STS, 11 de Octubre de 2006

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2006:7196
Número de Recurso873/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por SANDOZ INDUSTRIAL PRODUCTS, S.A. defendido por el Letrado Sr. Sánchez Canovas contra la Sentencia dictada el día 9 de Diciembre de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el Recurso de suplicación 6456/04, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 15 de Diciembre de 2003 pronunció el Juzgado de lo Social número uno de Granollers en el Proceso 68/03, que se siguió sobre conflicto colectivo, a instancia del COMITÉ DE EMPRESA DE LA EXPRESADA RECURRENTE contra la misma.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos D. Alonso y Otros defendidos por el Letrado Sr. Fernández Pérez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 9 de Diciembre de 2004 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Granollers, en los autos nº 68/03, seguidos a instancia del COMITÉ DE EMPRESA DE LA EXPRESADA RECURRENTE contra SANDOZ INDUSTRIAL PRODUCTS, S.A sobre conflicto colectivo. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña es del tenor literal siguiente: " Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa SANDOZ INDUSTRIAL PRODUCTS, S.A. (antes BIOCHEMIE, S.A.) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Granollers en fecha 15 de Diciembre de 2.003 . recaída en los Autos 68/03 seguidos a instancia de D. Alonso, D. Jesus Miguel, D. Narciso, D. Darío, D. Luis Miguel, Dª. Luisa, D. Rodrigo, D. Everardo y D. Juan Miguel, como miembros del COMITÉ DE EMPRESA, frente a la indicada recurrente, sobre conflicto colectivo para fijación del salario de los trabajadores de ingreso y el reparto de la reserva, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma. "

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 15 de diciembre de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Granada, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Este Conflicto Colectivo ha sido planteado por los miembros del Comité de Empresa de Biochemie, SA, y en concreto por Alonso, Jesus Miguel, Narciso, Darío, Luis Miguel, Luisa, Rodrigo, Everardo, y Juan Miguel . ...2º.- Constituye el objeto de este conflicto la interpretación del artículo 29.2 del Convenio Colectivo de la industria química en cuanto a la política salarial seguida por la empresa. ...3º.- Partiendo de aquí, los trabajadores que ingresen en la empresa en un mismo año, una vez transcurrido el periodo de integración que establece el artículo 29.2 del Convenio

, no perciben el mismo salario mínimo del grupo profesional al cual han sido adscritos, por el hecho que uno de estos salarios haya sido actualizado conforme al IPC o el incremento que prevea el convenio y el otro no, de manera que es posible que haya diferentes salarios mínimos dentro de un mismo grupo profesional y respecto de trabajadores de nuevo acceso que hayan ingresado el mismo año. ...4º.- El reparto de la reserva se desvía hacia estos salarios inferiores a los mínimos. ...5º.- Ello constituye un trato discriminatorio por violar el principio de igualdad. ...6º.- Los actores constituyen la mayoría absoluta de la representación unitaria de la empresa. ...7º.- Se interpuso la papeleta preceptiva de conciliación ante el órgano competente. El acto se celebró con el resultado de sin avenencia. "

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Estimo la demanda de Conflicto Colectivo que ha presentado Alonso, Jesus Miguel, Narciso, Darío, Luis Miguel, Luisa, Rodrigo, Everardo y Juan Miguel, contra Biochermie, SA, declaro: a) Que los trabajadores que ingresen en la empresa perciban, después del periodo de adaptación que corresponda a cada grupo que prevé el Convenio colectivo de la industria química, el salario mínimo correspondiente a cada grupo profesional con las actualizaciones que por vía convencional se establezcan. b) Que el reparto de la reserva, en consecuencia, no pueda destinarse a completar el salario de las nuevas contrataciones. Condeno la empresa demandada a atenerse a la demanda por esta declaración."

TERCERO

El Letrado Sr. Sánchez Cánovas, mediante escrito de 4 de marzo de 2005, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 1 de marzo de 2004 . SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 14 de la Constitución Española y 17 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 1255 y concordantes del Código Civil.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 8 de Marzo de 2005 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 5 de Octubre de 2006, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La empresa "Sandoz Industrial Products, S.A." ha interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina contra la Sentencia dictada el día 9 de Diciembre de 2004 (rec. 6456/0) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. La misma, confirmó, en sede de suplicación, la Sentencia dictada el 15 de Diciembre de 2003 por el Juzgado de lo Social número uno de Granollers, estimatoria ésta última de una demanda de conflicto colectivo, interpuesta contra la hoy recurrente por su Comité de Empresa.

La demanda -que, como se ha dicho, fue íntegramente estimada- postulaba que se declarara: a) que los trabajadores que ingresen en la empresa perciban, después del período de adaptación que corresponda a cada grupo previsto en el convenio colectivo de la industria química, el salario mínimo correspondiente a cada grupo profesional, con las actualizaciones que por vía convencional se establezcan; y b) que el reparto de la reserva, en consecuencia, no pueda destinarse a completar el salario de las nuevas contrataciones.

Se trataba, en definitiva, de enjuiciar un pacto alcanzado, entre empresa y trabajadores en el año 2001, que supuso el reconocimiento por parte de la empresa de un salario mínimo de ingreso para cada grupo profesional. Se debatía si tal pacto se ajustaba o no a lo dispuesto en los arts. 29.2, 31, 32 y 33 del Convenio Colectivo General de la Industria Química, por el que se regía la relación laboral entre empresa y trabajadores, preceptos convencionales los citados que la resolución combatida no consideró vulnerados por la de instancia, y sí, en cambio, el principio de igualdad (art. 14 de la Constitución -CE- y art. 17 del Estatuto de los Trabajadores -E T-).

Son precisamente estos dos últimos preceptos -constitucional y legal-, junto con el art. 1255 del Código Civil y la jurisprudencia que invoca, los que la empresa ahora recurrente cita como vulnerados por la resolución combatida.

Como resolución referencial eligió la recurrente la Sentencia dictada el día 1 de Marzo de 2004 por la propia Sala catalana, cuya certificación obra en autos con expresión de su firmeza. Enjuició ésta otro proceso de conflicto colectivo entablado contra la empresa UTIMAT, S.A. -no dedicada a actividad relacionada con la industria química-, debatiéndose si estaba o no ajustada a derecho la forma de aplicar, por parte de la empresa, un denominado "plus de responsabilidad" que "fue pactado individualmente con algunos de los trabajadores que prestaban servicios en [determinadas] máquinas". El importe mensual de la retribución variaba en función del nivel del plus que la empresa reconocía a cada trabajador. La controversia versaba sobre si esta forma retributiva estaba o no ajustada a lo previsto por el art. 27.1 del Primer Convenio Colectivo de Trabajo de la Empresa UTIMAT, S.A ., interpretándolo a la luz del art. 14 de la CE y del art. 17 del ET. En este caso, la Sala desestimó la demanda de conflicto colectivo, por entender que no se habían vulnerado los preceptos de referencia.

SEGUNDO

Entendiendo esta Sala que las dos resoluciones sometidas a contraste pudieran no ser legalmente contradictorias, en el sentido que a tal concepto de contradicción atribuye el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), acordó, por Providencia de 15 de Diciembre de 2005, ponerlo así de manifiesto a la parte recurrente, cumpliendo con ello lo dispuesto en el art. 223.1 del invocado Texto procesal. A la vista de las manifestaciones verificadas por dicha parte y tras oir al Ministerio Fiscal, acordamos la admisión del recurso, como solución más prudente y sin perjuicio de volver sobre la cuestión posteriormente, a la vista de lo que al respecto pudiera alegar la parte recurrida. Como quiera que dicha parte recurrida, en su escrito de impugnación del recurso, sostiene razonadamente que no concurre el requisito de la contradicción, ello nos impone volver a examinar ahora esta cuestión, con carácter previo al estudio del fondo del recurso. Empezaremos, pues, por exponer nuestra doctrina en la materia.

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril.

TERCERO

El nuevo examen comparativo de las dos resoluciones en contraste, verificado con la obligada atención a todas las alegaciones formuladas por las partes al respecto -incluídas, en esta segunda ocasión, las de la recurrida-, trae como consecuencia que cobre vigencia de nuevo lo que se decía en nuestra aludida Providencia de 15 de Diciembre de 2005, en el sentido de que no estaba presente el requisito de la contradicción, por no concurrir entre las Sentencias contrastadas todas las identidades requeridas por el también citado art. 217 de la LPL, tal como resulta de lo que a continuación expresaremos.

Pese a que en ambos supuestos son objeto de examen los arts. 14 de la CE y 17 del ET, al haberse planteado en sendos litigios (seguidos ambos por el procedimiento de conflicto colectivo) la cuestión relativa a si se había respetado o no por parte de la empresa el principio de igualdad, es ahí donde terminan las analogías, pese a las cuales, es lo cierto que existen entre ambos supuestos importancias diferencias de carácter sustancial, a saber:

Son diferentes los conceptos salariales debatidos en cada caso: en el de la recurrida, se trata del salario mínimo del grupo profesional al que los respectivos trabajadores están adscritos, mientras que en supuesto de la de contraste el concepto retributivo contemplado es el denominado "plus de responsabilidad".

Son asimismo distintos los acuerdos pactados entre cada una de las empresas en litigio -distintas también entre sí- y los respectivos representantes de los trabajadores, en los que cada uno de los conceptos salariales objeto de discusión encontraron su fuente. Y son, finalmente, diferentes también los preceptos convencionales aplicables (y aplicados) en cada supuesto: en el caso de la resolución recurrida, se interpretaron y aplicaron los arts. 29.2, 31, 32 y 33 del Convenio Colectivo General de la Industria Química, mientras que en supuesto de la referencial era objeto de interpretación y aplicación el art. 27.1 de un convenio distinto, cual es el Primer Convenio Colectivo de Trabajo de la Empresa "Utimat, S.A ", cuya actividad no está comprendida entre la propia de las industrias químicas.

Es cierto que todos los preceptos convencionales antes citados fueron objeto de interpretación por las respectivas sentencias a la luz y en función de los arts. 14 de la CE y 17 del ET, para determinar en cada caso si las correspondientes empresas habían respetado o no el principio de igualdad al aplicar los conceptos retributivos que en cada caso eran objeto de litigio; pero, sin perjuicio de ello, también es verdad que los preceptos que realmente fueron objeto de interpretación y aplicación no eran otros que los de carácter convencional antes señalados, de tal suerte que el tratar (como la recurrente pretende) de orillar estos preceptos directamente aplicables, fijándose únicamente en el constitucional y el legal antes citados, supone, en el mejor de los casos, llevar a cabo una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, pretensión que, como antes vimos, resulta contraria a nuestra expuesta doctrina en materia de contradicción.

De lo hasta aquí razonado se desprende que cada una de las sentencias comparadas resolvió el supuesto particular que a su decisión se sometía, siendo sustancialmente diferentes cada uno de dichos supuestos, lo que nos lleva a obtener la consecuencia de que no ha existido discrepancia doctrinal que precise ser unificada.

CUARTO

En definitiva, se llega a la conclusión de que las dos resoluciones comparadas no son legalmente contradictorias, faltando, por ello, la condición de procedibilidad requerida por el tan repetido art. 217 de la LPL . Ello sentado, el recurso pudo haberse inadmitido en el trámite previsto por el art. 223.2 de dicha Ley procesal. Así pues, lo que entonces constituyera un motivo de inadmisión de dicho recurso, se ha convertido en causa de desestimación en el presente momento procesal, procediendo así declararlo, con todas las consecuencias a ello inherentes, cuales son, la condena en costas a la recurrente y la pérdida del depósito que constituyó para recurrir en casación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por SANDOZ INDUSTRIAL PRODUCTS, S.A. contra la Sentencia dictada el día 9 de Diciembre de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el Recurso de suplicación 6456/04, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 15 de Diciembre de 2003 pronunció el Juzgado de lo Social número uno de Granollers en el Proceso 68/03, que se siguió sobre conflicto colectivo, a instancia del COMITÉ DE EMPRESA DE LA EXPRESADA RECURRENTE contra la misma. Declaramos la firmeza de la Sentencia recurrida, condenando a la recurrente al pago de las costas procesales, así como a la pérdida del depósito constituído para recurrir en casación, al que se dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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