STS, 8 de Junio de 2005

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2005:3707
Número de Recurso167/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

ANTONIO MARTIN VALVERDEMARIANO SAMPEDRO CORRALGONZALO MOLINER TAMBOREROJESUS GULLON RODRIGUEZMANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recursos de casación, formulados por DON Pablo, DELEGADO SINDICAL DEL CSI-CSIF y por el Letrado D. Enrique Cabral González-Sicilia, en nombre y representación de la EMPRESA DE GESTION MEDIOAMBIENTAL, S.A. (EGMASA), contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada de fecha 19 de julio de 2004, en actuaciones seguidas por D. Pablo como delegado sindical de CSI-CSIF, contra la EMPRESA DE GESTION MEDIOAMBIENTAL, S.A., sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Delegado Sindical del Sindicato CSI-CSIF y miembro del Comité Intercentro en la empresa EGMASA, formuló demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sobre conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: el derecho que asiste a los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo a que se les abone de conformidad a la categoría profesional con la que fueron contratados de Especialistas de Extinción y asimismo que se les abone la cantidad de 165,38 euros por cada trabajador que fue contratado con dicha categoría profesional y por cada uno de los ocho meses del año 2003. El acto de intento de conciliación ante la Subdirección General de Mediación, Arbitraje y Conciliación se celebró sin avenencia.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 19 de julio de 2004, se dictó sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda de conflicto colectivo interpuesta por CSI-CSIF frente a la EMPRESA DE GESTION MEDIOAMBIENTAL S.A. debemos declarar y declaramos la inadecuación del procedimiento seguido, absolviendo de aquella a la referida empresa".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- El conflicto colectivo que se examina viene instado por el miembro del Comité Intercentros de la empresa EGMASA, con domicilio en Sevilla, Sr. Pablo en nombre del Sindicato CSI-CSIF y afecta a un número innominado de trabajadores que ostentaban la categoría profesional de Especialistas de Extinción. 2.- Tales trabajadores fueron contratados con tal categoría profesional, pero a partir de la vigencia del Convenio Colectivo del año 2000, la empresa suprimió dicha categoría, creando un grupo profesional denominado Peón Especialista de Extinción, en el que incluyó a los mencionados trabajadores. 3.- La diferencia económica entre ambas categorías es de: especialista 1162'23 euros mensuales; peón especialista: 899'05 euros mes en el período de prevención y 1094'84 euros mes para el período de extinción. 4.- La demanda contiene el siguiente suplico: "que al tener por presentado este escrito con los documentos y copias que lo acompañan, se digne admitirlo, tenga por formulada demanda sobre conflicto colectivo contra la empresa "EGMASA", se le de el trámite de Ley, cite de comparecencia a las partes y tras los trámites pertinentes y el recibimiento del pleito a prueba que desde ahora dejo interesado, dicte sentencia por la que se declare el derecho que asiste a los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo a que se les abone de conformidad a la categoría profesional con la que fueron contratados de Especialistas de Extinción y asimismo que se les abone la cantidad de 165,38 euros por cada trabajador que fue contratado con dicha categoría profesional y por cada uno de los ocho meses del año 2003. Por ser de justicia que pido". 5.- A partir de enero del presente años la empresa viene abonando peones especialistas las sumas que se dicen en el anterior hecho probado 3º".

QUINTO

Preparado recurso de casación por el Delegado Sindical del Sindicato CSI-CSIF, D. Pablo, se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 17 de noviembre de 2004, en él se consigna el siguiente motivo: UNICO.- Al amparo del art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción del art. 151.1 del mismo cuerpo legal.

El recurso de casación preparado por la Empresa de Gestión Medioambiental, S.A., se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 25 de enero de 2005, en el se consignan los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 205.c) de la Ley de Procedimiento Laboral por vulneración de los arts. 218, 416.1.1ª, 417.1 y 418 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los arts. 97.2 y 152.c) de la Ley de Procedimiento Laboral y 24.1 de la Constitución. SEGUNDO y TERCERO.- Al amparo del art. 205.d) de la Ley de Procedimiento Laboral por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos. CUARTO.- Al amparo del art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción del art. 86.4 del Estatuto de los Trabajadores, arts. 5 y 20.a).1 y b).1 del Convenio Colectivo de Empresa del año 2000, y arts. 5 y 20.1, disp. transitoria 2ª.1 y 5, disp. transitoria 6ª y Anexos IV, VI y IX, del convenio Colectivo de Empresa de 2003.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por las partes recurridas, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar improcedente el recurso, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día 1 de junio de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia impugnada en el presente recurso de casación común u ordinaria, atendiendo a una excepción procesal propuesta por la empresa demandada, ha resuelto que es inadecuado el procedimiento jurisdiccional de conflicto colectivo utilizado por la parte actora. El procedimiento de conflicto colectivo ha sido el elegido por la parte demandante para encauzar una reclamación de un grupo de trabajadores que en su conclusión o "suplico" pide lo siguiente: "que se declare el derecho que asiste a los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo a que se les abone (su retribución, se sobreentiende) de conformidad con la categoría profesional con la que fueron contratados de especialistas de extinción, y asímismo que se les abone la cantidad de 165'38 euros por cada trabajador que fue contratado con dicha categoría profesional y por cada uno de los ocho meses del año 2003". En el contexto de la demanda los ocho meses mencionados son los trabajados en labores de extinción en el curso del referido año 2003.

Las razones por las que la sentencia recurrida ha llegado a la conclusión de inadecuación de procedimiento se pueden resumir en las dos siguientes: a) la pretensión del caso no se ha planteado "en términos abstractos, dirigidos a solventar un litigio que afecte a un grupo indeterminado de trabajadores"; y b) reclamaciones, como la del caso, que se formulan como "una petición concreta de cantidad individualizada por cada uno de los demandantes" no constituyen "una pretensión propia de un conflicto colectivo".

Tanto la parte demandante como la parte demandada impugnan la sentencia recurrida. La primera en un único motivo que sostiene que la petición deducida en la demanda es una petición general de condena de cantidad que puede hacerse valer por la vía del procedimiento de conflicto colectivo.

Por su parte, la entidad demandada recurre la sentencia en cuatro motivos distintos. Ninguno de ellos cuestiona la inadecuación de procedimiento alegada en la instancia por la propia empresa, y acogida como se ha dicho en la sentencia de instancia. La impugnación de la entidad demandada se refiere a aspectos distintos de la resolución recurrida; a saber: a) falta de respuesta de dicha sentencia a otra excepción procesal planteada, concerniente a la legitimación activa de la parte demandante (motivo primero); b) supuesto error en los hechos probados 1º y 2º consignados en la propia sentencia de instancia (motivos segundo y tercero); y c) supuesta infracción por dicha sentencia de lo dispuesto en los artículos 86.4 del Estatuto de los Trabajadores y en diversos preceptos de los convenios colectivos de empresa aplicables de los años 2000 y 2003.

SEGUNDO

De conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, los recursos interpuestos no deben ser estimados.

El recurso de la parte actora se limita a reproducir el precepto del art. 151 de la Ley de Procedimiento Laboral, a describir la fundamentación de la sentencia recurrida, y a afirmar la viabilidad del cauce procesal utilizado, reproduciendo extensamente, pero sin especificar las circunstancias del caso, un pasaje de una sentencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2001. Seguramente, esta modo de fundamentación de la infracción legal es insuficiente, al prescindir de una argumentación concreta sobre la subsunción del caso enjuiciado en el supuesto de la norma.

Pero, incluso en la hipótesis de admitir que la infracción legal estuviera debidamente argumentada, la tesis de la parte demandante no es sostenible. Faltan en la acción ejercitada, como apunta la sentencia recurrida, el carácter "genérico" del grupo de trabajadores afectados y la cualidad "general" del interés ejercitado, puesto que se trata de un grupo o pluralidad de trabajadores de contornos definidos, que solicita el abono de cantidades determinadas y concretas. En estas condiciones, como ha señalado nuestra sentencia de 28 de mayo de 2002 (Rec nº 1172/2001), invocada en el escrito de impugnación de la empresa demandada, "la individualización de la pretensión, para contemplar las circunstancias particulares de los miembros del grupo, eliminaría el carácter genérico del interés colectivo, deslizando la pretensión al marco propio del conflicto plural".

TERCERO

El recurso interpuesto por la empresa demandada plantea el problema de si una sentencia, como ocurre con la impugnada, debe dar respuesta a todas las excepciones procesales planteadas, o puede, como ha resuelto la sentencia recurrida, dar preferencia a una de ellas, prioritaria por razones de orden lógico o por razones de economía procesal, sin necesidad de entrar en las restantes.

La respuesta a la cuestión anterior ha de inclinarse por el segundo término de la alternativa, por lo que el primer motivo del recurso, y con él los restantes, debe ser desestimado. En principio, no es contrario a derecho en el procedimiento de conflicto colectivo seleccionar un tema prioritario para la resolución bien por razones de orden lógico bien por razones de economía procesal, limitando la fundamentación de la decisión a dicho tema. El principio de exhaustividad de la motivación de la sentencia, que parece inspirar los artículos 209.3º y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debe ser entendido, en concurrencia con el principio de economía procesal, de manera que la obligación de dar las "razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse" (art. 209.3º) se contraiga a las razones y fundamentos del "pronunciamiento correspondiente" a la excepción invocada (art. 218.3) en supuestos en que tal proceder no perjudica a otros intereses procesales legítimos.

Queda por ver si en el supuesto litigioso enjuiciado la excepción de inadecuación de procedimiento puede tener preferencia por motivos de orden lógico o de economía procesal sobre la excepción de falta de legitimación activa. En realidad, no se encuentran en el caso razones decisivas para abordar el tema procesal de "quién litiga" antes o después del tema de la "vía procesal" a través de la que se litiga. De ahí que no haya reparo que oponer al criterio de economía procesal que ha inspirado la resolución recurrida, amplia y fundadamente motivada por otra parte en lo que concierne al tema de la inadecuación de procedimiento.

A lo anterior ha de añadirse que la resolución de inadecuación de procedimiento no produce en el caso indefensión o perjuicio a ninguna de las partes en litigio; a la parte demandada porque la sentencia es absolutoria, y a la parte demandante porque los trabajadores afectados tienen expedita la vía de las reclamaciones individuales o plurales sobre el objeto de la controversia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación, formulados por DON Pablo, DELEGADO SINDICAL DEL CSI-CSIF y la EMPRESA DE GESTION MEDIOAMBIENTAL, S.A. (EGMASA), contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada de fecha 19 de julio de 2004, en actuaciones seguidas por D. Pablo como delegado sindical de CSI-CSIF, contra la EMPRESA DE GESTION MEDIOAMBIENTAL, S.A., sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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