STS, 30 de Diciembre de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha30 Diciembre 1998

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de Recurso de CASACIÓN, interpuesto por el Letrado D. JOSÉ ANTONIO MOZO SÁIZ en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT), y por el Letrado D. FÉLIX BENITO DEL VALLE, en nombre y representación de la FEDERACIÓN ESTATAL DE BANCA Y AHORRO DE COMISIONES OBRERAS (FEBA-CC.OO.), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 29 de enero de 1998, en el procedimiento número 213/97, seguidos a instancia de los hoy recurrentes frente al BANCO LLOYDS BANK LTD. en demanda sobre CONFLICTO COLECTIVO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 29 de enero de 1998, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por FES-UGT y FEBA-CC.OO. contra BANCO LLOYDS BANK LTD, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

En dicha sentencia se declaran probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- Que el presente conflicto colectivo afecta a unos 350 trabajadores de la empresa demandada, Banco Lloyds Bank, repartidos en 28 centros de trabajo existentes en los diferentes Autonomías del Estado Español. SEGUNDO.- Que las relaciones laborales entre las partes se regulan por el XVII Convenio Colectivo de Banca Privada, firmado en 30 de enero de 1996 y publicado en el B.O.E. por Resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 6 de febrero de 1996. TERCERO.- Que, al menos desde el año 1975, la empresa demandada ha venido concediendo a sus empleados una ayuda escolar, cuyo importe y condiciones de disfrute determinaba año por año, a través de su establecimiento en una circular que publicaba con la citada periocidad. CUARTO.- Que mediante circular de 16 de septiembre de 1997, la empresa condicionó el cobro de dicha ayuda a los siguientes requisitos: 1º) Los empleados perceptores han de tener menos de sesenta años de edad, 2ºº) Sólo se abonará esta ayuda respecto de los hijos menores de 25 años; 3º) Los hijos han de formar parte de la misma unidad familiar del empleado solicitante y acreditarlo fehacientemente en todos los casos a partir de los 18 años de edad; 4º) La ayuda no se satisfará en caso de repetición de curso o respecto de asignaturas para las que ya se había satisfecho en años precedentes y 5º) En caso de matriculación en no todas las asignaturas del curso, el pago será proporcional al número de los mismos con respecto al total. Se han cumplido las previsiones legales".

Y como parte dispositiva: "Que Desestimamos la demanda interpuesta por FES-UGT y FEBA- CC.OO. contra BANCO LLOYDS BANK LTD sobre CONFLICTO COLECTIVO, absolviendo de ella a la parte demandada.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia preparó el recurrente, en tiempo y forma e interpuso después recurso de casación. En el recurso se denuncia el apartado d) y e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento laboral.

TERCERO

Se impugnó el recurso por el LLOYDS BANK LTD, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal que lo estima PROCEDENTE.

CUARTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el actor de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Federación Estatal de Servicios de la Unión General de Trabajadores ( F.E.S.- U.G.T), solicitó ante la Dirección General de Trabajo, la realización del preceptivo acto de conciliación para interponer demanda de Conflicto Colectivo contra la empresa Lloyds Bank LTD, por su incumplimiento de la condición mas beneficiosa consistente en el otorgamiento de "Ayudas Escolares" a los hijos de los empleados del Banco, para contribuir al pago de sus estudios, sobre la base que desde el año 1986 hasta el 1996, se han venido concediendo esas ayudas que se actualizaban anualmente y que se otorgaban con arreglo a los criterios que expresaba. Las ayudas escolares, indicaba, eran anunciadas mediante circulares, en las que se concretaba las cantidades otorgadas cada Curso Escolar, y el beneficio se hacía efectivo en la nómina de cada trabajador, sin que en las referidas Circulares se establecieran condiciones ni requisito alguno para el otorgamiento de las Ayudas, que aparecen recogidas en el Manuel de acogida del Banco y sin embargo se establecen en la Circular de 1997, al excluir de las ayudas a los empleados mayores de 60 años; otorgarse la ayuda únicamente a los hijos menores de 25 años; no satisfacerse en caso de repetición de curso o de asignaturas anteriormente subvencionadas. Celebrado sin avenencia el acto conciliatorio se remitió el expediente con el informe a la Audiencia Nacional, y seguido el proceso de conflicto colectivo por todos sus trámites, por el indicado Tribunal se dictó, el 29 de enero de 1998, la sentencia que se combate en este recuso de casación, al estimar que es normal la fijación de requisitos en la concesión del beneficio, sin quebrantar ninguna condición más beneficiosa pues el simple transcurso del tiempo en citada concesión solo constituye permisividad en la empresa en el disfrute, sin que ello constituya fuente de obligaciones.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso formulado bajo el amparo del apartado d) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento laboral se solicita la modificación del hecho probado tercero de la sentencia expresivo "que al menos desde 1975, la empresa demandada ha venido concediendo a sus empleados una ayuda escolar, cuyo importe y condiciones de disfrute determinaba, año por año a través de su establecimiento en una circular que publicaba con la citada periodicidad" para hacer constar "Que al menos desde el año 1975, la empresa demandada ha venido concediendo a sus empleados una ayuda escolar, cuyo importe era actualizado anualmente. a través de circulares que publicaba con la citada periodicidad".

En el segundo motivo, y con el mismo amparo procesal se propone la adición como hecho probado cuarto del siguiente tenor " Las condiciones para el disfrute de la ayuda escolar, han permanecido inalteradas desde la circular del 25 de octubre de 1976 hasta la del 6 de septiembre de 1996, consistiendo las mismas en la acreditación del pago por medio de certificado de matrícula o justificante análogo".

Se advierte que ambos motivos persiguen al misma finalidad de hacer constatar que las condiciones de concesión han permanecido inalterables en el tiempo, pues en el primero lo único que se pretende es dar por probado que los importes de la ayuda escolar eran fijados anualmente sin alterar esa condiciones, por lo que lógicamente la estimación de una de ellos llevaría a la repulsa del otro, pues su contenido ya no transcendería al fallo, Igualmente hay que indicar que ambos motivos se fundan en los documentos, no discutidos obrantes a los folios 187 a 205 de los autos, por lo que un orden lógico obliga a tratarlos conjuntamente.

En realidad es correcta la afirmación del juzgador, cuando indica en el hecho probado tercero que la empresa cada año determinaba las condiciones del disfrute, pues ello se pone de manifiesto en cada una de las circulares que publicaba al comienzo del año escolar, pero no es menos cierto, según resultan de esos documentos, y así se reconoce en el escrito de impugnación, que esas condiciones, que se determinaban en cada curso escolar, no se modificaron durante años, en realidad, durante todo el periodo que expresa el recurrente en la redacción propuesta, como demuestra la comparación entre las distintas circulares del periodo litigioso, por lo que ha de acogerse el segundo motivo incorporando la adición que se propone como hecho probado cuarto.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, si bien bajo un enunciado incorrecto, con cita conjunta de los apartados d) y e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, se alega la infracción por interpretación errónea de los artículos 14 de la Constitución y 17 del Estatuto de los Trabajadores, en cuanto la decisión empresarial supone una discriminación por razón de edad, y en el siguiente, con el amparo del apartado e) del mismo precepto, se alega la infracción de la jurisprudencia, al no entrar a conocer de la naturaleza jurídica del derecho que se reclama en la demanda, que no es otra que su consideración como condición mas beneficiosa Por ello es procedente alterar el orden de análisis de ambos motivos.

CUARTO

La construcción de la figura de la condición más beneficiosa de creación jurisprudencial, basada fundamentalmente en el artículo 9.2 de la Ley de Contrato de Trabajo, se configuró inicialmente con un carácter individual, alcanzando su consagración, entre otras, en las sentencias del 31 de octubre de 1961 y 25 de octubre de 1963, Esta fuente de obligación que no nacía de un mandato legal, ni de la norma acordada, sino en virtud de un pacto individual o concesión de esta naturaleza otorgada o concedida individualmente por el empresario, como señalaba la sentencia del Tribunal Supremo del 15 de marzo de 1971, al indicar "que dichas condiciones se incorporan al nexo de trabajo han de ser respetadas como derechos adquirido, en tanto subsista la relación laboral, y ello incluso cuando resulten afectadas por una distinta regulación, emanada con posterioridad de un convenio, ya que si bien estos una vez aprobados alcanzan plena obligatoriedad, y se sobreponen a las reglamentaciones básicas, ello no implica que sea lícito, apoyandose en ellos desconocer o lesionar situaciones anteriores consolidadas al amparo de pactos, usos y practicas singulares que por su atribución personal y especifica hacen innecesarias una cláusula de mantenimiento dentro del texto de la nueva ordenación, sino que subsisten de modo implícito", argumentación reproducida en las importantes sentencias del 20 de abril de 1966 y 10 de junio de 1964, o como indica la del 20 de septiembre del mismo año, es "de condición personal y de cuantía fija, naturaleza individual" naturaleza esta que aparecía recogida en el art. 3º de la antigua Ley de Convenios Colectivos del 24 de abril de 1958 cuando se refería a situaciones obtenidas por los trabajadores individualmente.

Sin embargo, esa condición inicial se fué ampliando admitiendo que la posibilidad de que el beneficio ofertado sin "contraprestación" -se concediese a una pluralidad de trabajadores, siempre que inicialmente naciese de ese ofrecimiento unilateral del empresario, que aceptado, se incorpora a los respectivos contratos de trabajo, por lo que el problema que surge en estos supuestos, se limita a determinar si se está ante esa condición vinculante, al constituir una oferta o acto propio emitido como fuente de obligación jurídica, acto propio que adquiere ese carácter por aplicación del 1254 del C.C, o únicamente ante una condición graciosa, otorgada sin esa voluntad, Se amplió así la fuente origen de la condición más beneficiosa, alcanzando a los actos y pactos de empresa, que no tienen naturaleza de convenio, llegándose así a la condición mas beneficiosa de carácter colectivo, que únicamente puede reducirse o suprimirse por una regulación distinta que supere los beneficios reconocidos.

Las notas diferenciadora entre la concesión graciosa y la condición más beneficiosa radica, como se indica en el recurso, en la habitualidad, regularidad, persistencia y disfrute en el tiempo, siempre que esa persistencia sea indicativa de la voluntad del empresario de reconocer el beneficio, Es decir si existió esa oferta emitida como expresión del consentimiento, con carácter vinculante y que aceptada expresa o tácitamente por los trabajadores dió origen a el derecho que se reclama A la luz de estas notas se impone el examen de la mejora social que son objeto del presente recurso para determinar si estamos ante una condición beneficiosa de carácter colectivo o por el contrario ante una mera liberalidad de la empresa.

En el acto del juicio la parte demandada reconoce que, desde el año 1975, se concede a los empleados con hijos ayuda de estudios, por encima de lo estipulado en el Convenio de Banca, antigüedad que se confirma por las circulares incorporadas al ramo de prueba de la parte. Existe pues la persistencia en el tiempo, y el enunciado y la redacción de esas comunicaciones nos pone de manifiesto que se dirige a todos los empleados, y que la circular, cuando menos desde el año 1976, se refiere exclusivamente al montante de la ayuda, como se deduce de la expresión utilizada "que la escala referente al curso escolar.... será la siguiente". No se utilizan expresiones de las que pudiera deducirse que la ayuda surge ex novo por voluntad de la empresa para el correspondiente curso escolar, o que se prolonga, durante ese periodo la concesión graciosa de la empresa. concedida con ese carácter en años anteriores La redacción de las circulares, por el contrario, supone que el hecho de la ayuda está reconocido con carácter permanente, variando únicamente, como se indica en el recurso, en las cantidades a percibir y en la alteración necesaria para adaptar su terminología a las Leyes de Educación. Para llegar a esta conclusión es igualmente indicativa las recomendaciones a las empresas que existían en los distintos Convenios Colectivos del sector de conceder a sus empleados estas ayudas, consejo que continúa en el convenio vigente, cuando en su artículo 42 recomienda a las empresa, que no lo tengan en la actualidad, el estudio y establecimiento de un sistema de becas o ayuda escolar para los hijos de sus trabajadores.

Quizás esta disyuntiva entre becas y ayudas, fué la que llevó a la empresa a establecer las limitaciones que se combaten en el recurso, aliviando que son conceptos distintos, históricamente incluso desde la Novísima Recopilación, está configurada normalmente como el beneficio de quien demuestra un determinado aprovechamiento, mientras que la ayuda, como la que se discute no tiene esta limitación y la empresa al imponerla, transforma la misma en beca y altera la condición más beneficiosa reconocida a sus empleados.

QUINTO

En relación con el tercer motivo del recurso como señala el Ministerio Fiscal en su informe ha de ser estimado. Efectivamente el exigir que los empleados preceptores de la ayuda han de tener menos de 60 años implica una desigualdad por la edad, sin razón justificativa de la misma puesto que no es que se refiera a jubilados que pudieran tener una justificación por no estar en activo sino simplemente por esa razón de edad lo que viola de manera incuestionable lo dispuesto en el art. 14 de la Constitución española y el art. 17 del E.T. que prohiben expresamente la discriminación por razón entre otras de la edad, y por ello el motivo ha de ser acogido, sin que proceda el pronunciamiento interesado de la acreditación de las cantidades pagadas aportando certificado de matricula o certificado análogo, pues estas condiciones se refieren exclusivamente a circunstancias de la administración de la ayuda sin merma de los derechos de los trabajadores.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que estimamos el Recurso de Casación interpuesto por el Letrado D. JOSÉ ANTONIO MOZO SÁIZ en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT), y por el Letrado D. FÉLIX BENITO DEL VALLE, en nombre y representación de la FEDERACIÓN ESTATAL DE BANCA Y AHORRO DE COMISIONES OBRERAS (FEBA-CC.OO.), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 29 de enero de 1998, en el procedimiento número 213/97, seguidos a instancia de los hoy recurrentes frente al BANCO LLOYDS BANK LTD. en demanda sobre CONFLICTO COLECTIVO,.en consecuencia casamos y anulamos la citada sentencia. Estimando parcialmente la demanda articulada por los trámites de conflicto colectivo, declarando el derecho de los trabajadores de LLOYDS BANK a seguir percibiendo la ayuda escolar en las mismas condiciones que se venían haciendo desde el año 1976 hasta 1996 previo justificación fehaciente mediante documento original de la inscripción del curso escolar en el límite de tiempo señalado por la empresa

Devuélvanse las actuaciones Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús González Peña hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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