilla a los trabajadores procedentes de ENTEL, discriminó a los afectados por el conflicto, pues, mientras que a todos los demás les reconoció a efectos de antigüedad el tiempo de prestación de servicios en esta empresa, no hizo lo propio con aquellos. Se sostiene en suma que dicho trato desigual vulnera lo establecido por el artículo 14 de la Constitución y por el artículo 17.1 del Estatuto de los Trabajadores y que, al no haberlo entendido así la sentencia recurrida, resultaron infringidos tales preceptos.

  1. - Se ha de resaltar que el acto empresarial al que se atribuye carácter discriminatorio se produjo en 1971, momento muy anterior al de entrada en vigor de los aludidos textos legales; consiguientemente, la conducta a depurar habría de ser en todo caso la observada con posterioridad, consistente en mantener los efectos de dicho acto.

  2. - Contrariamente a como sostiene la parte recurrente, el trato desigual que se acusa encontró causa objetiva y razonable, sin mediar móvil torpe que permita atribuirle carácter discriminatorio. El trabajo realizado por los afectados en el conflicto durante el tiempo que estuvieron vinculados con ENTEL se desarrolló en servicio correspondiente a concesión que dicha empresa dejó de tener atribuida y que fue asumido por la entonces Dirección General de Correos y Telégrafos. Por el contrario, los restantes trabajadores de ENTEL que se incorporaron a Telefónica cumplían en aquélla su débito laboral en servicio cuya concesión pasó a Telefónica. De ahí que en la oferta que en su día hizo la entonces Compañía Telefónica Nacional de España para el ingreso en su plantilla del personal de ENTEL, con la cual atendía la previsión contenida en el apartado a) de la transitoria única del Decreto 3585/1970, de 21 de diciembre, sobre reorganización de los servicios de telecomunicación, se excluyera a los repartidores y repartidores-motoristas, pues, con respecto a estos, la garantía que consagraba la citada norma intertemporal no generaba consecuencias para Telefónica, sino para la mencionada Dirección General de Correos y Telégrafos. La incorporación de los repartidores y repartidores-motoristas a la plantilla de Telefónica, que no abarcó a todos, se produjo en condiciones de nuevo ingreso, a través de concurrir a las pruebas anunciadas en convocatoria restringida, en las que se les permitió participar junto con otros colectivos, superando estas, así como posterior curso de formación.

Es claro, por lo expuesto, que la expuesta conducta empresarial atendió a razón objetiva, sin obedecer a motivación torpe, lo que excluye apreciar las infracciones denunciadas y fuerza a la desestimación del motivo.

TERCERO

1.- El segundo motivo de casación, que se alega condicionado a que fuera rechazado el anterior, denuncia, como se ha dicho, infracción del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores. Olvida el recurrente que a la fecha en que se incorporaron a Telefónica los trabajadores afectados y en que pudo producirse el pretendido fenómeno de sucesión de empresa, no se hallaba vigente el precepto que se invoca, rigiendo entonces al respecto lo establecido por el artículo 79 de la Ley de Contrato de Trabajo. Tan defectuoso planteamiento no debe eludir el examen del motivo, ya que su planteamiento permite deducir cual es la infracción denunciada.

  1. - La empresa en la que primeramente prestaron sus servicios los trabajadores afectados por el conflicto colectivo mantuvo y conserva su propia personalidad, según, con valor de hecho probado, se declara en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida. No fue absorbida por Telefónica, pues lo que hizo esta fue adquirir la totalidad de sus acciones. No cabe entender, por tanto, que concurre en el caso la premisa fáctica sobre la que descansaban las previsiones del artículo 79 de la Ley de Contrato de Trabajo y sobre la que ahora lo hace el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, ya que no ha habido transmisión del conjunto organizado, para fines productivos, de los elementos personales y materiales que configuran la identidad de una empresa. Cierto es que ENTEL dejó de realizar actividades que antes desarrollaba, así como que Telefónica obtuvo concesión de determinados servicios antes atendidos por aquella. Pero ni los trabajadores afectados cumplían un débito laboral en tales servicios, pues lo hacían en otros que asumió la entonces Dirección General de Correos y Telégrafos, ni en cualquier caso la sucesión en la actividad, cuando se produce sin transmisión de los elementos materiales que configura la unidad de producción, resulta incardinable en el fenómeno de sucesión de empresa, tal como ha declarado esta Sala en su sentencia de 5 de abril de 1993.

  2. - Lo antes razonado fuerza a concluir que la sentencia recurrida no incurrió en la infracción que se denuncia en el motivo examinado, lo que debe determinar su desestimación y la total del recurso, sin que haya lugar a imposición de costas, por no apreciarse temeridad.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación formulado por el Letrado D. Javier Berzosa Lamata, en representación de la Federación Estatal de Transportes y Telecomunicaciones de U.G.T., contra la sentencia dictada el 14 de octubre de 1993 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente frente a Telefónica de España, S.A. sobre conflicto colectivo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rafael Martínez Emperador hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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