STS, 7 de Diciembre de 2005

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2005:7927
Número de Recurso26/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Raúl Maíllo García, en nombre y representación de la CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO, contra la sentencia de 3 de noviembre de 2.004 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el procedimiento núm. 206/03 seguido a instancia de la hoy recurrente contra Telemarketing Golden Line, S.L., UGT, CSI-CSIF, Sec. Sindical CC.OO., Secc. Sindical UGT, Secc. Sindical CSI-CSIF, Cte. de Empresa Golden Line en Barcelona y Cte. de Empresa Golden Line Juan de Austria sobre Conflicto Colectivo.

Han comparecido en concepto de parte recurrida la FEDERACION DE COMUNICACION Y TRANSPORTE DE COMISIONES OBRERAS representada por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez, TELEMARKETING GOLDEN LINE S.L. representada por el Letrado D. Carlos Miguel Sánchez García.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la Confederación General de Trabajo se presentó demanda sobre Conflicto Colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: "la NULIDAD de la modificación sustancial del sistema retributivo, declarando nulo el mismo y, se condene a la empresa demandada a reponer el plus de excelencia telefónica anteriormente existente, por así proceder en Derecho.- SUBSIDIARIAMENTE, se declare la improcedencia e injustificada modificación sustancial de las condiciones de trabajo realizada, con los efectos oportunos, por así proceder en Derecho."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta.

TERCERO

El día 3 de noviembre de 2.004, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por CGT Y FED. DE COMUNICACION Y TRANSPORTES DE CC.OO. contra TELEMARKETING GOLDEN LINE, SL, UGT, CSI-CSIF, SECC.SIND. CC.OO., SECC.SIND. UGT, SECC.SIND. CASI-CSIF, CTE. EMP. GOLDEN LINE EN BARCELONA Y CTE. EMP. EN GOLDEN LINE JUAN DE AUSTRIA, a la vez que tenemos por desistido al Sindicato CC.OO. de su adhesión a la misma y debemos absolver y absolvemos a la empresa demandada por inexistencia de modificación general unilateral de las condiciones laborales en el abono de las retribuciones variables.".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La empresa Telemarketing Golden Line, S.L., regulada por el Convenio Colectivo de Telemarketing hasta 17-10-03 , fijaba una retribución variable a sus trabajadores (denominado izo y que realizaba la empresa externa izo Sistem, S.L.) derivado de la contrata con Airtel Móvil, S.A. de 1-2-00.- 2º.- Vodafone Española, antes Airtel Móvil, SA, suscribió un nuevo contrato con la empresa demandada en virtud del cual el anterior plus de excelencia izo Sistem, SL, fue sustituido por otro control de calidad realizado por Vodafone Española y en función de ello, se modificaban las condiciones económicas entre las empresas contratantes en atención a los controles de calidad de los servicios prestados por la demandada.- 3º.- El 10-9-03 la empresa convocó al Comité de Empresa y Servicios Sindicales de UGT, CC.OO. y CGT para informarles de las consecuencias de la nueva contratación mercantil, entregando al Comité de Empresa del Centro de Trabajo en Valladolid el 14-11-03 copia del anexo del contrato entre Telemarketing Golden Line, SL y Vodafone España.- 4º.- El 24-10-03 la empresa y las Secciones Sindicales de CC.OO., UGT y CSI-CSIF firmaron un Acuerdo o Protocolo de aplicación del Sistema de Retribución Variable, obrante al folio 23 de ramo de prueba de la empresa demandada que se reproduce por remisión.- Dicho protocolo no fue suscrito por la CGT.- 5º.- Otro protocolo del 11-12-03 fue asimismo firmado por UGT, CC.OO. y CSI-CSIF y no por CGT con el contenido que obra al folio 28 del ramo de prueba de la empresa. En iguales términos el 24- 2-04 se firma el que obra al folio 32 de dicho ramo de prueba.- 6º.- El día 27-9-04 se firmó otro Protocolo por CC.OO., CGT, UGT, CSI-CSIF y la empresa sobre el Sistema de Retribución Variable, que viene a sustituir a los antedichos, 'los cuales tenían fijada su validez hasta el 15-9-04 según el tenor literal del mismo. Dicho protocolo obrante al folio 21 de CGT y reconocido de contrario obra al folio 21 de su ramo de prueba.- 7º.- Las retribuciones abonadas por la empresa demandada a sus trabajadores se han ajustado, en todo momento, al sistema de retribución variable derivado de la suscripción de los protocolos mencionados.- 8º.- Se ha agotado el previo intento conciliador ante el SIMA el 25-11-03.- Se han cumplido las previsiones legales.".

CUARTO

Por el Letrado D. Raúl Maíllo García, en nombre y representación de la Confederación General de Trabajo, se formaliza recurso de casación contra la anterior sentencia, en el que se formulan los siguientes motivos: 1º) y 2º) con fundamento en el artículo 205 d) de la Ley de Procedimiento Laboral , por error en la apreciación de la prueba; 3º) y 4º) con fundamento en el artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, el 3º) de los artículos 14, 28 y 37 de la Constitución Española y artículos 41, 82, 86.3 y 89.1 del Estatuto de los Trabajadores y el 4º) del Artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores y 138 de la Ley de Procedimiento Laboral .

QUINTO

Personada la parte recurrida y evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar el recurso improcedente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 1 de diciembre de 2.005, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El 26 de noviembre de 2.003 se planteó ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional demanda de conflicto colectivo por el Sindicato Confederación General de Trabajo (CGT) en la que se postulaba frente a la empresa "Telemarketing Golden Line, S.L." la declaración de "nulidad de la modificación sustancial del sistema retributivo, declarando nulo el mismo y, se condene a la empresa demandada a reponer el plus de excelencia telefónica anteriormente existente, por así proceder en derecho". Seguidamente se pedía con carácter subsidiario la improcedencia de la referida modificación. La demanda fue posteriormente aclarada y ampliada frente a los Sindicatos CC.OO., UGT Y CSI-CSIF. Por sentencia de 3 de noviembre de 2.004 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional desestimó la demanda.

De los hechos probados que se tuvieron en cuenta en la sentencia recurrida para concluir en la desestimación de la demanda, conviene sistematizar ahora, para mayor claridad de la ulterior exposición, los siguientes:

  1. - En la empresa se venía aplicando desde, al menos, el año 1.999 como sistema retributivo complementario del previsto en Convenio, un denominado plus de excelencia telefónica IZO, en función de la actividad contratada con la empresa Airtel Móvil, S.A. y cuyo devengo se hacía por trimestres vencidos.

  2. - El 15 de septiembre de 2.003 se suscribió un nuevo contrato de proveedor de Vodafone España, S.A. (antes Airtel Móvil, S.A.) con la demandada Telemarketing Goleen Line, S.L. en cuya disposición décimo tercera se hacía referencia a los parámetros de calidad del servicio y la manera de medirlos y controlarlos. Este contrato fue debidamente puesto en conocimiento de los representantes de los trabajadores.

  3. - Con motivo de la firma de tal contrato, se comenzó a gestar un nuevo sistema de valoración de la calidad y correlativamente de la retribución variable de los trabajadores en función de esos parámetros, para sustituir al anterior sistema IZO, que cristalizó en un primer protocolo de aplicación del nuevo sistema, firmado por los Sindicatos CC.OO., UGT y CSI-CSIF.

  4. - Un nuevo protocolo de aplicación, para mejorar algunos puntos del anterior, fue pactado entre los mismos Sindicatos antes citados y la empresa en fecha 11 de diciembre de 2.003. El tercer protocolo de aplicación se firmó entre las mismas partes el 24 de febrero de 2.004, después de llevar a cabo reuniones de seguimiento del sistema.

  5. - El cuarto protocolo de aplicación del sistema se firma el 27 de septiembre de 2.004, con la particularidad de que en esta ocasión sí firma el Sindicato demandante, junto con los demás antes citados.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula por el Sindicato CGT frente a la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, construyéndolo sobre tres motivos.

En el primero de ellos, por vía del artículo 205 d) de la Ley de Procedimiento Laboral , se pretende la modificación del hecho tercero de los declarados probados en el sentido de que se diga que "la empresa estableció la normativa denominada como SISTEMA RETRIBUCIÓN VARIABLE en octubre de 2.003, con vigencia desde fecha 15-9-2003. Dicho sistema se comunicó al Comité de Empresa de Valladolid en fecha 16 de Octubre de 2.003". Pero el motivo de revisión del hecho no puede prosperar, pues el recurrente lo que pretende con la nueva redacción es introducir elementos que predetermine la decisión final, en contra de la distinta valoración de prueba que se hizo en la instancia, desde el momento en que la palabra estableció que se quiere introducir determinaría que realmente se había elaborado unilateralmente un nuevo sistema retributivo que se impuso unilateralmente por la demandada, y eso no es precisamente lo que, como luego se verá, resulta de los hechos de la sentencia y de la prueba practicada. Precisamente el primer problema jurídico que podría entenderse suscitado, si no existiesen los cuatro protocolos posteriores, es si existió o no esa conducta empresarial en la imposición del nuevo sistema, sin negociar su contenido.

El segundo motivo, también amparado en el artículo 205 d) de la Ley de Procedimiento laboral , pretende la introducción de un nuevo hecho probado en el que se diga, en resumen, que el nuevo sistema retributivo supuso una reducción del plus de calidad, además de relacionarlo con elementos colectivos en función de criterios individuales, entre los que se encuentra el absentismo. Tampoco puede prosperar el motivo, pues al margen de que se pretende valorar el alcance cuantitativo en relación con toda la plantilla del importe del nuevo devengo, sin soporte documental que apoye semejante pretensión, la adición que se pretende es improcedente, pues contiene una valoración global de lo que han sido los pactos suscritos tras las oportunas negociaciones, incluido, como ahora se verá, el propio demandante y resulta inútil, porque su literalidad es la que consta en ellos, sin que en hechos probados quepa hacer valoración del texto, que deberá, en su caso, ser interpretado jurídicamente.

TERCERO

Los motivos tercero y cuarto del recurso son de naturaleza jurídica y se amparan en el artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral , denunciando como infringidos en la sentencia recurrida los artículos 14, 28 y 37 de la CE , así como los artículos 41, 82, 86.3 y 89.1 del Estatuto de los Trabajadores .

Antes de cualquier otra reflexión sobre lo infundado que resulta el recurso, conviene recordar que el Sindicato demandante está postulando en su demanda la nulidad o la improcedencia del sistema retributivo variable actual, y, correlativamente, la vuelta al sistema anterior, cuando precisamente el nuevo método -mejorado respecto a sus versiones originales- es el que ha firmado el propio Sindicato el 27 de septiembre de 2.004.

Ese hecho bastaría para la desestimación del recurso, pero es que además, de los hechos probados de la sentencia recurrida, extraídos de la prueba practicada se llega a la conclusión de que en modo alguno hubo una imposición unilateral en el mes de octubre de 2.003 por parte de la empresa del procedimiento de retribución variable que sustituía al IZO anterior. Por el contrario, después de la firma del contrato de servicios de proveedor de Vodafone se puso de manifiesto la necesidad de cambiar ese último, y se inician en septiembre de 2.003 una serie de negociaciones por parte de la empresa para su implantación progresiva, hasta que el 24 de octubre se firma el primer protocolo para ello, con los Sindicatos CC.OO., UGT y CSI-CSIF, texto pactado que no pudo surgir repentinamente de la nada, sino que por fuerza tuvo que obedecer a lo que en la sentencia recurrida se denomina "proceso negociador" abierto por la empresa desde el 15 de septiembre. Por tanto en ningún caso se produjo modificación colectiva alguna de las condiciones de trabajo que no fuese fruto del pacto, de la negociación con acuerdo, como se evidencia por el texto de los dos protocolos siguientes, los de 1 de diciembre de 2.003 y 24 de febrero de 2.004, para terminar en el cuarto, el 27 de septiembre de ese año, que sí fue firmado por el demandante.

Ninguna violación de los preceptos citados en el primer párrafo de este fundamentos de derecho se produjo por parte de la sentencia recurrida, como tampoco, por las mismas razonas hasta ahora expuestas, del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores y 138 de la ley de Procedimiento laboral , que se denuncian en el cuarto de los motivos del recurso, puesto que la carga probatoria de la concurrencia, realidad, entidad y proporcionalidad de las medidas, obviamente se refiere o se aplica en aquellos casos en que la empresa unilateralmente impone tales modificaciones, no cuando ésta son pactadas colectivamente, como en este caso.

CUARTO

De lo razonado hasta ahora se desprende la necesidad de desestimar el recurso de casación, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, sin que haya lugar a imponer las costas, por establecerlo así el artículo 233.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de la CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO, contra la sentencia de 3 de noviembre de 2.004 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el procedimiento núm. 206/03 seguido a instancia de la hoy recurrente contra Telemarketing Golden Line, S.L., UGT, CSI-CSIF, Sec. Sindical CC.OO., Secc. Sindical UGT, Secc. Sindical CSI-CSIF, Cte. de Empresa Golden Line en Barcelona y Cte. de Empresa Golden Line Juan de Austria sobre Conflicto Colectivo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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