STS, 4 de Noviembre de 1994

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Noviembre 1994

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por la CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS UNION REGIONAL DE ASTURIAS, representada y defendida por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de fecha 29 de octubre de 1.993, recaída en procedimiento nº 10/93, promovido por el ahora recurrente contra "AUTOMOVILES LUARCA, S.A.", sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido, "Automóviles Luarca, S.A.", representada por el Procurador D. Juan Carlos Estevez Fernández Novoa y defendida por el Letrado D. Pablo Díaz Matos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentada demanda por la parte actora, Confederación Sindical de Comisiones Obreras-Unión Regional de Asturias, promoviendo conflicto colectivo sobre concepto retributivo, se celebró el acto del juicio, dictándose sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de fecha 29 de octubre de 1.993, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLAMOS "Que desestimamos la demanda de conflicto colectivo interpuesta por la Confederación Sindicial de Comisiones Obreras-Unión Regional de Asturias (CC.OO.), sobre importe de la paga de vacaciones, contra la empresa Automóviles Luarca, S.A. (A.L.S.A.) a la que se absuelve de las peticiones de la demanda".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se contienen los siguientes hechos probados: "1º.---- La Confederación Sindical de Comisiones Obreras- Unión Regional de Asturias, con fecha 17 de junio de 1.993, presentó demanda de Conflicto Colectivo contra la empresa Automóviles Luarca, S.A. (A.L.S.A.). 2º.---- Señalada la vista oral para el día 22 de junio las partes presentaron escrito de suspensión al estar en trámite de acuerdo, petición que fue aceptada y señalando posterior señalamiento para el día 27 de octubre. 3º.---- La parte que promueve el recurso interesa una resolución judicial que el concepto retributivo "quebranto de moneda" sea incluido en el importe de la paga de vacaciones que abona la empresa demandada. 4º.---- El artículo 14 del Convenio Colectivo Regional para las Empresas del Transporte de Asturias dispone: "Todo el personal al servicio de las empresas comprendidas dentro del ámbito de este convenio, tendrá derecho al disfrute anual de un período de 30 días naturales de vacaciones, retribuidas en función al salario real, entendiéndose por salario real a la totalidad de las prestaciones económicas percibidas por los trabajadores, a excepción de las dietas y horas extraordinarias". 5º.---- El artículo 21 del mencionado convenio establece que: "El quebranto de moneda a que se refiere el artículo 162 de la Ordenanza Laboral, se abonará, excepto para la categoría de taquillero, a razón de 80 pesetas por día de trabajo". 6º.---- Los artículos 14 y 21 anteriormente transcritos del convenio colectivo vigente del año 1.992, son transcripción literal de iguales preceptos tanto en numeración y contenido de los convenios colectivos vigentes en los años: 1.982, 1.983/84; 1.985; 1.986/87; 1.988; 1.989; 1.990/91. 7º.---- Bajo la vigencia de los convenios citados no se incluyó en el importe de la paga de vacaciones, el "quebranto de moneda", ni se ha acreditado la existencia de reclamación sobre el mismo".

TERCERO

Contra la expresada sentencia se preparó recurso de casación por LA CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS-UNION REGIONAL DE ASTURIAS, formalizándose por su representación mediante escrito de fecha 28 de marzo de 1.994, consignando un único motivo, alegando en el mismo vulneración del artículo 14 del Convenio Colectivo regional para las empresas del Transporte por Carretera del Principado de Asturias en relación con el artículo 7.1 del convenio 132 de la O.I.T. y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sentada, entre otras, en las sentencias de 21 de diciembre de 1.993, y 6 de noviembre de 1.992.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, el cual emitió el preceptivo informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 26 de octubre de 1.993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se solicita en la demanda de conflicto colectivo con la que se inició el procedimiento, dirigida por la Confederación sindical de Comisiones Obreras-Unión regional de Asturias contra la empresa Automóviles de Luarca, S.A., que se declare judicialmente, según se dice textualmente en la súplica, "el derecho que asiste a los trabajadores que perciben el concepto retributivo 'quebranto de moneda' por día de trabajo a que dicho concepto se les haga efectivo igualmente durante el período de disfrute de las vacaciones". La sentencia de instancia, dictada el 29 de octubre de 1.993 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, desestimó íntegramente la demanda.

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se ha interpuesto por la parte demandante el presente recurso de casación, cuyo escrito de formalización no contiene cita expresa del motivo en que se funda, que es sin duda, dado el tenor de su exposición, el relacionado en el apartado e) del artículo 204 de la Ley de Procedimiento Laboral, sobre "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate". Se alega en dicho escrito la infracción del artículo 14 del Convenio Colectivo para las Empresas del Transporte por Carretera del Principado de Asturias, con vigencia durante las anualidades íntegras de 1.992 y 1.993 (publicado en el Boletín Oficial del Principado, de 26 de mayo de 1.992), en relación con el artículo 7.1 del Convenio número 132 de la Organización Internacional del Trabajo, y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sentada, entre otras sentencias, en las de 6 de noviembre de 1.992 y 21 de diciembre de 1.993. Afirma la parte recurrente, con fundamento en la aplicación concordada de dichos preceptos y de la jurisprudencia, que, habiendo de ser la retribución de vacaciones equivalente al menos a la normal o media que los trabajadores devenguen en época de actividad, todos los conceptos salariales han de ser computados a tales fines, con la única excepción de los de carácter extraordinario, como es el caso de las retribuciones por exceso de jornada, de modo que han de excluirse solamente las dietas y horas extraordinarias, y debe ser incluida en cambio, entre otras, la relativa al quebranto de moneda.

TERCERO

Establece el artículo 14 del expresado convenio colectivo que "todo el personal al servicio de las empresas comprendidas dentro del ámbito de este Convenio, tendrán derecho al disfrute anual de un período de treinta días naturales de vacaciones, retribuidas en función al salario real, entendiéndose por salario real a la totalidad de las prestaciones económicas percibidas por los trabajadores, a excepción de las dietas y horas extraordinarias". Prescribe, a su vez, el artículo 21.1 que "el quebranto de moneda a que se refiere el artículo 162 de la Ordenanza Laboral se abonará, excepto para la categoría de taquillero, a razón de 80.- ptas. por día de trabajo". Se afirma en el relato histórico de la sentencia impugnada que los expresados artículos 14 y 21 "son transcripción literal de iguales preceptos tanto en numeración y contenido de los convenios colectivos vigente en los años: 1.982, 1.983/84, 1.985, 1.986/87, 1.988, 1.989 y 1.990/91" (ordinal sexto) y que "bajo la vigencia de los convenios citados no se incluyó en el importe de la paga de vacaciones el 'quebranto de moneda', ni se ha acreditado la existencia de reclamación sobre el mismo" (ordinal séptimo).

CUARTO

El quebranto de moneda es un concepto económico de pago ordenado a compensar los riesgos y, en su caso, perjuicios derivados de la realización de operaciones con dinero, como pueden ser, entre otros, los errores en cobros y pagos o las pérdidas involuntarias. No se trata, pues, de una contraprestación económica al trabajo realizado, sea considerado éste en sí mismo, sea considerado en alguno de los aspectos que pueden concurrir a los fines de su apreciación o valoración (rendimiento, penosidad, etc). Así pues, no tiene naturaleza salarial, y es por ello por lo que la normativa sobre ordenación del salario define el quebranto de moneda como verdadera indemnización, excluyéndolo, en consecuencia, de la consideración legal del salario (véanse artículos 3 del Decreto 2380/1973, de 17 de agosto, y 4 de la Orden Ministerial de 22 de noviembre de 1.973).

De la exposición que precede se deduce que el quebranto de moneda, en cuanto no es pago de actividad laboral alguna sino indemnización o compensación de determinados riesgos, no puede entenderse incluido en las previsiones del artículo 14 del convenio colectivo, relativas textualmente al salario real y a las prestaciones económicas percibidas por los trabajadores. Coherente con la conclusión expresada (si se atiende a los términos del artículo 1.282 del Código Civil, sobre interpretación de cláusulas contractuales en función de la actividad coetánea o inmediata anterior o posterior de los interesados), es el hecho de que durante la vigencia de los anteriores convenios colectivos, al menos desde 1.982, vigente la misma normativa y sin que se incluyese el pago del quebranto de moneda en la retribución de vacaciones, no se llegó a formalizar reclamación alguna sobre el particular (al menos no se hizo prueba de tal hecho).

QUINTO

La expresada conclusión no supone tampoco infracción del convenio 132 de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.). Dicho convenio, integrado ya en el ordenamiento positivo español, una vez ratificado y publicado en el Boletín Oficial del Estado de 5 de julio de 1.974 (artículo 96 de la Constitución y 1.5 del Código Civil), prescribe que todo trabajador habrá de percibir, en concepto de retribución de vacaciones, "por lo menos su remuneración normal o media" (inciso inicial del artículo 7.1), lo cual ha de entenderse como promedio de la totalidad de emolumentos que corresponden a la jornada ordinaria (véanse sentencias de 1 de octubre de 1.991 y de 21 de enero de 1.992). La inclusión en el cómputo, por lo tanto, exige que el concepto que se cuestione, en este supuesto el quebranto de moneda, tenga carácter salarial, como retribución o contraprestación de una efectiva actividad laboral, lo que no es el caso, según se razonó anteriormente. No se infringe tampoco, por la misma razón, la jurisprudencia de la Sala, que, tratándose de la interpretación del citado convenio de la O.I.T., nunca ha incluido conceptos de puro carácter indemnizatorio, o en todo caso semejantes al quebranto de moneda, en las previsiones del artículo 7, ya citado.

SEXTO

De conformidad con los razonamientos que preceden, y de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso. Sin condena en costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS UNION REGIONAL DE ASTURIAS, representada y defendida por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de fecha 29 de octubre de 1.993, recaída en procedimiento nº 10/93, promovido por el ahora recurrente contra "AUTOMOVILES LUARCA, S.A.", sobre CONFLICTO COLECTIVO. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Manuel Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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