STS, 25 de Enero de 1995

PonenteD. FELIX DE LAS CUEVAS GONZALEZ
Número de Recurso1695/1994
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución25 de Enero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por el Abogado D. Manuel Valentín-Gamazo en nombre y representación de la ASOCIACIÓN DE MANDOS INTERMEDIOS DEL BANCO CENTRAL HISPANO (A.M.I.) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 20 de diciembre de 1993, en autos sobre "conflicto colectivo" seguidos a instancia de dicho recurrente contra el BANCO CENTRAL HISPANO AMERICANO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Asociación de Mandos Intermedios del Grupo Banco Central Hispanoamericano, presentó demanda de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación termino por suplicar: "Se dicte Sentencia por la que, declarando nula la reversión que de las prestaciones económicas de la Seguridad Social se hace a sí misma la demandada, mediante la compensación de las mismas sobre los devengos de sus trabajadores enfermos se declare, a la vez, el derecho de los trabajadores afectados por este Conflicto a percibir, efectivamente, las referidas prestaciones, causadas en situación de incapacidad laboral transitoria durante todo el tiempo que se hallen en dicha situación, con independencia de que sigan percibiendo el sueldo íntegro o una parte del mismo según el derecho de que vienen disfrutando por obra del R.R.I., y, de otra parte, que se declare, en los casos de Invalidez Provisional a partir del 18º mes de I.L.T., el derecho a seguir percibiendo efectivamente y con cargo al Banco demandado el 75% de su retribución en lo que resta del segundo año y el 50% durante el tercero, condenando en consecuencia a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio en que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose las demandadas. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 20 de diciembre de 1993, se dicto sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva dice: FALLO "Que debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por ASOCIACIÓN MANDOS INTERMEDIOS BANCO CENTRAL HISPANO AMERICANO contra BANCO CENTRAL HISPANO AMERICANO sobre CONFLICTO COLECTIVO."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El Banco Central Hispano Americano, S.A. constituido el 27 de Diciembre de 1991 por fusión del Banco Central S.A. y el Banco Hispanoamericano, S.A. abona a sus trabajadores en situación de Incapacidad Laboral Transitoria el cien por cien de sus retribuciones, con deducción de las prestaciones que la Seguridad Social abona al trabajador enfermo durante el periodo máximo de duración de esta contingencia. 2º) A partir de los dieciocho meses si el trabajador continua en baja pasa a percibir directamente las prestaciones de la Seguridad Social y la empresa les abona un complemento del 25% hasta alcanzar el 100% de su Base Reguladora."

QUINTO

Por el Letrado D. Manuel Valentín-Gamazo en nombre y representación de la ASOCIACIÓN DE MANDOS INTERMEDIOS DEL BANCO CENTRAL HISPANO (A.M.I.), se interpuso recurso de casación según lo dispuesto en el art. 220 de la LPL, contra la sentencia de la Audiencia Nacional de 20 de diciembre de 1993, formulando los siguientes motivos de casación: "I) Se formula al amparo del apartado e) del art. 204 de la Ley de Procedimiento Laboral, referente a la denuncia de infracción de normas del ordenamiento jurídico o de las jurisprudencias que fuesen aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. II) Se formula al amparo del apartado a) del art. 204 de la Ley de Procedimiento Laboral referente a la denuncia de error en la apreciación de la prueba. III) Se formula al amparo de lo que dispone el apartado e) del art. 204 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral referido a la denuncia de infracciones a las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fuesen aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. IV) Se formula al amparo de lo que dispone el apartado e) del art. 204 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral referido a la denuncia de infracciones a las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fuesen aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate."

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación y personada la parte recurrida se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, y se señaló para votación y fallo el día 16 de Enero de 1995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Formula este recurso de casación, la Asociación de Mandos Intermedios del Banco Central-Hispano-Americano, S.A., que habiendo formulado demanda como consecuencia del conflicto colectivo que promovió contra la referida Entidad bancaria, vio desestimada la pretensión que había deducido consistente en que "declarando nula la reversión que de las prestaciones económicas de la Seguridad Social se hace a sí misma la demandada, mediante la compensación de las mismas sobre los devengos de sus trabajadores enfermos, se declare, a la vez, el derecho de los trabajadores afectados por este conflicto a percibir, efectivamente, las referidas prestaciones, causadas en situación de incapacidad laboral transitoria durante todo el tiempo que se hallen en dicha situación, con independencia de que sigan percibiendo el sueldo íntegro o una parte del mismo según el derecho de que vienen disfrutando por obra del R.R.I. y de otra parte se declare en los casos de Invalidez Provisional a partir del 18º de I.L.T. el derecho a seguir percibiendo efectivamente y con cargo al Banco demandado el 75% de su retribución en lo que resta del segundo año y el 50% durante el tercero..." completando el suplico con la correspondiente petición de condena a estar y pasar por tal declaración.

SEGUNDO

La respuesta de la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, el 20 de diciembre de 1993, fué, conforme se indicó inicialmente, absolutoria, al resultar desestimada la demanda a la que se ha aludido. Y contra ella formula cuatro motivos, el primero de los cuales, amparado en el artículo 204 e) de la Ley Procesal Laboral, denuncia vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española, al afectar a la tutela judicial la incongruencia omisiva, en la que dice ha incurrido la resolución que combate. Desde luego, el carácter negativo que se imputa a la sentencia recurrida no puede referirse al pronunciamiento, que claramente desestima la pretensión y absuelve de lo pedido; pero la fuerza del argumento del recurrente, se dirige a la fundamentación de aquel, apoyándose en una deficiente construcción de la consecuencia obtenida, manifestado que no se hace referencia directa a la pretendida nulidad de la reversión que empresa realiza de las prestaciones que de la Seguridad Social percibe, como consecuencia de la incapacidad laboral transitoria y que ella, la empresa, directamente paga al enfermo; pero tal alegación, carece de consistencia, porque la sentencia razona sobre lo que se derivaría de dicha pretendida nulidad, que es la percepción por parte del que se encontrase en la referida situación de baja por enfermedad, percibiría no solo la integridad de las percepciones que corresponderían hallándose útil y trabajando, sino que resultaría incrementado con la parte del subsidio que le correspondiese según el lapso indemnizado. No existe por lo tanto defecto en la construcción del razonamiento, sino que de manera breve pero clara, se desprende que la mencionada petición de nulidad se desestima: porque al rechazar la consecuencia que de un principio se derivaría, se rechaza éste, sin que precise de una mayor explicación por existir una concatenación natural y lógica, que no precisa de una ampliación mayor.

TERCERO

Solicita la revisión de los hechos probados, citando equivocadamente la letra del artículo 204 que lo autoriza, pero indica la redacción que pretende se adicione y los medios que demuestran lo pedido; pero sin embargo, no se accede a ello, porque resulta indiferente, pues no se trata del uso de una expresión determinada cual intenta, sino la realidad que queda reflejada en la sentencia, pues si bien la entrega del subsidio y complemento se realiza directamente por la empresa y la posterior percepción por ella de cuanto corresponde a la Seguridad Social y su entrega y reversión, a dicha demandada, al ser fungible el dinero, siempre que la cantidad total se reciba, es indiferente la vía seguida, si la deuda se satisface en su totalidad; porque así aparece reflejado en la sentencia, sin que la reversión que menciona, suponga disminución de lo que al trabajador corresponda, conforme posteriormente se dirá; por tanto, no procede acceder a lo pedido, puesto que no sería influyente en el pronunciamiento, lo que obliga a su rechazo.

CUARTO

Los motivos tercero y cuarto, los examinamos conjuntamente, pues en ellos se encierra el punto neurálgico del objeto del debate; cita como vulnerados, previa indicación del precepto que autorizo ambos, los artículos 22, y el 208 de la Ley General de la Seguridad Social (texto de 1974), porque según dichos preceptos, ni las prestaciones de la Seguridad Social pueden ser objeto de compensación y si la empresa está facultada para colaborar con la Entidad Gestora, ello es para pagar las citadas prestaciones por incapacidad laboral transitoria al trabajador enfermo. No desconoce que pague el total de la retribución que hubiere correspondido al que se encuentra por dicha causa de baja, pero sí entiende, que además debe entregarle sin descuento lo que la Seguridad Social satisface y el Banco demandado percibe. Lo que originaría la interpretación que el recurrente hace, es que el enfermo percibiese, además de los ingresos que si estuviere en activo le correspondería, la prestación de la Seguridad Social, y es evidente que no es lo querido en ningún momento por las normas que establecieron el complemento que el Banco paga, puesto que ya en el artículo 224 del Reglamento de Régimen Interior se dispuso que las cantidades satisfechas por la Seguridad Social, en tales casos, revertirían al Banco, dado que en él satisfacían los emolumentos íntegros durante tres años; que esto es así, lo demuestra que ni el mismo recurrente lo plantea directamente, aun cuando fuese el resultado que se obtuviese, si se aceptase tal criterio. Que la empresa que está obligada a la colaboración y pago delegado de la prestación que se contempla, lleva como consecuencia que puede reintegrarse de ello de la Seguridad Social, y aun cuando aparentemente como consecuencia del sistema contable y uniformidad mensual de las nóminas, origine el sistema de pago y reversión, el carácter fungible del dinero, impide que pueda considerarse que es el mismo que se entrega; es la misma cantidad, porque en otro supuesto, resultaría, lo más arriba dicho, que se incrementaría con cargo al Banco lo que no le correspondía. La orden de 25 de noviembre de 1966 sobre colaboración de las empresas, permite en el artículo 20 el reintegro de lo pagado como prestación y de los preceptos del Reglamento de Régimen Interior y del convenio colectivo de Banca, publicado el 31 de julio de 1990, en su artículo 47 repudia el asentismo y en el artículo 48 introduce la modificación que el recurrente recogió en su demanda. Del conjunto de los artículos 224 y 245 del Reglamento de Régimen Interior claramente se desprende que en el total de la remuneración que el Banco paga estaba comprendida la parte que como prestación de la Seguridad Social correspondía al trabajador y por tanto, todas las posteriores operaciones aritméticas, que por razones contables se realicen mientras que cumpla el pago del total mencionado, no afectan para nada y la reversión que el recurrente menciona solamente es el reintegro del exceso pagado. Por lo que de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, se desestima el recurso.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la ASOCIACIÓN DE MANDOS INTERMEDIOS DEL BANCO CENTRAL HISPANO (A.M.I.) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 20 de diciembre de 1993, en autos sobre "conflicto colectivo" seguidos a instancia de dicho recurrente contra el BANCO CENTRAL HISPANO AMERICANO.

Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. FÉLIX DE LAS CUEVAS GONZÁLEZ hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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