STS, 29 de Abril de 1996

PonenteD. ENRIQUE ALVAREZ CRUZ
Número de Recurso2150/1995
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución29 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación que por el letrado Don Manuel Prieto Romero, en nombre y representación del Sindicato Español de Maquinistas y Ayudantes Ferroviarios (SEMAF), se interpone contra la sentencia dictada en única instancia y con fecha 26 de abril de 1995 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el proceso de conflicto colectivo seguido por la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE), representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Teresa de las Alas-Pumariño y defendida por letrado, contra el Comité General de Empresa de RENFE y el Sindicato ahora recurrente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE) se presentó demanda de conflicto colectivo, del que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia por la que se declarase que en los denominados viajes sin servicio, cuando lo estime coveniente RENFE, puede ordenar a los agentes a que se refiere este conflicto puedan llevarlo a cabo en taxi, corriendo la red con el gasto de dicho taxi, en base a las razones expresadas en el apartado IV del cuerpo de este escrito, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandadas comparecientes, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 26 de abril de 1995, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos la demanda formulada por RENFE contra CTE GENERAL DE RENFE Y SEMAF sobre conflicto colectivo y declaramos que las normas del artículo 212 del X Convenio Colectivo de Trabajo en Renfe y el punto 32 del artículo 168 de la Normativa Laboral, contienen condiciones mínimas de calidad en los 'viajes sin servicio' y que la Empresa puede ordenar su realización en taxi cuando así lo estime conveniente siendo a su costa los gastos que tal desplazamiento ocasione".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO: En el artículo 212 del X Convenio Colectivo de Trabajo en la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE) y punto 32 de la Normativa Laboral de RENFE se dispone que los 'viajes sin servicio' deberán realizarse en trenes que lleven coches de viajeros, y, en casos excepcionales, en los furgones de trenes de mercancías o en las locomotoras en que así esté autorizado. Cuando el desplazamiento obedezca a la prestación de auxilio o servicios especiales por accidente, interrupción de vía, etc., se efectuarán en cualquier medio de transporte de que se disponga en el momento.- SEGUNDO: En algunos supuestos en que los 'viajes sin servicio' era imposible hacerlos en coches de viajeros o trenes de la empresa por no existir comunicación entre los centros de trabajo o ser ésta difícil y tardía, la RENFE ordenó el traslado de los Agentes en taxis puestos a su disposición pagados por la empresa, negándose algunos trabajadores a realizar el viaje invocando su derecho a realizarlo en tren.- Se han cumplido las previsiones legales".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por el letrado D. Manuel Prieto Romero, en nombre y representación del Sindicato Español de Maquinistas y Ayudantes Ferroviarios (SEMAF). Recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por su representación procesal se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándolo en cuatro motivos, al amparo, respectivamente, de los apartados c), d) y e) (los dos últimos), del artículo 204 de la Ley de Procedimiento Laboral, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, error en la apreciación de la prueba e infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

SEXTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día de 23 de abril 1996, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE) se presentó demanda de conflicto colectivo contra el Comité General de Empresa de RENFE y el Sindicato Español de Maquinistas y Ayudantes Ferroviarios (SEMAF), en súplica de la declaración de que en los denominados viajes sin servicio, cuando lo estime conveniente RENFE puede ordenar a los agentes a que se refiere este conflicto puedan llevarlo a cabo en taxi, corriendo la Red con el gasto de dicho taxi.

Son hechos probados de la sentencia recaída que en el artículo 212 del X Convenio Colectivo de Trabajo en la RENFE y punto 32 del artículo 168 de su Normativa Laboral se dispone que los "viajes sin servicio" deberán realizarse en trenes que lleven coches de viajeros, y, en casos excepcionales, en los furgones de trenes de mercancías o en las locomotoras en que así este autorizado, pero que cuando el desplazamiento obedezca a la prestación de auxilio o servicios especiales por accidente, interrupción de vía, etc., se efectuarán en cualquier medio de transporte de que se disponga de momento. Y que en algunos supuestos en que los "viajes sin servicio" era imposible hacerlos en coches de viajeros o trenes de la empresa, por no existir comunicación entre los centros de trabajo o ser ésta difícil y tardía, la RENFE ordenó el traslado de los agentes en taxis puestos a su disposición y pagados por la empresa, negándose algunos trabajadores a realizar el viaje invocando su derecho a realizarlo en tren.

Sobre la base de los anteriores hechos, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, tras rechazar la excepción de litisconsorcio pasivo necesario alegada por el SEMAF, dictó sentencia por la que estimó la demanda y declaró que las normas del artículo 212 del X Convenio Colectivo de Trabajo en RENFE y el punto 32 del artículo 168 de la Normativa Laboral contienen condiciones mínimas de calidad en los "viajes sin servicio" y que la empresa puede ordenar su realización en taxi cuando así lo estime conveniente, siendo a su costa los gastos que tal desplazamiento ocasione.

A tal fin la Sala, tras explicar cuando se produce la figura del "viaje sin servicio" y aludir a la evolución legislativa de la materia en cuestión, razonó que la norma vigente trae su causa del Reglamento de Régimen Interior, publicado hace más de treinta años, cuando los servicios de transporte de viajeros por carretera eran incómodos y escasos, pero que con el transcurso de los años la situación ha variado, con un sustancial desarrollo del transporte por carretera tanto en vehículos privados como de servicio público, por lo que el artículo 212 del X Convenio y el 168,32 de la Normativa Laboral han de ser interpretados de conformidad con lo que dispone el artículo 3 del Código Civil, de acuerdo con la realidad social del tiempo en que han de ser aplicados, por lo que procede considerar que no impiden que, en aquellos casos en los que el agente se ha de desplazar a lugares en los que la comunicación por ferrocarril es inexistente, o difícil, o tardía, puede el empresario, en uso de la facultad de dirección que le otorga el artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores, mejorar la calidad mínima del viaje que le garantiza el Convenio Colectivo y ordenar el desplazamiento en taxi o vehículo adecuado.

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia de la Audiencia Nacional se interpone por el SEMAF el presente recurso de casación articulado en cuatro motivos, al amparo, respectivamente, de los apartados c), d) y e) (los dos últimos), del artículo 204 de la Ley de Procedimiento Laboral, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, error en la apreciación de la prueba e infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Se denuncia en el primer motivo haberse producido indefensión por infracción del artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral, de los artículos 359 y 372.3 de la Ley Enjuiciamiento Civil y de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución Española.

Lo que concretamente se sostiene es que el Sindicato demandado alegó en el acto del juicio oral la nulidad del procedimiento, al amparo de lo establecido en los artículos 17 y 18 del Real Decreto Ley 17/77, al ser incompatibles el procedimiento de conflicto colectivo y el ejercicio simultáneo del derecho de huelga, y también el perjuicio que se causa a los trabajadores cuando viajan en taxis, al no quedar cubiertos por el Seguro Obligatorio de Viajeros que tienen reconocido al ir en tren, tal como dispone el artículo 529 del X Convenio Colectivo de RENFE, no habiéndose resuelto en la sentencia lo relativo a ninguna de esas cuestiones .

Dos son las que en este motivo se contemplan, pero ninguna de las dos resulta viable. Es claro, en primer término, que, al estimarse la demanda, se estaba rechazando implícitamente la objeción de nulidad del procedimiento por la razón que en el motivo de aduce, dado que, como acertadamente se manifiesta por el Ministerio Fiscal, no existe prueba alguna que acredite la existencia de una convocatoria de huelga.

En cuanto a la también alegada falta de cobertura del Seguro Obligatorio de Viajeros, carece asimismo de fundamento. Se alude al artículo 529 del X Convenio Colectivo de RENFE. Pero lo que este artículo dice es que se establecerá una póliza complementaria a la cobertura del seguro obligatorio de viajeros para todos los agentes que presten servicio en cualquier tipo de vehículo, incluyendo en la misma las excepciones a las que no da cobertura el Seguro Obligatorio de Viajeros, tales como trenes de mercancías, máquinas aisladas, maniobras, vagonetas de electrificación, etc.. Este precepto amplía, en efecto, aquella cobertura, haciéndola también extensiva a los viajes en taxis, dado que completa la lista de excepciones que ahora dejan de serlo con un etc. y habida cuenta además que alude paladinamente a los agentes que presten servicio en cualquier tipo de vehículo. Hoy, además, podría entrar en juego el seguro obligatorio de los vehículos por carretera. En cualquier caso, y aunque no se admitiese, como apunta el Ministerio Fiscal, que la expresión de la sentencia "siendo los gastos que ello ocasione a cargo de RENFE" incluye también este concepto, lo que no puede ofrecer duda es que la empresa tendría en efecto que dejar absolutamente indemne al trabajador de cualquier consecuencia económica que el viaje en taxi produzca, al haberse llevado a cabo el mismo por su cuenta y orden.

TERCERO

Se sostiene en el motivo segundo que el fallo que se combate incide en error de hecho en la apreciación de la prueba y se propone un nuevo hecho probado del siguiente tenor: "La Comisión Negociadora del X Convenio Colectivo de RENFE estuvo formada, en la parte representativa de los trabajadores, por cinco miembros de CC.OO., cinco miembros de U.G.T., un miembro de SEMAF y un miembro de C.G.T.. Se invocan a tal fin los folios 100 a 105 de los autos y se dice que el hecho es de suma importancia para resolver la excepción alegada de falta de litisconsorcio pasivo necesario.

La adición que se postula no procede porque basta examinar los folios que se citan para comprobar que la representación de los trabajadores en la Comisión Negociadora del Convenio de que se trata era el Comité de Empresa, como entidad unitaria, no estando integrada por representantes sindicales sino por miembros del Comité que pertenecían a los Sindicatos que se citan, de tal modo que cuando se alude a éstos se está haciendo referencia a los miembros del Comité de Empresa integrantes de los mismos.

CUARTO

Se insiste en el tercer motivo en la falta de liticonsorcio pasivo necesario, ya alegada en el acto del juicio por entender que la demanda debía haberse dirigido también contra los otros tres sindicatos (CC.OO., U.G.T. y C.G.T.) que se sostiene conformaron la Comisión Negociadora del Convenio.

Mas, aparte de que el motivo se formula por infracción de las normas del ordenamiento jurídico pero no se cita luego norma alguna concreta que haya sido infringida, ni se razona como lo haya sido; y con independencia también de que no ha prosperado, como para la viabilidad de este motivo hubiera sido preciso, la adición pretendida en el motivo anterior; hay que tener en cuenta, como acertadamente razona la Sala de la Audiencia Nacional en el primero de sus fundamentos de derecho, que lo que se interesa en la demanda es una interpretación de determinados preceptos de la normativa laboral, cuestión que sólo puede afectar de modo directo a los trabajadores de la RENFE, representados por los demandados Comité General Intercentros y el Sindicato de Maquinistas (SEMAF), por lo que hay que considerar correctamente constituida la relación procesal. En definitiva, y como se dice en el escrito de impugnación de la empresa, se dirige la demanda contra el Comité General de Empresa que, además de haber negociado el Convenio, ostenta la representación legal de los trabajadores, y contra el Sindicato SEMAF, que fue el que cuestionó el uso de los taxis para los viajes sin servicio.

QUINTO

Por último, en el cuarto de los motivos se denuncia la infracción del apartado 32 del artículo 212 del X Convenio Colectivo de RENFE, cuyo contenido fue ya recogido con anterioridad. Lo que en definitiva se sostiene es que el viaje en taxi no mejora la calidad garantizada en el Convenio, insistiéndose de nuevo en que disminuye el nivel de protección social, cuestión ya examinada con anterioridad.

En ese artículo 212 del Convenio, relativo al régimen de jornada del personal de conducción, se contempla la figura denominada "viajes sin servicio", que consiste en que el agente debe en determinados casos desplazarse a otro sitio sin prestar servicio, aunque precisamente con la finalidad de prestarlo, y que puede responder a múltiples situaciones. Así, por ejemplo, se prevé que cuando, por retrasos en la circulación, accidentes u otras causas no imputables a los agentes, pierdan éstos su turno, se reintegrarán cuanto antes al mismo, incluso mediante viajes sin servicio. Mas también se da lugar a esta figura, por ejemplo, cuando el agente se encuentra en situación de reserva y, al no poder realizar el servicio el agente que lo tiene encomendado, debe hacerlo aquel, teniendo que desplazarse a un lugar distinto al centro de trabajo donde estaba haciendo esa función de reserva.

En la sentencia se resuelve que la empresa puede, en uso de la facultad de dirección que le otorga el artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores, ordenar la realización del viaje en taxi cuando así lo estime conveniente, aunque antes, en el fundamento de derecho, ha aludido concretamente a aquellos casos en los que el agente se ha de desplazar a lugares en los que la comunicación por ferrocarril es inexistente, o difícil, o tardía.

Por la empresa, en su escrito de impugnación, se aduce que son múltiples los casos en que este tipo de viaje ha de llevarse a cabo en taxi, o en otro medio de transporte público que no sea el tren, cuando exista, porque sólo ellos cumplen la condición de que su hora de llegada sea anterior a la que tenga prevista el primer tren de viajeros que hubiera podido utilizar el agente para llegar a destino; y se sostiene que la utilización de taxi, u otro medio de transporte público, reúne los requisitos de seguridad y confort suficientes, equiparables a los de los trenes de viajeros; que la disminución de éstos, al haberse incrementado el transporte público por carretera y haber disminuido por el contrario el ferrocarril como medio esencial de transporte, evita el absurdo de tener que estar esperando muchas horas a que pase un tren de viajeros; y que se evitan retrasos innecesarios a éstos, como ocurre por ejemplo cuando, por circunstancias imprevisibles, un tren se encuentra sin personal de conducción, la pareja de reserva ha sido utilizada para otro servicio y hay que traer otra pareja de otro depósito para hacerse cargo del tren; ello aparte de que existen grandes núcleos de actividad de transporte de mercancías -y se citan varios ejemplos- por donde no pasan ni tienen parada trenes de viajeros

El Ministerio Fiscal, por su parte, entiende que, en el sentir normal de las gentes, el viaje en taxi no merma en nada la comodidad del viajero y, antes al contrario, la mejora mucho en relación, por lo menos, con el viaje en los furgones de trenes de mercancías o en las locomotoras. Y que acierta por ello la sentencia cuando razona que, aun cuando el artículo 212 del Convenio garantice a los trabajadores un mínimo de calidad en los viajes sin servicio, se mejore esa calidad mínima, hay que entender al menos en determinados casos, cuando se ordena el desplazamiento en taxi o vehículo adecuado.

Pero es que, además, la interpretación no ya histórica o sistemática sino sencillamente literal del precepto, si el mismo se toma en su integridad, no excluye la utilización del taxi en los supuestos que se vienen contemplando. Dice el mismo, tras disponer que los viajes sin servicio deberán realizarse en trenes que lleven coches de viajeros y, en casos excepcionales, en los furgones de trenes de mercancías o en las locomotoras en que así esté autorizado, que, cuando el desplazamiento obedezca a la prestación de auxilio o servicios especiales por accidente, interrupción de vía, etc., se efectuarán en cualquier medio de transporte de que se disponga de momento.

Pues bien, son muchos, como se ha visto antes, los supuestos que pueden hacer necesario o aconsejable el uso del taxi. Y esos múltiples supuestos tienen desde luego cabida en el precepto. En cuanto al hecho determinante del uso mismo, en ese "etc." que el precepto contiene. Y en cuanto al medio utilizado, en ese claro inciso final "en cualquier medio de transporte de que se disponga de momento".

SEXTO

Procede, pues, la desestimación del recurso, tal como en su informe se postula por el Ministerio Fiscal y sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre costas, a la vista de lo dispuesto en el artículo 233.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación que por el letrado Don Manuel Prieto Romero, en nombre y representación del Sindicato Español de Maquinistas y Ayudantes Ferroviarios (SEMAF) se interpone contra la sentencia dictada en única instancia y con fecha 26 de abril de 1995 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el proceso de conflicto colectivo seguido por la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE) contra el Comité General de Empresa de RENFE y el Sindicato ahora recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Enrique Alvarez Cruz hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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