STS, 25 de Enero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Enero 2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación, interpuesto por el Letrado don Fernando Vizcaino de Sas, en nombre y representación de Antena 3 de Televisión, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictada el 24 de abril de 2006 en los autos de juicio num. 15/2006, iniciados en virtud de demanda presentada por el Comité Intercentros de Antena 3 Televisión, S.A., la Sección Sindical de CC.OO en Antena 3 Televisión S.A. y la Federación de Comunicación y Transporte de Comisiones Obreras contra Antena 3 Televisión S.A., sobre conflicto colectivo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS GIL SUÁREZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Comité Intercentros de Antena 3 Televisión, S.A., la Sección Sindical de CC.OO en Antena 3 Televisión S.A. y la Federación de Comunicación y Transporte de Comisiones Obreras, presentaron escrito ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, el 3 de febrero de 2006 iniciando trámite de conflicto colectivo y promoviendo demanda de conciliación contra Antena 3 Televisión, S.A., fundada en los siguientes hechos: El convenio colectivo de la empresa demandada, vigente hasta el 31 de diciembre de 2004, pero en vigor en base al art. 86.4 del ET y del art. 4.3 del propio convenio, establece en el capítulo VIII dedicado a las retribuciones, diferentes tipos de incremento salarial que no han sido llevados a cabo durante el año 2005 por parte de la empresa, además de producirse la negativa de la misma de suscribir un convenio colectivo que sustituya al anterior. La petición formulada se concreta en que se declare el derecho de los trabajadores a seguir disfrutando de las condiciones económicas e importes retributivos que percibían por complemento de franja horaria y complemento de disponibilidad, se declare nula la decisión y práctica colectiva de promocionar acuerdos individuales en virtud de los cuales los trabajadores a cambio de mantenerse el importe retributivo del complemento de cambio de franja y complemento de disponibilidad, con aceptación individual, y se declare el derecho de los trabajadores a disfrutar del importe de progresión salarial de nivel dentro de cada categoría.

SEGUNDO

Recibida la demanda por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, se señaló para la celebración del acto de juicio el día el 19 de abril de 2006, que se celebró el día señalado, con la intervención de las partes, y con el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones; antes del inicio del juicio se llevó a cabo de nuevo, sin resultado, intento de conciliación.

TERCERO

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 24 de abril de 2006, cuyo fallo es el siguiente: "En la demanda formulada por Comité Intercentros de Antena 3 Televisión; Sección Sindical de CCOO En Antena 3 Televisión y Federación de Comunicación y Transporte De CCOO frente a Antena 3 Televisión SA sobre CONFLICTO COLECTIVO la Sala estima parcialmente dicha demanda declarando el derecho de los trabajadores afectados por este conflicto a disfrutar de manera efectiva y a percibir el importe de progresión salarial de nivel dentro de cada categoría que resulte de aplicar los criterios previstos en el VI Convenio Colectivo de Antena 3 de Televisión, SA hasta distribuir al menos la cuantía de 643 .712, 34 euros, declarando el derecho de los trabajadores a seguir disfrutando de las condiciones económicas, condenando a la empresa a estar y pasar por dichas declaraciones, y absolviéndola de los restantes pedimentos deducidos en demanda que se desestiman en esta resolución". En esta sentencia se recogen los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- El ámbito de aplicación del conflicto planteado por la demanda alcanza aproximadamente a 1.400 trabajadores de la empresa Antena 3 Televisión, que prestan servicios en los diferentes centros que la misma tiene en diversas Comunidades Autónomas; 2º).- El VI Convenio Colectivo de dicha Sociedad, publicado en el BOE de fecha 10.06.2003 y cuya vigencia se estableció hasta el 31.12.2004, ha sido denunciado sin que hasta la fecha hayan concluido las negociaciones del nuevo convenio; 3º).- La Comisión Negociadora del VII Convenio Colectivo se ha reunido en numerosas ocasiones desde el 25.01.2005 en que se constituye y hasta el 23.03.2006, destacando del contenido de las actas levantadas, que se dan por reproducidas, la discusión sobre el modelo retributivo, sobre el que la empresa pretende un análisis conjunto: antigüedad, disponibilidad, productividad, e incentivos ligados a la consecución de objetivos, así como la revisión de la progresión salarial, cuya posible dotación formaría, según la misma y en su caso, parte del conjunto del incremento salarial pactado. Igualmente a lo largo del proceso se han producido diferentes propuestas por las representaciones de los trabajadores y de la empresa, y notas informativas sobre las Actas efectuadas por la Secretaría General a los trabajadores; 4º).- En diversos Comunicados Internos de 2004 y 2005 el Comité de Empresa insta de la Dirección de la Empresa a lo largo de 2004 y 2005 la aplicación de la progresión salarial y la no modificación de los complementos cuestionados en la demanda; 5º).- Al menos desde 1992 dichos complementos han sufrido diferentes variaciones según los casos: generándose para unos trabajadores, manteniéndose, incrementándose ó disminuyendo para otros; 6º).- La situación de la Bolsa de espera está fijada conforme al estado en que se encontraba en fecha 31.12.2004, anualidad hasta la que se produjeron cambios de nivel según presupuesto anual de progresión salarial de 643.712,34 euros, no reconociendo desde entonces la empresa que sea legalmente aplicable ese modelo de progresión salarial; 7º).- La Representación de los Trabajadores trasladó a la mesa de negociación del VII Convenio Colectivo la actualización de su propuesta de negociación en la que figure destinar al presupuesto anual para el sistema de progresión salarial la misma partida económica que el VI convenio en idénticas condiciones de aplicación, siendo el reparto para 2005 de 400.000 euros, para 2006 de 800.000 euros y para 2007 de 795.069 euros (Actas 30 y 33); 8º).- La empresa ha abonado a los trabajadores en enero de 2006 gratificaciones extraordinarias (equivalentes al 1% del beneficio neto del ejercicio anterior) en razón al incremento de beneficios en 2005 y el aumento del valor de las acciones en Bolsa; dicha gratificación ha sido aceptada por la práctica totalidad de los empleados, salvo por 4 que la han rehusado. Los ingresos netos totales de la entidad en 2005 fueron de 865 millones de euros, superiores en un 24% a los del ejercicio anterior, y el resultado neto de 207 millones de euros, duplicando el resultado del precedente; 9º).- El intento de conciliación entre las partes se celebró sin avenencia el día 18 de enero de 2006."

CUARTO

Antena 3 de Televisión, S.A. interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, fundado en los siguientes motivos: 1.- La sentencia recurrida vulnera lo establecido en el art. 151.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y la sentencia del Tribunal Constitución num. 3/1994 de 17 de enero de 1994. 2.-Infracción por interpretación errónea del art. 86.3 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 23 del VI Convenio Colectivo de Antena 3 de Televisión, S.A..

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso y tras formular la parte recurrida la pertinente impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente tal recurso.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 18 de enero de 2007, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Federación de Comunicación y Transporte de Comisiones Obreras y el Presidente del Comité Intercentros de Antena 3 Televisión S.A., que además es Secretario de la Sección Sindical de Comisiones Obreras (CCOO) en esta empresa, presentaron ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 3 de febrero del 2006 la demanda de conflicto colectivo origen de las presentes actuaciones, dirigida contra Antena 3 Televisión SA, en cuyo suplico, en el número 3 del mismo, se solicitó que "se declare el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto a disfrutar de manera efectiva y a percibir el importe de progresión salarial de nivel dentro de cada categoría que resulte de aplicar los criterios previstos en el art. 23 del convenio hasta distribuir al menos la cuantía prevista para el año 2004 de 643 .712'34 euros, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración".

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia de 24 de abril del 2006, en la que estimó el pedimento reproducido en el párrafo inmediato anterior, que se contiene en el número 3 del suplico de la demanda. Se advierte que en dicho suplico se formularon otros dos pedimentos, recogidos en los dos primeros números del mismo, pero estos dos pedimentos fueron desestimados por la citada sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. Y aunque Comisiones Obreras en un principio anunció recurso de casación contra esta sentencia, impugnando dicha desestimación, posteriormente desistió de tal recurso, declarándose desistido el mismo en virtud de Auto de esta Sala del Tribunal Supremo de 12 de septiembre del 2006 .

La empresa demandada entabló recurso de casación contra dicha sentencia de instancia, en el que combate la estimación por ésta del mencionado número 3 del petitum de la demanda. Por consiguiente, ésta es la única cuestión que se plantea en el recurso de casación que ahora resolvemos.

SEGUNDO

La progresión salarial sobre la que recae el pronunciamiento estimatorio de la sentencia recurrida viene regulada en los arts. 23 y 24 del VI Convenio Colectivo de la empresa Antena 3 de Televisión SA, publicado en el BOE de 10 de junio del 2003. Este pronunciamiento es combatido por la empresa demandada en el recurso de casación por ella interpuesto el cual recurso se estructura en dos motivos, que examinamos en los fundamentos de derecho que siguen.

TERCERO

Antes de analizar los motivos del recurso de casación referidos conviene hacer una breve referencia a la regulación de la "progresión salarial dentro de la categoría profesional", que es la materia sobre la que versa el debate del presente recurso, la cual regulación viene recogida en los arts. 23 y 24 del mencionado convenio colectivo.

El primer párrafo del art. 23 establece que "la progresión salarial dentro de cada categoría profesional vendrá determinada por los criterios de progresión que aquí se establecen y por la Evaluación del Desempeño, en los términos recogidos en el artículo siguiente".

Dichos criterios de progresión salarial vienen estatuídos en el epígrafe I de este art. 23, el cual dispone que los mismos exigen "la concurrencia de los siguientes cuatro requisitos": antigüedad en la categoría (que como norma general ha de alcanzar un mínimo de cuatro años), antigüedad en el nivel salarial (es preciso no haber tenido una subida de tal nivel en los últimos tres años), formación (se exigirá formación anual incluida en los Planes de Formación de la empresa) y evaluación del desempeño (normalmente, será necesaria la concurrencia de tres evaluaciones positivas en los últimos cuatro años).

El epígrafe II del art. 23 trata, con cierta extensión, del "presupuesto anual para el sistema de progresión salarial". Este epígrafe se inicia fijando el importe del presupuesto disponible para la aplicación de este sistema de progresión para cada uno de los años 2002, 2003 y 2004; estableciendo en los párrafos bastante numerosos que siguen las reglas que reglamentan esta aplicación, entre las que se incluyen, en la parte final del epígrafe, las relativas a la información que la empresa ha de facilitar a los representantes los trabajadores "al cierre de cada ejercicio" y al orden de preferencia para aplicar esta progresión salarial.

El epígrafe III de este artículo versa sobre la "efectividad de las subidas de nivel y procedimiento aplicable".

El art. 24 del Convenio contiene la normativa reguladora de la "evaluación del desempeño"; la cual evaluación, como prescribe el párrafo primero del art. 23, es uno de los dos requisitos o condiciones que se han de cumplir (al lado de los "criterios de progresión salarial") para la obtención y reconocimiento de la progresión salarial de que tratamos.

El primer párrafo de este art. 24 establece que "para la aplicación de la progresión salarial se establece el siguiente modelo de Evaluación del Desempeño, que contempla como factores de evaluación los factores encuadramiento que definen los Grupos Profesionales, salvo el de Complejidad, puesto que, por definición, contempla el grado de integración del resto de los factores".

En el epígrafe I de este art. 24 se exponen esos "factores de encuadramiento que son los siguientes: conocimientos y experiencia (apartado a), iniciativa (apartado b), autonomía (apartado c) y responsabilidad (apartado d).

En el epígrafe II se recoge el "método de evaluación" que habrá de aplicarse o seguirse en los diferentes casos.

CUARTO

El primer motivo del recurso de casación formulado por la empresa Antena 3 de Televisión SA, se apoya en el art. 205-c) de la LPL y en él se denuncia la violación por la sentencia de la Audiencia Nacional del art. 151-1 de la LPL y "la jurisprudencia de nuestros más altos Tribunales, por ejemplo, la del Tribunal Constitucional ... num. 3/1984 (Sala Primera) de 17 de enero de 1984". Se basa esta denuncia de infracción legal en que, en opinión de dicha recurrente, tal sentencia "contiene una condena económica concreta impropia de un proceso de conflicto colectivo como el que nos ocupa".

Este motivo no puede prosperar debiendo ser necesariamente rechazado, como ponen en evidencia las siguientes consideraciones:

1).- Como se acaba de exponer, el argumento esencial en que se basa este primer motivo consiste en afirmar que el fallo de la sentencia recurrida contiene una condena económica concreta, lo cual es impropio de una sentencia de conflicto colectivo y vulnera lo que prescribe el art. 151-1 de la LPL .

2).- En primer lugar, procede aclarar que aún cuando lo más y normal y frecuente es que los pronunciamientos de las sentencias recaídas en procesos de conflicto colectivo sean de carácter declarativo, no es posible eliminar totalmente de las mismas los pronunciamientos de condena, dado que en supuestos contados cabe que el fallo de tales sentencias tenga contenido condenatorio. La sentencia de esta Sala de 28 de junio del 2006 (rec. nº 75/2005 ), siguiendo la sentencia del Tribunal Constitucional 178/1996, de 12 de noviembre, ha declarado que "es perfectamente posible y admisible ejercitar pretensiones de condena en un conflicto colectivo", si bien puntualiza "que lo que no resulta procedente ... es la condena al abono de una cantidad ... ni siquiera cuando la misma esté falta de concreción e individualización, dado que, como se ha razonado, la pretensión de condena en el proceso colectivo tiene que respetar la exigencia de generalidad que es propia del objeto de esta modalidad procesal". A su vez la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre del 2001 (rec. nº 1081/2001 ) precisó que "la sentencia colectiva es normalmente una sentencia meramente declarativa y sólo excepcionalmente puede ser una sentencia de condena", explicando a continuación que "ésto es así, porque el proceso colectivo tiene por objeto una pretensión que afecta al interés general de un grupo genérico de trabajadores y, por ello, sólo cuando ese interés se presente como indivisible, es decir, como 'no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros' puede dar lugar a una sentencia de condena, en la medida en que ésta es capaz de satisfacer ese interés mediante un pronunciamiento que establece para el demandado una obligación ya definida en todos sus elementos y, por tanto, ejecutable".

Es cierto que la alegación que constituye el núcleo central de este primer motivo, no es incompatible con la doctrina jurisprudencial que se acaba de reseñar, por cuanto que lo que este motivo imputa a la sentencia recurrida es que "contiene una condena económica concreta"; pero esta aseveración del recurso no es en absoluto cierta, pues en realidad la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, objeto del presente recurso, no contiene una condena al pago de una concreta cantidad de dinero y menos de forma individualizada, referida a cada uno de los trabajadores afectados por el conflicto colectivo, como se expone en el párrafo siguiente.

3).- El fallo de la sentencia recurrida, como se acaba de decir, no contiene la condena al pago de una concreta cantidad económica. Lo que tal fallo hace es declarar genéricamente tanto el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto a la "progresión salarial de nivel dentro de cada categoría profesional", como el derecho a percibir los importes correspondientes. El mandato de este fallo es, con toda evidencia, de carácter abstracto o genérico. En él se habla del derecho "a percibir el importe de progresión salarial de nivel ... que resulte de aplicar los criterios previstos en el VI Convenio Colectivo de Antena 3 de Televisión SA", pero esta referencia al derecho a la percepción del correspondiente importe, participa totalmente de la condición abstracta o genérica que se acaba de indicar, ya que tal referencia no recoge ninguna condena concreta a pagar cantidades determinadas de dinero y, menos aún, a hacerlas efectivas a trabajadores específicos y concretos.

Es cierto que el fallo comentado alude a una cantidad económica (la de 643.712'34 euros), pero esta suma, a pesar de su concreción, no desvirtúa, en absoluto, el carácter abstracto del mandato contenido en dicho fallo, toda vez que la misma se refiere al monto total a satisfacer, como límite máximo, por el concepto retributivo indicado al conjunto de todos los trabajadores afectados; y por tanto esta mención de la cantidad referida no encierra ningún tipo de condena económica concreta, pues sigue manteniendo el carácter genérico que adorna las declaraciones y mandatos que se recogen en tal fallo.

Es más, esta cantidad determinada de 643.712'34 euros no es otra cosa que un límite máximo de la cantidad total que ha de abonar la empresa en un ejercicio económico, lo que significa que, en primer lugar, es una cantidad establecida en beneficio de la empresa que mediante su establecimiento obtiene la garantía de que el montante de sus obligaciones relativas a la progresión salarial en un ejercicio económico no puede sobrepasar esa suma. La frase que el fallo comentado contiene, en la que se dice que el abono de los importes derivados del derecho a la progresión salarial de nivel se hará "hasta distribuir al menos la cuantía de 643.712'34 euros", pone de manifiesto de forma indubitada que se trata de un límite máximo, más allá del cual no puede resultar gravada la empresa. Y, en segundo lugar, esta condición de límite máximo de la cantidad examinada, pone de manifiesto, que no se trata de una cantidad determinada que tiene necesariamente que ser satisfecha; al ser tan sólo un tope máximo es perfectamente posible y el fallo lo admite plenamente (así lo hace lucir la citada expresión "al menos") que la empresa tenga que pagar en un año por el concepto debatido una cantidad total inferior a la consignada en dicho fallo. Y si no se trata de una cantidad determinada que necesariamente tenga que satisfacer la empresa, mal puede hablarse de "condena económica concreta".

4).- En cualquier caso, es obvio que la pretensión ejercitada en este proceso y también, en consecuencia, el pronunciamiento dispuesto por la sentencia recurrida afectan "a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores" y versan "sobre la aplicación e interpretación" de normas estatales y del convenio colectivo de la empresa demandada, con lo que se cumplen con exactitud los mandatos que en relación a las pretensiones que pueden ser ejercitadas a través de la modalidad procesal de conflicto colectivo (y como consecuencia, a los pronunciamientos de las sentencias que en ella recaigan), estatuye el art. 151-1 de la LPL, y han ratificado numerosas sentencias de este Tribunal, de las que mencionamos las de 25 de junio de 1991 (rec. nº 1706/91), 19 de mayo de 1997 (rec. nº 2173/96), 22 de julio del 2002 (rec. nº 2/2000), 21 de abril del 2004 (rec. nº 72/2003), 8 de junio del 2005 (rec. 167/2004), 8 de julio del 2005 (rec. nº 144/2004) y 7 de diciembre del 2005 (rec. nº 73/2004 ), entre otras.

Se ha de rechazar, por consiguiente, el primer motivo del recurso.

QUINTO

El segundo y último motivo del recurso denuncia la infracción "por interpretación errónea (de) lo dispuesto en el artículo 86, apartado 3 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 23 del VI Convenio Colectivo de Antena 3 de Televisión SA, al entender que no se debió producir la ultractividad de la norma convencional ya que la norma tiene una duración (expresamente acordada por las partes durante la negociación del convenio) que concluía en todos sus efectos a 31 de diciembre de 2005 y que no debió haberse prorrogado en aplicación de una pretendida vigencia del contenido normativo del convenio aplicable".

Tampoco puede ser acogido favorablemente este segundo motivo del recurso de casación entablado por Antena 3. Las razones que determinan la desestimación del mismo son las siguientes:

1).- El VI Convenio Colectivo de Antena 3 de Televisión S.A., que fue publicado en el BOE de 10 de junio del 2003, dispuso en su art. 4, párrafo segundo, que "su vigencia finalizará el 31 de diciembre del 2004, pudiendo ser denunciado por cualquiera de las partes con una antelación mínima de un mes sobre la fecha prevista para su término". Y en el párrafo tercero de este art. 4 se estableció que "denunciado el Convenio Colectivo se mantendrá en vigor el contenido normativo del mismo hasta que se logre un acuerdo expreso que lo sustituya".

Este convenio colectivo fue denunciado en la forma prevista en el referido art. 4, párrafo segundo, sin que hubiesen concluido las negociaciones del nuevo convenio colectivo en la fecha en que se dictó la sentencia de instancia.

Se recuerda que el mandato del reseñado párrafo tercero del art. 4 del Convenio aludido, sigue claramente los criterios establecidos por el art. 86-3 del ET, que dispone: "La vigencia del contenido normativo del Convenio, una vez concluída la duración pactada, se producirá en los términos que se hubieren establecido en el propio Convenio. En defecto de pacto se mantendrá en vigor el contenido normativo del Convenio". Y estos criterios han sido asumidos por reiterada jurisprudencia de esta Sala, de la que son exponente, entre otras, las sentencias de 18 de diciembre de 1995 (rec. 1596/95), 25 de enero de 1999 (rec. 1584/98) y 22 de marzo del 2002 (rec. 1170/2001 ).

2).- La compañía recurrente no niega el carácter normativo de los preceptos en que se basa la sentencia recurrida para estimar la pretensión contenida en el punto nº 3 del suplico de la demanda; pero impugna esta decisión estimatoria en razón a que sostiene que el propio convenio dispuso la no aplicación de estas cláusulas normativas a partir del 31 de diciembre del 2004, es decir que dicho convenio ordenó la no vigencia de estas cláusulas durante el período de ultractividad del mismo.

Para ello, la compañía recurrente se basa en determinados párrafos recogidos en el epígrafe II del art. 23 del convenio colectivo de que tratamos. Este epígrafe II fija el "presupuesto anual para el sistema de progresión salarial", y en consecuencia determina el montante de tal presupuesto con respecto a los años 2002, 2003 y 2004 (que son los de vigencia inicial pactada de tal convenio), de forma independiente y separada para cada uno de esos años, como ya se expuso en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia. Las frases o extremos de este epígrafe II del art. 23 en que se basa esta alegación de la empresa son las siguientes: a).- La que se recoge en el primer párrafo de este epígrafe II, según la que "el presupuesto disponible para la aplicación de este sistema de progresión salarial durante la vigencia del VI Convenio" es el que se expone a continuación en esa misma norma; b).- El párrafo quinto de este epígrafe II que dispone que "estas cantidades son fijas y no están sujetas a ninguna clase de actualización o mejora"; c).- Y el párrafo sexto de igual epígrafe cuando declara que "estas partidas presupuestarias se aplicarán única y exclusivamente al fin señalado y siempre en el ejercicio económico que corresponda.

Además la empresa recurrente esgrime como una razón más en favor de su tesis, el párrafo segundo del epígrafe II del art. 23, que habla de "las cuantía establecidas para la aplicación del sistema de progresión salarial de los años 2002, 2003 y 2004".

Pero ninguna de estas declaraciones o cláusulas del art. 23 del convenio pueden servir de fundamento para afirmar que este convenio ha establecido la no aplicación ni vigencia de la "progresión salarial dentro de la categoría profesional" a partir del 1 de enero del 2005, durante el período de ultractividad del mismo.

Para analizar con detenimiento esta cuestión procede estudiar el contenido de los arts. 23 y 24 del convenio, el cual se expuso resumidamente en el fundamento de derecho tercero de la presente sentencia.

3).- Toda la problemática que se plantea en este recurso se centra sobre la referida "progresión salarial dentro de la categoría profesional" que se establece y regula en los citados arts. 23 y 24 del convenio, preceptos de extensión no desdeñable.

Las partes o extremos de estos dos artículos que determinan la base o núcleo esencial de este derecho de progresión salarial son sin duda el primer párrafo y el epígrafe I del art. 23 y todo el art. 24, pues en estas específicas disposiciones se establecen las condiciones y elementos que se han de cumplir para obtener y conseguir este derecho de progresión salarial. Por consiguiente, todo trabajador de la empresa demandada que cumpla todas esas condiciones y requisitos tiene, en principio y en virtud de lo que estas normas ordenan, pleno derecho a la referida progresión salarial. Esto es incuestionable, dado que si las citadas normas (arts. 23 y 24 del convenio) determinan los requisitos que se han de cumplir para el reconocimiento del derecho mencionado a la progresión salarial.

Y no cabe duda que los artículos del convenio que regulan este derecho tienen un claro carácter normativo. A ello se añade que el párrafo tercero del art. 4 del Convenio Colectivo de que tratamos dispuso, como ya se ha dicho, que, una vez denunciado, se mantendrá en vigor el contenido normativo del mismo". Por consiguiente, es obligado sostener que este derecho a la progresión salarial se tiene que seguir reconociendo y otorgando, después del 31 de diciembre del 2004, en el período de ultractividad del convenio.

4).- Es cierto que conforme a la redacción actualmente vigente del art. 86 del ET (que procede de la Ley 11/1994, de 19 de mayo, y que luego recogió el Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de Marzo ), en concreto lo que establece el número 3 de este art. 86, el propio convenio Colectivo puede establecer las reglas y soluciones que tenga por conveniente en orden a la vigencia de su contenido normativo durante el período de ultractividad; y por tanto es totalmente lícito y admisible que un precepto del Convenio disponga que determinadas cláusulas del mismo, a pesar de su contenido normativo, pierdan su vigencia al iniciarse ese período de ultractividad, es decir una vez finalizado el plazo de vigencia pactada de dicho convenio colectivo.

Ahora bien, para que se pueda producir esta pérdida de vigencia de preceptos del convenio colectivo con contenido normativo, es de todo punto necesario que dicho convenio así lo establezca con claridad en alguna de sus disposiciones. Si el convenio no contiene ninguna norma de esta clase, que claramente prescriba esa pérdida de vigencia, la cláusula debatida mantendrá su vigor y seguirá siendo aplicable. Téngase en cuenta que el comentado art. 86-3 "in fine" dispone que "en defecto de pacto se mantendrá en vigor el contenido normativo del Convenio".

Y resulta que el VI Convenio Colectivo de Antena 3 de Televisión SA no contiene ni establece norma alguna que disponga que los preceptos del mismo que regulan la "progresión salarial dentro de la categoría profesional" (arts. 23 y 24 ), pierdan su vigencia cuando se inicie el período de ultractividad del mismo; ni tampoco se dispone en él, en parte alguna que esa "progresión salarial" únicamente sea aplicable durante el tiempo de vigencia pactada de tal convenio. Como decimos, la "progresión salarial" de que tratamos se regula en los arts. 23 y 24 del Convenio, y ninguno de estos dos preceptos establece, en forma alguna, ni la pérdida de vigencia referida, ni que esta figura de la "progresión salarial" sólo sea aplicable durante el tiempo de vigencia pactada del convenio.

Además, como se ha dicho, el párrafo tercero del art. 4 del Convenio establece, con carácter general, el mantenimiento del vigor del contenido normativo del convenio, durante la fase de ultractividad del mismo. Todo ello, pone en evidencia que la "progresión salarial dentro de la categoría profesional", que prevén los mencionados arts. 23 y 24, sigue existiendo y teniendo que ser aplicada en esa fase de ultractividad.

5).- Y no desvirtúan, las consideraciones que venimos exponiendo, las frases de los epígrafes II y III del art. 23 del convenio que la empresa recurrente aduce en el segundo motivo de su recurso, como base y fundamento del mismo. El citado epígrafe II trata del "presupuesto anual para el sistema de progresión salarial" y es claro que las reglas que este epígrafe II contiene, se refieren a los años de vigencia del convenio (2002, 2003 y 2004), como también sucede en la frase del Epígrafe III esgrimida por la recurrente en este segundo motivo; lo cual es completamente lógico dado que la regulación de estos epígrafes se establece para esos años a que se extiende la vigencia inicial o pactada del mismo. Si tal vigencia, al aprobarse el convenio, concluía, por propio mandato de su art. 4, el 31 de diciembre del 2004, es claro que todas sus normas se han estructurado y redactado en relación con ese período de vigencia inicial, no siendo razonable redactar los mandatos de tales normas incluyendo en ellas lapsos de tiempo que quedaban fuera de ese período de vigencia.

Es más, ni esas frases, ni el resto de esos epígrafes II y III, ni menos aún las restantes disposiciones de los arts. 23 y 24 del Convenio, prescriben que el derecho a la "progresión salarial" de que tratamos sólo pueda hacerse efectivo durante esos tres años, 2002, 2003 y 2004, ni que tal derecho quede extinguido el 31 de diciembre de ese último año de 2004; tampoco ninguna de todas esas disposiciones ha condicionado la existencia o nacimiento de ese derecho a la previa aprobación de un presupuesto específico referido a este particular derecho. Y precisamente por ello, además de las otras razones que se han venido consignando, no es posible deducir de aquellas frases que la recurrente alega, ninguna consecuencia favorable a la prosperabilidad de este segundo motivo del recurso, pues las concretas referencias de las mismas a los presupuestos de los años 2002, 2003 y 2004, no impiden el nacimiento del derecho discutido en fechas posteriores, máxime cuando, repetimos, ni esas frases ni las restantes disposiciones referidas disponen que ese especial derecho no pueda nacer a partir del 31 de diciembre del 2004, ni condicionan tal nacimiento a la expresa aprobación de un presupuesto previo.

6).- Es cierto que, conforme a los mandatos del epígrafe II del art. 23, la cantidad a que asciende cada presupuesto anual, que el mismo fija para los años 2002, 2003 y 2004, actúa como un límite o tope máximo para el reconocimiento del derecho comentado en cada uno de esos ejercicios económicos, dado que, de un lado, si esas partidas presupuestarias "no llegan a consumirse en su integridad en un determinado ejercicio, la cuantía sobrante se trasladará al siguiente", y por otro lado "aquellos trabajadores que, reuniendo las condiciones previstas para su progresión salarial" excedan del límite del presupuesto del año de que se trate, no podrán obtener el derecho a esa progresión salarial en ese año, limitándose a formar parte de una "bolsa de espera", y será "al inicio del ejercicio siguiente" cuando tales "personas serán promocionadas con prioridad y de forma automática". Pero todo ésto no es óbice que haga quebrar las conclusiones expuestas en los apartados precedentes. Téngase en cuenta que, al no existir mandato ni disposición alguna, que condicione el derecho debatido a la aprobación previa de un presupuesto para el año concreto de que se trate, la inexistencia de tal aprobación para ese año no impide el nacimiento del derecho; la única consecuencia que podría producir sería la imposibilidad de que entrase en acción la antedicha "bolsa de espera", pero ésto no desmonta ni quebranta el derecho referido. En cualquier caso es totalmente razonable y aceptable la solución que aplica la sentencia recurrida de tomar como referencia, en relación con el reconocimiento genérico del derecho a la progresión salarial que la misma proclama, el importe del presupuesto del año 2004.

Todo cuanto se deja expresado en los párrafos anteriores de este razonamiento jurídico, pone de manifiesto que la sentencia recurrida no ha incurrido en las infracciones legales que aduce el segundo motivo del recurso, y por consiguiente este motivo tiene que ser rechazado.

SEXTO

Procede, por tanto, en armonía con el dictamen del Ministerio Fiscal, desestimar el recurso de casación entablado por Antena 3 de Televisión SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 24 de abril del 2006 . Y en razón a lo que prescriben los art. 227 y 233 de la LPL

, se impone a la citada empresa la pérdida del depósito de 300'51 euros por ella constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal pertinente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación, interpuesto por el Letrado don Fernando Vizcaino de Sas, en nombre y representación de Antena 3 de Televisión, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictada el 24 de abril de 2006 en los autos de juicio num. 15/2006, iniciados en virtud de demanda presentada por el Comité Intercentros de Antena 3 Televisión, S.A., la Sección Sindical de CC.OO en Antena 3 Televisión S.A. y la Federación de Comunicación y Transporte de Comisiones Obreras contra Antena

3 Televisión S.A., sobre conflicto colectivo. Se dispone la pérdida del depósito de 300'51 euros constituido por la empresa demandada para interponer el presente recurso, como exige el art. 227 de la LPL, depósito al que se dará el correspondiente destino legal. Sin costas.-Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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