STS, 20 de Mayo de 1997

PonenteD. JOSE ANTONIO SOMALO GIMENEZ
Número de Recurso3650/1996
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución20 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación formulado por el letrado D. Javier Santiago Berzosa Lamata, en nombre y representación de la Federación Estatal de Transportes y Telecomunicaciones de U.G.T., contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 27 de Junio de 1996 dictada en autos de conflicto colectivo instado por la citada Federación Sindical contra la empresa "Viajes Marsans, S.A.".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Juan José Martínez Martín, interpuso demanda de Conflicto Colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, contra la empresa Viajes Marsans, S.A., en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia en la que "se reconozca y declare que la empresa Viajes Marsans, S.A. no puede acogerse a la cláusula de descuelgue prevista en la Disposición adicional segunda del Convenio colectivo estatal de agencias de viajes, por lo que debe aplicar íntegramente a todos sus trabajadores los incrementos retributivos establecidos en ese convenio colectivo.- Subsidiariamente, de no admitirse lo anterior, que la Empresa Viajes Marsans, S.A., con el fin de compensar las pérdidas registradas durante el ejercicio de 1993, puede aplicar la cláusula de descuelgue prevista en la disposición adicional segunda del convenio colectivo estatal de agencias de viajes, con el límite total de 8.569.000 pesetas."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma oponiéndose la demanda, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 27 de Junio de 1996 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos la demanda y absolvemos de ella a la parte demandada FED EST TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES UGT contra VIAJES MARSANS sobre CONFLICTO COLECTIVO. "

CUARTO

En dicha sentencia, se declararon probados los siguientes hechos: " 1º.- Que con fecha 1 de marzo de 1996 el Boletín Oficial del Estado publicó la Resolución de la Dirección General de Trabajo, de 13 de febrero de 1996, que dispone la inscripción en el Registro y Publicación del Convenio Colectivo Estatal de Agencias de Viajes.- 2º.- Que con fecha 4 de marzo de 1996 la empresa demandada, viajes Marsans, S.A. dirigió contra el Sindicato demandante, Federación Estatal de Transportes y Telecomunicaciones de UGT; para comunicarle que había cerrado con pérdidas el ejercicio económico del año 1993 y que por ello manifestaba su decisión de descuelgue salarial, al amparo de la Disposición Adicional Segunda, de Convenio de referencia, con un aumento del 66,6 % del pactado en dicho Convenio, sobre las retribuciones del año 1993.- 3º.- que la Sociedad demandada es dominante de un grupo de empresas y ha presentado cuentas individuales anuales y, también, consolidadas de Viajes Marsans, SA y sus sociedades Dependientes.- 4º.- Que viajes Marsans, SA, ha sufrido pérdidas en el ejercicio económico citado por importe de 8.569.000 Pts.- 5º.- Que las cuentas anuales Consolidadas de la Sociedad Viajes Marsans, SA y sus Sociedades dependientes arrojaron un beneficio consolidado de 24.822.000 pts."

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre de la Federación Estatal de Transportes y Telecomunicaciones U.G.T., recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por el letrado D. Javier Santiago Berzosa Lamata, en escrito presentado en el Registro General de este Tribunal Supremo de fecha 9 de Enero de 1997, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándolo en un único motivo al amparo del artículo 205-E de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción de las normas del ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal, se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 14 de Mayo de 1997, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda de conflicto colectivo deducida por la Federación Estatal de Transportes y Telecomunicaciones de U.G.T. contra la empresa "Viajes Marsans S.A.", se solicitaba lo siguiente: que se declare que la empresa no puede acogerse a la cláusula de descuelgue prevista en la disposición adicional del Convenio Colectivo Estatal de Agencias de Viajes, por lo que debe aplicarse a todos los trabajadores los incrementos retributivos que fija ese convenio y, subsidiariamente, que la empresa puede aplicar la cláusula de descuelgue con el límite total de 8.569.000 pts., cantidad equivalente a las pérdidas sufridas por aquella en el ejercicio de 1993.

La sentencia que ahora se impugna de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 27 de Junio de 1996 desestimó la pretensión de la demanda absolviendo a la demandada, por creer que, acreditadas las pérdidas de la empresa antes aludidas, se está en el supuesto de aplicar la disposición del Convenio que autoriza el descuelgue salarial discutido.

SEGUNDO

El presente recurso de casación interpuesto por la Federación sindical antes mencionada, se articula en un único motivo, amparado en la letra e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el 1692, 4º de la de Enjuiciamiento Civil. Se denuncia en él la infracción de la disposición adicional segunda (referente al descuelgue salarial) de Convenio Colectivo de Agencias de viajes de 1996 en relación con los siguientes preceptos y normativas: artículos 42, 44, 45, 46, 47, 48 y 49 del Código de Comercio; con los artículos 10,11,16, 34 y 35 del anexo aprobado mediante Real Decreto de 20-12-91 por el que se aprueban las normas para la formulación de las cuentas anuales consolidadas; con el artículo 336 del Real Decreto 1597/89, de 29 de Diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil; con los artículos 3.3, 4.2 f), 20.2, 25.1 y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores; y con los artículos 7, 1.111 y 1291.3º del Código Civil.

Tal y como manifiesta la empresa en su escrito de impugnación y el Ministerio Fiscal en su informe, la recurrente invoca para fundamentar el recurso la infracción de normas de muy diferente carácter y rango sin explicar en qué consiste la infracción de cada una de ellas ni señalar el extremo de la sentencia impugnada donde aquella se manifiesta. Aparte de que la prolija argumentación realizada en el recurso relativa a la constatación de datos, balances, auditorías, etc., implican una valoración de la prueba y un análisis de la misma que solo encontraría encaje por la vía, no empleada, del artículo 205 d) de la ley procesal laboral.

Analizando en primer lugar las infracciones denunciadas que se relacionan con la disposición adicional segunda del Convenio aplicable, no resultan vulnerados en la sentencia impugnada los artículos del Código de Comercio antes aludidos y que se refieren a la presentación de las cuentas de los grupos de sociedades. Y ello porque aparte de lo extenso de las precisiones contenidas en dichos artículos y la inconcreción de las infracciones denunciadas, el hecho probado 3º de la sentencia recurrida indica que la sociedad demandada presentó cuentas individuales y anuales y también las consolidadas del grupo; por lo que, al no revisarse en este extremo el relato fáctico indicado, debe presumirse el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el Código de Comercio en esta materia.

Lo mismo ha de decirse en cuanto a la vulneración de los aludidos artículos del Real Decreto 1815/91 referentes a las normas que han de regir la formulación de las cuentas consolidadas. Estas fueron formuladas sin que se discutiera en la instancia la incorrección de las mismas.

Tampoco se explica en que sentido se entiende vulnerado el artículo 336 del Reglamento del Registro Mercantil referente a la obligatoriedad de la presentación de las cuentas consolidadas dentro del mes siguiente a su aprobación por la Junta General de Socios, máxime ante la clara precisión del hecho probado 3º que antes mencionamos.

Al aludir la recurrente a los heterogéneos artículos que señala como infringidos del Estatuto de los Trabajadores, referentes a conflictos de normas, percepción puntual de las remuneraciones, exigencia de buena fe en el cumplimiento de las obligaciones laborales, promoción económica en el trabajo y carácter vinculante de los convenios colectivos, resulta prácticamente imposible averiguar en que parte de la resolución impugnada se contienen las infracciones denunciadas.

Es a la denuncia de la infracción de la disposición adicional segunda del Convenio de Agencias de Viajes publicado en el B.O.E. el 1-3-96, a la que se dedica mayor atención y desarrollo en el escrito de recurso. Y es propiamente lo que constituye el centro de debate: esto es, si para acreditar o no la existencia de pérdidas en la empresa en el ejercicio de 1993, se deben tomar las cuentas individuales sin consolidar o la cuentas del grupo consolidado.

Se afirma en el recurso que la formulación de las cuentas no consolidadas es una decisión al margen de la legalidad mercantil, o cuando menos no obligatoria. Sin embargo de los artículo 35.2 y 42.3 del Código de Comercio y 171 y 189 de la Ley de Sociedades Anónimas, se deduce que toda sociedad mercantil está obligada a formular sus cuentas anuales y entre ellas su propia cuenta de pérdidas y ganancias individualizada, por más que se les obligue también a formular cuentas consolidadas si concurren los requisitos legales.

La citada disposición adicional segunda establece que "en aquellas empresas en las que se hayan registrado pérdidas en los ejercicios contables de los años 1991, 1992 y 1993, no serán de necesaria u obligada aplicación los incrementos retributivos establecidos en este Convenio y ello con arreglo a la siguiente escala: a) empresas con pérdidas en uno de los tres ejercicios, se aplicará un aumento sobre las retribuciones del año 1993, de un 66,66 % del aumento pactado en el presente Convenio; b) empresas con pérdidas en dos de los tres ejercicios, un 33,33 %; c) empresas con pérdidas en los tres ejercicios, no se aplicará incremento alguno".

La clara redacción de la norma transcrita no permite extenderla a mas tipos de empresas que las individualizadas, no a las asociadas, participadas por otras o a grupos de empresas. Las argumentaciones alegadas en el recurso no han conseguido desvirtuar el hecho comprobado de las pérdidas de la empresa en el ejercicio de 1993, ni éstas desaparecen por la obligación de presentar cuentas consolidadas.

Como acertadamente se indica en la sentencia recurrida y en el informe del Ministerio Fiscal, en la empresa concurren los requisitos para poder utilizar la reducción del incremento salarial a que se refiere la letra a) de la disposición adicional mencionada. La presentación de las cuentas consolidadas a efectos contables del grupo que Viajes Marsans S.A. domina, no afecta a la personalidad jurídica autónoma de la misma no substituible por la "personalidad laboral" del grupo en su cómputo cuando claramente aparecen patrimonios, direcciones, actividades y trabajadores separados. Como tal sociedad mercantil la demandada puede contratar personal laboral, promover regulación de empleo ejercer sus deberes y derechos laborales, sufrir suspensión de pagos o quiebra, sin que por ello trascienda a las otras empresas respecto de las cuales es accionista.

De lo anteriormente razonado se desprende que al no producirse las infracciones denunciadas, procede la desestimación del recurso, debiendo cada parte hacerse cargo de las costas causadas a su instancia por aplicación de lo dispuesto en el artículo 233.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación formulado por el letrado D. Javier Santiago Berzosa Lamata, en nombre y representación de la Federación Estatal de Transportes y Telecomunicaciones de U.G.T., contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 27 de Junio de 1996 dictada en autos de conflicto colectivo instado por la citada Federación Sindical contra la empresa "Viajes Marsans, S.A.". Cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Somalo Giménez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Somalo Giménez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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