STS, 17 de Abril de 2012

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2012:2702
Número de Recurso92/2011
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución17 de Abril de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del MINISTERIO DE DEFENSA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 1 de marzo de 2011, en actuaciones nº 144/09 seguidas en virtud de demanda a instancia de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DE CC.OO. (FSAP-CC.OO.) contra MINISTERIO DE DEFENSA, FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF), CIG y ELA-STV, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Han comparecido en concepto de recurrido la FEDERACIÓN DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DE COMISIONES OBRERAS (FSAP-CCOO) representado por el Letrado Don Juan Manuel Gómez Moreno, CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF) representada por la Letrada Doña María Ángeles del Valle Pérez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS DE COMISIONES OBRERAS (FSAP-CC.OO.) se planteó demanda de CONFLICTO COLECTIVO de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se ordene al Ministerio de Defensa a proceder a la anulación de la modificación de la RPT aquí expuesto por incumplimiento previo del obligatorio procedimiento establecido en el Convenio Único y por el incumplimiento del EBEP, siendo devueltos los hechos a la situación previa dicha modificación.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 1 de marzo de 2011 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: "Que estimamos parcialmente la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia, alegada por el Abogado del Estado, respecto a la pretensión de nulidad de la modificación de la RpT del Ministerio del Defensa aprobada por resolución de la CECIR de 22-12-2008, declarándonos competentes para conocer sobre el cumplimiento o incumplimiento del procedimiento convencional para la aprobación de la RpT. Que estimando parcialmente la demanda de conflicto colectivo, interpuesta por CCOO, a la que se adhirió CSI-CSIF, declaramos que la modificación de la RpT del Ministerio de Defensa, producida por resolución de la CECIR de 22-12-2008, no se ajustó a derecho, puesto que se aprobó sin agotar previamente el trámite presentación ante la Subcomisión Delegada de la CIVEA y alegaciones de la misma y en consecuencia condenamos al MINISTERIO DE DEFENSA a estar y pasar por dicha declaración a todos los efectos legales oportunos, absteniéndonos de realizar pronunciamiento alguno sobre la nulidad de la RpT, puesto que corresponde al orden jurisdiccional contencioso administrativo.".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- En la relación de puestos de trabajo del Ministerio de Defensa figuraba un número de puestos vacantes de Ayudantes de Gestión y Servicios Comunes con el Código 021 en la columna de observaciones, que identifica se corresponden propiamente con la categoría de limpiadora. Siendo así que en la planificación de recursos humanos del Ministerio no se preveía su cobertura mediante ninguno de los procedimientos establecidos, se decidió su supresión, una vez declarados vacantes, iniciándose la correspondiente modificación de la RpT del Ministerio. 2º.- El 9-07-2008 la CECIR dictó resolución en la que advirtió la necesidad de que el proceso de modificación de la RpT debía ser presentados ante la Subcomisión Delegada de la CIVEA, pese a lo cual no se llevó la modificación ante dicha Subcomisión Delegada. 3º.- El 22-12-2008 la CECIR dictó resolución, en cuya parte dispositiva se dijo lo siguiente: "Aprobar, con efectos de 1 de agosto de 2009 la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo del personal laboral del Ministerio en los términos del documento adjunto". 4º.- El 5-06-2009 FSAP-CCOO se dirigió a la Dirección General de Trabajo mediante escrito, que obra en autos y se tiene por reproducido, iniciador de proceso de conflicto colectivo, en el que solicitó que el Ministerio de Trabajo anule la modificación de la RpT, porque no se había seguido el procedimiento establecido convencionalmente para la modificación. El 3-07-2009 tuvo entrada el correspondiente informe, expedido por la Dirección General de Trabajo, que obra en autos y se tiene por reproducido. 5º.- El II Convenio Único para el personal laboral al servicio de la Administración General del Estado se publicó en el BOE de 14-10-2006. 6º.- La FSAP-CCOO interpuso papeleta de conciliación ante el SIMA, que tuvo lugar sin efecto el 22-06-2009. Se han cumplido las previsiones legales.

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación del MINISTERIO DE DEFENSA.

SEXTO

Impugnado el recurso por las partes personadas y evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de abril de 2012, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Contra la sentencia que desestima la pretensión de nulidad de la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo (R.P.T.) del Ministerio de Defensa, aprobada por resolución de la CECIR de 22 de diciembre de 2008, al entender que esta jurisdicción no es competente para dictar ese pronunciamiento, a la par que estima en parte la demanda, declara que no se ajustó a derecho la resolución que aprobó la R.P.T. porque no se agotaron, previamente, los requisitos establecidos en el Convenio Colectivo Único, al no haberse presentado la propuesta modificativa a la Subcomisión Delegada de la CIVEA para que hiciera las observaciones que considerara oportunas, y se condena a la demandada a estar y pasar por esa declaración, se interpone el presente recurso por el Ministerio de Defensa.

  1. El único motivo del recurso alega, al amparo del artículo 205-e) de la L.P.L ., la infracción de los artículos 3-1 , 1283 , 1284 y 1286 del Código Civil en relación con el artículo 9-2 del Convenio Colectivo Único. Sostiene la recurrente, sustancialmente, que, aceptado que es competencia exclusiva de la Administración aprobar la R.P.T. y sus modificaciones, la cuestión es si tal potestad administrativa puede venir condicionada por un mero trámite procedimental, por un informe previo que carece de efectos vinculantes, máxime cuando la cuestión no es tanto si se dió información o no a la CIVEA, sino si la información dada verbalmente fue suficiente, cual entiende la recurrente.

    La cuestión planteada ya ha sido abordada y resuelta por esta Sala en contra de las tesis de la recurrente, en su sentencia de 29 de febrero de 2012 (R.O. 8/2011 ) dictada en un supuesto similar al de autos. En ella se decía: "partiendo de lo que dispone, expresa e imperativamente, el art. 9.2 del II CUAGE, sobre el procedimiento de elaboración y modificación de las propuestas de relaciones de puestos de trabajo y de las modificaciones a las mismas que "serán elaboradas por los órganos competentes que las presentarán a la correspondiente Subcomisión Delegada para que en el plazo de 10 días hábiles formule las observaciones que estime pertinentes. Transcurrido el plazo anterior, se remitirá si procede, a la CIVEA para su informe según lo previsto en el artículo 3.3.n" y que "Los Departamentos y Organismos, a través del órgano competente, tramitarán las propuestas ante la CECIR conforme a los procedimientos establecidos acompañados de las alegaciones que, en su caso, emitan las Subcomisiones Delegadas y del informe de la CIVEA".".

    "En el presente caso la Administración pública demandada incumplió de forma manifiesta el trámite de audiencia exigible convencionalmente para la elaboración y modificación de las propuestas de relaciones de puestos de trabajo y de las modificaciones a las mismas, para lo que existe un específico procedimiento pactado, y que no cabe consideradlo suplido por una mera información verbal en una de las sesiones de una subcomisión delegada de la CIVEA sobre la intención de la CECIR de suprimir determinados puestos de trabajo, intentando obviar la exigencia e importancia de conocer el criterio, a través de su informe, de un órgano mixto o paritario de interpretación, vigilancia, estudio y aplicación del Convenio Colectivo, que, aun no siendo vinculante (arts. 6 y 9.3) y constituyendo competencia o facultad exclusiva de la Administración la organización del trabajo, su emisión o audiencia constituye un verdadero derecho reconocido en el propio II CUAGE, en cuyo art. 8.1 se preceptúa que "La organización del trabajo es facultad exclusiva de la Administración, sin perjuicio de los derechos y facultades de audiencia, consulta, información y negociación reconocidos a los representantes de los trabajadores".".

    Por razones de seguridad jurídica, al no ofrecerse argumentos que justifiquen un cambio de criterio, procede mantener la doctrina reseñada, lo que obliga a desestimar el recurso, como ha informado el Ministerio Fiscal.

  2. Opone, también, el recurso la doctrina de "la equivalencia de resultados" que impondría la desestimación de la demanda porque el carácter meramente informativo del trámite omitido y la naturaleza meramente declarativa del fallo impugnado no pueden impedir que se modifique la R.P.T.. Pero olvida la recurrente que estamos en un proceso de conflicto colectivo, en el que recaen siempre sentencias declarativas, sentencias que, como decíamos en nuestra sentencia de 31 de octubre de 2010 (R. 4547/1999 ), aunque contengan alguna condena indeterminada o genérica "no pueden ser ejecutadas en cuanto a sus efectos económicos sino a través de una nueva sentencia que condene al cumplimiento de lo declarado en la primera, ya que ésta, por su propia naturaleza, se limita a la declaración de la existencia o inexistencia de una relación o situación jurídica controvertida, conteniendo como fin autónomo una declaración de la certeza de la protección de la ley y cuyos efectos quedan reducidos a la certidumbre del derecho declarado".

    Por tanto, como se debate sobre la interpretación y aplicación de un precepto del Convenio Colectivo, el procedimiento seguido es el adecuado y la sentencia declarativa que recaiga en él producirá los efectos propios de la interpretación dada en otro proceso siempre que en el futuro se cuestione la forma de aplicarlo, solución interpretativa que no cuestiona la validez de la R.P.T. aprobada, pues será la jurisdicción competente la que decida sobre la validez de la misma y los efectos que pueda tener la falta de cumplimentación de ese trámite en la forma pactada. Por todo ello no se puede acceder a lo interesado y procede la íntegra desestimación del recurso. Sin costas.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del MINISTERIO DE DEFENSA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 1 de marzo de 2011, en actuaciones nº 144/09 seguidas en virtud de demanda a instancia de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DE CC.OO. (FSAP-CC.OO.) contra MINISTERIO DE DEFENSA, FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF), CIG y ELA- STV. Confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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