STS, 2 de Octubre de 2000

PonenteSAMPEDRO CORRAL, MARIANO
ECLIES:TS:2000:6997
Número de Recurso984/2000
Procedimiento01
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de CASACION interpuesto por el Letrado D. Alejandro H.S., en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DEL PAIS VALENCIANO, contra la sentencia dictada en fecha 24 de enero de 2000, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el proceso de Conflicto Colectivo Núm. 19/99, instado por el ahora recurrente. Es parte recurrida la GENERALIDAD VALENCIANA, representada por el Letrado D. Juan Carlos B.G..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DEL PAIS VALENCIANO formuló ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, demanda de CONFLICTO COLECTIVO, en la que tras exponer los, hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se declare: "Que en virtud de lo dispuesto en los arts. Segundo b), Quinto 1, y Octavo (último párrafo), los trabajadores con contrato de trabajo temporal tienen derecho a percibir el complemento de antigüedad (trienios), cuando la relación laboral que mantengan en vigor se prolongue más allá de lo necesario para perfeccionar un trienio, o en una contratación ininterrumpida". El acto de intento de conciliación ante la Subdirección General de Mediación Arbitraje y Conciliación se celebró SIN EFECTO.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandas comparecidas, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO.- Con fecha 24 de enero de 2000, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, cuya parte dispositiva dice: "Que debemos desestimar y desestimamos la demanda de Conflicto Colectivo planteada por la Confederación Sindical de CC.OO. del País Valenciano, contra la Generalidad Valenciana y absolvemos a la demandada.".

CUARTO.- En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- Que un total de 1614 trabajadores efectivos, a la fecha de 17-1-2000 desempeñan puestos de trabajo como personal laboral temporal de la Generalidad Valenciana como grupo, complemento de destino, complemento específico, última toma de posesión y conselleria y organismo que consta en la documental aportada por la Generalidad Valenciana al acto de la vista oral a requerimiento de esta Sala por admisión de la documental solicitada mediante 2º otro si de la demanda. 2.- Que con carácter previo a la demanda interpuesta se presenta escrito el 7-10-99 por los miembros de la Comisión de Interpretación, Vigilancia y Estudio (CIVE) del II Convenio Colectivo del Personal al Servicio de la Administración de la Generalidad Valenciana en virtud de lo prevenido en el artículo 4º-1 a) del mencionado convenio, sin que conste contestación al efecto. 3.- Que el convenio colectivo aplicable se publica en el D.O.G.V. en fecha 12-6-95. Reconociendo la Generalidad que no abona en las mencionadas contrataciones trienios, aunque excedan de 3 años.".

QUINTO.- Preparado el recurso de Casación por la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DEL PAIS VALENCIANO, formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 6 de marzo de 2000; en él se consignan los siguientes Motivos: Al amparo del apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate". Infracción por inaplicación de lo dispuesto en los arts. Segundo b), Quinto 1 y Octavo (último párrafo) del II Convenio Colectivo del personal al servicio de la Administración Autonómica, en relación con lo prevenido en los arts. 25.1 y 26.3 del Estatuto de los Trabajadores. Así como infracción por inaplicación inde bida del art. 5.2 del reseñado Convenio Colectivo y la infracción por no aplicación del art. 14 de la Constitución Española y del art. 17 del E.T.

SEXTO.- Evacuado el traslado de impugnación a las partes recurridas personadas, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de declarar improcedente el recurso, se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo, que ha tenido lugar el 20 de septiembre de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La organización sindical demandante ha interpuesto demanda de conflicto colectivo pretendiendo obtener una sentencia judicial declarativa del reconocimiento del complemento salarial de antigüedad, de aquellos trabajadores que acumulen el tiempo necesario para dicho reconocimiento en una relación laboral de carácter temporal.

La pretensión de este modo ejercitada ha sido desestimada por la sentencia dictada por la Sala de lo Social de instancia, y frente a la misma se ha interpuesto, el presente recurso de casación ordinario, que se articula en cuatro motivos, amparados todos ellos en el artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral (L.P.L.).

SEGUNDO.- Se alega en el primer motivo "infracción legal por no aplicación de lo dispuesto en los arts. Segundo b), Quinto 1 y Octavo (último párrafo) del II Convenio Colectivo del personal al servicio de la Administración Autonómica, publicado en D.O.G.V. número 2.527 de 12 de junio de 1.995, en relación con lo prevenido en los arts. 25.1y 26.3 del Estatuto de los Trabajadores". Sostiene, en síntesis, el recurrente, en apoyo de su recurso, que a la vista de la norma positiva -artículos 2, 5 y 8 del Convenio- "no solamente no hay especialidad alguna que permita excluir a los temporales del complemento de antigüedad, sino que por el contrario del anterior texto puede apreciarse con claridad meridiana que el convenio equipara a los trabajadores temporales, con el personal fijo, en orden a la totalidad de las retribuciones asignadas a puestos idénticos, en igualdad de condiciones de grupo, nivel y complementos".

Es cierto que el convenio litigioso establece (artículo 5) que el personal laboral, incluido en su ámbito de aplicación, "que desempeñe puestos de trabajo clasificados por la Dirección General de la Función Pública, solamente podrán ser retribuidos por los conceptos y cuantías siguientes" (entre los que se encuentra "el sueldo y los trienios"), y, también, que (artículo 8) "tanto en las contrataciones temporales, como en las definitivas, en todos los casos, incluido el periodo de prueba, se percibirán en su totalidad todas las retribuciones asignadas a puesto de trabajo idénticos en igualdad de condiciones de grupo, nivel y complementos que a los ocupados por personal fijo", pero de ello no puede deducirse, racionalmente, que el convenio haya querido, tamb ién, otorgar a los trabajadores temporales el complemento de antigüedad, que si se otorga a los vinculados con la administración por una "relación permanente", y, ello en virtud de los razonamientos que se pasan a exponer:

A través de derogaciones sucesivas de normas del Estatuto de los Trabajadores (ET), puede decirse que la evolución legal en materia salarial se ha orientado hacia una cierta flexibilización en la regulación legal de la estructura salarial. Regulación (art. 26.3 ET) que únicamente determina la obligatoriedad del salario base "como retribución fijada por unidad de tiempo y obra", dejando "en su caso" el reconocimiento y percepción de los complementos salariales a la libre voluntad de las partes. Ello no obstante -en aras, sin duda, a una exigencia de clarificación o seguridad jurídica- la norma viene a exigir, para la concreción de estos complementos un cierto elemento causal, que ha de proyectarse "en función de circunstancias relativas a las condiciones pe rsonales del trabajador, al trabajo realizado o a la situación y resultado de la empresa". El complemento reclamado de antigüedad, pues, ha dejado de ser, actualmente, un complemento obligatorio, y al quedar fuera de la órbita legal obligatoria su reconocimiento queda sometido al libre arbitrio de las partes en la negociación colectiva, o, en su defecto, en el contrato de trabajo.

El art. 5 del convenio litigioso no reconoce, al trabajador temporal, el complemento de antigüedad (trienios), sino que se limita a señalar los conceptos y cuantías por los que, de manera exclusiva y excluyente, debe ser retribuido el personal laboral. Tampoco, puede servir de apoyo a la pretensión actora la regulación contenida en el art.

8 del Convenio, pues las iguales retribuciones "tanto en las contrataciones temporales, como en las definitivas" vienen referidas a las "asignadas a puestos idénticos", y no a las circunstancias personales, cual son las de antigüedad. La igualdad de retribución, se insiste, se establece en relación con los puestos de trabajo, y estos (Decreto 99/95) se clasifican conforme al grupo de nivel de titulación, nivel de complem ento de destino y complemento especifico, sin referencia alguna al elemento de antigüedad.

TERCERO.- Tiene razón el recurrente cuando señala que no es aplicable al supuesto debatido el artículo 5.2 del Convenio pero de ello tampoco deriva el reconocimiento de antigüedad pretendido. Señala, expresamente, este precepto que "los derechos reconocidos en la Ley 70/78, en cuanto a reconocimiento de servicios prestados en cualquier administración a efecto de la percepción de trienios y demás derechos, serán de aplicación a todo el personal que preste servicios con carácter permanente en régimen de contratación laboral en la Generalitat Valenciana en las mismas condiciones en que dichos derechos se aplican al personal funcionario.".

Efectivamente, esta norma se dicta en relación a la aplicación de los derechos reconocidos en la Ley 70/78 respecto al reconocimiento de servicios prestados por quienes con posterioridad a la prestación de estos servicios con carácter temporal, adquieran la condición de "permanentes". Su objeto y finalidad es extender los derechos que aquella ley concede al personal funcionario, al personal laboral, pero, en modo alguno, reconocer mayores derechos al personal laboral, de modo que, estrictamente, y en la esfera de aplicación de la Ley 70/78, lo que hace la norma convencional es asimilar, en cuanto a reconocimiento de antigüedad al personal funcionario y al personal laboral, exigiendo expresivamente para este ultimo personal -como acontece en la situación fu ncional- respecto al reconocimiento de la antigüedad que la prestación de servicios sea "de carácter permanente". Mutatis mutandi es de resaltar que, el artículo 55.5 de la Ley de la Función Pública Valenciana, consagra la igualdad de retribuciones en personal funcionario interino con el de carrera "si ocupara el mismo puesto de trabajo", pero excluyendo "la percepción de trienios".

CUARTO.- Sostiene la parte recurrente que la sentencia recurrida viola los artículos 14 y 17 de la Constitución Española "pues la exclusión de los trabajadores temporales en la percepción del complemento de antigüedad, aunque estuviera pactada en Convenio .... supone una flagrante discriminación contraria a la igualdad" y contradice también la jurisprudencia de la Sala que cita, y concretamente la sentencia de 15 de diciembre de 1.998, referente al personal laboral del Ministerio de Defensa.

Como también dictamina el Ministerio Fiscal no se han producido las infracciones mencionadas en virtud de los razonamientos que se pasan a exponer:

  1. - Como ya afirmó la sentencia de esta Sala de 31 de octubre de 1.997, es "claro que no cabe apreciar la infracción del artículo 14 de la Constitución, pues no es contrario al principio de igualdad que el Convenio Colectivo -que es la norma que introduce y regula este complemento- solamente prevea su abono a los trabajadores fijos y no a los temporales, dadas las diferencias entre ambos colectivos; no pudiéndose olvidar que este complemento -que ya no tiene el carácter de "ius cogens"- trata de premiar la vinculación del trabajador con la empresa, y en principio, por su propia naturaleza, solo es aplicable a los trabajadores por tiempo indefinido salvo que por pacto o convenio colectivo se disponga expresamente lo contrario.".

    Y es notoriamente sabido -según se desprende de la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala del Tribunal Supremo- que no toda desigualdad de trato en la ley supone discriminación, sino solamente aquella que ante iguales supuestos de hecho establece diferentes efectos, que resultan artificiosos o injustificados por no venir fundado en criterios objetivos suficientemente razonables, de acuerdo con criterios jurídicos de valor generalmente aceptado. Y no parece ser contrario a estos criterios la desigualdad concretada en el reconocimiento de la antigüedad, que tiene causa en la existencia de un vínculo permanente o temporal con el empleador.

  2. - La doctrina aplicada por las sentencias de este Sala sobre reconocimiento de antigüedad del personal laboral militar no es contraria a la sentada por la sentencia recurrida. En aquellas sentencias el reconocimiento de la antigüedad se asienta en el carácter normativo y eficacia general del Convenio Estatutario -artículo 8.2 ET, en relación con el artículo 37.1 de la Constitución-, y concretamente en el artículo 38.1 del Convenio Colectivo, aplicable al personal al servicio del Ministerio de Defensa, que literalmente disponía que "con carácter general se establecerá un complemento de antigüedad constituido por una cantidad fija". Como anteriormente se ha escrito, ninguna de las normas convencionales del Convenio litigioso reconoce el derecho de antigüedad a los trabajadores temporales, y, ello guarda armonía con el propio régimen del personal funcionarial, a cuyo régimen trató de asimilarse el personal laboral -por ejemplo, a efectos de aplicación de la Ley 70/78- que excluye del derecho a la antigüedad al personal interino.

    QUINTO.- En virtud de lo expuesto procede desestimar el recurso, sin imposición de costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el art, 233.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de CASACIÓN interpuesto por el Letrado D. Alejandro H.S., en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DEL PAIS VALENCIANO, contra la sentencia dictada en fecha 24 de enero de 2000, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el proceso de Conflicto Colectivo Núm. 19/99, instado por el ahora recurrente. Sin costas.

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