STS, 1 de Junio de 2004

PonenteBenigno Varela Autrán
ECLIES:TS:2004:3773
Número de Recurso128/2003
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. BENIGNO VARELA AUTRAND. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por el Letrado D. JOSÉ FÉLIX PINILLA PORLAN, en nombre y representación de LA FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 2 de junio de 2003, en el recurso 36/2003 seguido a instancia de CAIXANOVA, contra la SECCIÓN SINDICAL DE LA FES UGT EN CAIXANOVA, SECCIÓN SINDICAL DE CSCA EN CAIXANOVA, SECCIÓN SINDICAL DE LA FEBA DE CC.OO. EN CAIXANOVA, SECCIÓN SINDICAL DE CIG EN CAIXANOVA Y SECCIÓN SINDICAL DE CSI-CSIF EN CAIXANOVA, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Han comparecido ante esta Sala, en concepto de recurridos la entidad CAIXA DE AFORROS DE VIGO, OURENSE Y PONTEVEDRA, CAIXANOVA, representada por el Letrado D. ANTONIO CEBRIÁN CARRILLO y CAIXANOVA, representada por el Letrado D. FERNANDO PÉREZ- ESPINOSA SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. ANTONIO CEBRIÁN CARRILLO, en nombre y representación de la CAIXA DE AFORROS DE VIGO, OURENSE E PONTEVEDRA (CAIXANOVA), mediante escrito de 14 de febrero de 2003, presentó demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se cite a las partes para los actos de conciliación, y en caso de no lograrse ésta, juicio, y previos los trámites que procedan, en su día dicte sentencia por la que declare que conforme a lo que previenen los artículos 62.1 y 63.1 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores (RDLeg 1/1995, de 24 de marzo) en relación con la doctrina legal que se cita del Tribunal Supremo, y al objeto de resolver la controversia suscitada para la determinación de los órganos de representación a constituir en la Caja actora, que no procede la consideración como trabajadores de los denominados prejubilados, conforme a las condiciones contractuales pactadas con los mismos en función de lo establecido en el Pacto Laboral de Fusión de 28 de junio de 1999, con lo demás que en derecho procesa.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada según consta en Acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 2 de junio de 2003 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente Fallo: "Que desestimando las excepciones y estimando la demanda declaramos que los trabajadores prejubilados de CAIXANOVA no tienen la consideración de trabajadores a los efectos electorales previstos en los arts. 62.1 y 63.1 del E.T. condenando a los demandados a estar y pasar por ello".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes Hechos: "1º) CAIXA NOVA, entidad nacida en 1999 como consecuencia de la fusión de CAIXAVIGO, CAIXAOURENSE y CAIXA DE PONTEVEDRA, tiene centros de trabajo en Galicia y Madrid y una plantilla de unos 2.300 trabajadores con 10 Comités de Empresa -88 representantes elegidos- y 20 Delegados de Personal, teniendo constituida la correspondiente Sección Sindical, FES de UGT, CSICA, FEBA de CCOO, CIG y CSI-CSIF. 2º) El 28-6-99 se firmó por la empresa y los Sindicatos el denominado "PACTO LABORAL DE LA FUSIÓN" del que obra copia en autos, en los ramos de prueba y que se tiene aquí por cierto e íntegramente reproducido destacándose no obstante que en el mismo en el apartado I, epígrafe E) punto 2 bajo el rótulo de Prejubilaciones se establece "Las condiciones para las prejubilaciones se llevarán a cabo bajo la fórmula de suspensión de la relación laboral y se suscribirá un convenio especial con la Seguridad Social a cargo de la Caja o mediante licencia retribuida permaneciendo en alta en el sistema" y se garantiza al prejubilado una percepción de entre el 89% y el 94% en función de la edad y el colectivo sobre el salario bruto del empleado. En desarrollo de esta previsión existen en la actualidad unos 113 prejubilados en el ámbito de la Caja que han suscrito el correspondiente documento contractual, en los que se emplea la fórmula de la "licencia retribuida" permaneciendo el empleado en alta hasta el cumplimiento de la edad necesaria para acceder a la jubilación y en el que se pacta que "Expresa e irrevocablemente, el empleado asume el compromiso de solicitar y pasar a la situación de jubilación reglamentaria en el mismo momento en que cumpla los requisitos exigidos por la legislación vigente para la misma". 3º) Iniciado un nuevo procedimiento electoral por los Sindicatos FEX de UGT, FEBA de CCOO, CIG y CSXCA, a través de los correspondientes preavisos y confeccionados los correspondientes censos, se ha suscitado la cuestión, de si en los mismos deberían estar incluidos o no los prejubilados, habiéndose producido pronunciamientos contradictorios en sede arbitral y jurisdiccional. Se han cumplido las previsiones legales".

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT), y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Letrado Sr. Pinilla Porlan. en escrito de fecha 9 de octubre de 2003, se formalizó el correspondiente recurso, y en el que se alegó los siguientes motivos: I, II y III) Al amparo del art. 205, apartado d), de la Ley de Procedimiento Laboral, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del Juzgador, sin resultar contradicho por otros elementos probatorios. IV) Al amparo de lo establecido en el art. 205, apartado c) de la Ley de Procedimiento Laboral, por quebrantamiento de actos y garantías procesales del juicio, con vulneración de lo establecido en los arts. 17, 80.1.b) y 155 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el art. 12.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. V) Al amparo de lo establecido en el art. 205, apartado b) de la Ley de Procedimiento Laboral, por incompetencia e inadecuación de procedimiento. VI) Al amparo del art. 205, apartado e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 25 de mayo de 2004, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto colectivo tiene su origen en demanda formulada por la Entidad Caixa de Aforros de Vigo, Ourense e Pontevedra -CAIXANOVA- en solicitud de que se declare que los empleados de dicha Entidad que han sido prejubilados no tienen derecho a formar parte del cuerpo electoral, como electores o elegibles, a los fines de constitución de los órganos de representación colectiva en la empresa.

La sentencia de instancia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, con fecha 2 de junio de 2003, desestimando las excepciones de inadecuación de procedimiento y falta de litisconsorcio pasivo necesario, estima la demanda de autos.

Contra dicha sentencia se articula por la Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores -FES, UGT- recurso de casación basado en seis motivos diferenciados, tres de ellos referidos a error en la apreciación en la prueba y los demás relativos a infracción de las normas del ordenamiento jurídico.

SEGUNDO

En el primer motivo propuesto con apoyo en el art. 205.d) de la Ley de Procedimiento Laboral, la parte recurrente atribuye a la sentencia impugnada error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos.

En tal sentido, la parte recurrente solicita la incorporación de un nuevo hecho probado al relato histórico de la sentencia impugnada, para hacer constar la existencia de un inicial Sindicato de prejubilados de Caixa Vigo, Ourense y Pontevedra, que fue ulteriormente modificado en su ámbito y denominación, pasando a denominarse Sindicatos de Prejubilados -SINDEPRE-, según resolución de la Dirección General de Trabajo, publicada en el B.O.E. el día 1 de agosto del año 2002.

A tal fin, invoca como documentos los obrantes a los folios 188 vuelto y 189 de los autos principales.

Al margen de que la prueba documental propuesta se contrae a unas simples fotocopias de hojas del B.O.E., carentes de la necesaria fuerza demostrativa del error por omisión que se pretende atribuir al Tribunal "a quo", es lo cierto que la adición fáctica pretendida resulta, manifiestamente, innecesaria, toda vez que la existencia del Sindicato de prejubilados, ya mencionado, es admitida por la sentencia recurrida como así se infiere, con valor de hecho probado, en el fundamento jurídico tercero de la misma.

En otro aspecto y como se habrá de razonar más adelante, esta modificación del relato histórico de la sentencia recurrida resulta intranscendente a los fines de la resolución a adoptar en el presente recurso.

De aquí que deba rechazarse este motivo.

TERCERO

Con el mismo amparo procesal en al art. 205 apartado d) de la Ley de Procedimiento Laboral, también se pretende una nueva adición de hecho probado en la sentencia impugnada alegando, al respecto, nuevamente, error en la apreciación de la prueba por parte de la Sala de Instancia.

En tal sentido se pretende que conste en la resolución judicial de instancia un hecho probado en el que se recoja que el mencionado Sindicato de Prejubilados -SINDEPRE- fue demandado, con anterioridad, por la Entidad promotora del presente conflicto colectivo, en un similar procedimiento seguido ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional con el nº 192/02. Asimismo, se pretende dejar constancia de que el referido Sindicato fue promotor de procedimiento arbitral impugnado en vía judicial ante el Juzgado de lo Social de Orense y que, en concepto de parte demandada a instancia de la misma parte promovente del actual conflicto colectivo, figuró en tres procedimientos de impugnación electoral seguidos ante los Juzgados de lo Social de Vigo y de Ourense. A tal fin se invoca prueba documental que obra en los folios 202 y 361 de los autos.

Al margen de que los documentos invocados en este motivo de impugnación para demostrar el error de la Sala juzgadora de instancia no resultan, siempre y en todo caso, adecuados al fin revisorio pretendido, es lo cierto que el hecho de que el Sindicato SINDEPRE hubiera sido parte en un procedimiento anterior promovido ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, es algo que, como se deja dicho ya aparece recogido, con valor de hecho probado, en el Fundamento Jurídico Tercero de la sentencia impugnada, siendo notorio que esto es suficiente para admitir la existencia del Sindicato y, consecuentemente, su real o potencial participación en anteriores contenciosos suscitados entre la entidad Caixanova promovente del presente conflicto y los Sindicatos representativos en el ámbito de la misma.

A los fines de resolución del presente recurso de casación, lo único que se revela de interés es determinar si, en función del procedimiento de índole colectivo planteado, resulta o no, ineludible, la presencia del Sindicato de Prejubilados -SINDEPRE-, cuya existencia e, incluso, participación en otros litigios no se discute, por lo que se reputa innecesaria e intrascendente la adición fáctica pretendida.

Al carecer, por tanto, el hecho probado que se pretende adicionar de una prueba adecuada que demuestre el error evidente de la Sala juzgadora de instancia y, al resultar, en otro aspecto, totalmente innecesario e intranscendente a los fines del enjuiciamiento a realizar el que quede acreditada la participación del referido Sindicato de prejubilados en anteriores contenciosos surgidos entre las partes, hoy litigantes, es por lo que el motivo de casación debe ser desestimado.

CUARTO

Nuevamente, con apoyo en el art. 205, apartado d) y alegando error en la apreciación en la prueba por parte de la Sala de instancia, la parte recurrente pretende la adición de un nuevo hecho probado a la sentencia de instancia en el que se haga constar la suspensión de determinados procedimientos de impugnación electoral por el planteamiento de demanda de conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional por idéntica causa y, asimismo, que se deje constancia de la comunicación de la Inspección General de Trabajo de Seguridad Social de Pontevedra, en la que se acordaba no seguir actuación alguna, de conformidad con el art. 9.1.f) del R.D. 928/98, como consecuencia de hallarse en curso ante la Audiencia Nacional el referido procedimiento de conflicto colectivo que afecta a cuestiones del Sindicato SINDEPRE y a los trabajadores afiliados al mismo.

Una vez más, la parte recurrente pretende dejar constancia de algo que ya se recoge dentro de la sentencia recurrida, cual es la existencia de un anterior procedimiento de conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional en el que figuró como demandado el Sindicato de prejubilados, SINDEPRE y, a consecuencia del que, quedaron paralizados determinados procedimientos de impugnación electoral ante Juzgados de lo Social debiendo reiterarse al respecto, que la existencia de dicho proceso de carácter colectivo y el llamamiento al mismo del expresado Sindicato, es algo que se halla admitido con valor de hecho probado en la sentencia que se recurre, por lo que resulta innecesaria la adición fáctica que se pretende por la parte recurrente. En otro aspecto y reiterando lo ya expresado, la adición fáctica pretendida se revela intranscendente a los fines de la resolución a adoptar en el presente recurso.

Otro tanto cabe decir respecto a la adición fáctica referida a actuaciones de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Pontevedra.

Por todas estas razones, este motivo revisorio de hechos debe ser desestimado.

QUINTO

Ya en el ámbito de los motivos impugnatorios referidos a infracción del ordenamiento jurídico se propone, en primer término, por la parte recurrente un cuarto motivo de impugnación, al amparo del art. 205, apartado c) de la Ley de Procedimiento Laboral, por vulneración, en la sentencia de instancia, de los artículos 17, 80.1.b) y 155 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el art. 12.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Lo que se propone con en este motivo de impugnación es, realmente, la excepción de litisconsorcio pasivo necesario que fue invocada en la instancia sin alcanzar éxito y para cuya prosperabilidad, sin duda, se propusieron los tres motivos referidos a revisión de hechos probados que ya se dejan enjuiciados.

En el examen de la propuesta excepción de litisconsorcio pasivo necesario, partiendo de la naturaleza colectiva del procedimiento judicial planteado, ha de tenerse en cuenta que, a tenor del art. 153 del vigente Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, los Sindicatos representativos, de conformidad con los arts. 6 y 7 de la Ley de Libertad Sindical, podrán personarse como parte en el proceso aún cuando no lo hayan promovido, siempre que su ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto.

En otro aspecto y conforme al art. 151 del propio Texto Procesal Laboral se tramitarán a través del presente proceso de conflicto colectivo las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores.

Desde esta perspectiva normativa no cabe desconocer que la naturaleza del proceso planteado, delimita tanto la legitimación activa como la legitimación pasiva para ser parte del mismo.

En este sentido, no puede desconocerse que, si bien es cierto que la cuestión sustancial debatida en el presente conflicto colectivo afecta, sin duda alguna, de forma preponderante, al colectivo de trabajadores prejubilados, no lo es menos, sin embargo, que ninguno de ellos, a título individual, se halla legitimado para comparecer en este procedimiento.

En otro aspecto y sin desconocer, porque así se infiere claramente de la sentencia impugnada, la existencia del Sindicato de Prejubilados, SINDEPRE, no puede ignorarse, sin embargo, que el mismo, aunque nacido inicialmente en el ámbito de la empresa hoy demandante-recurrida, agrupando a unos 113 prejubilados, posteriormente, no obstante, adquirió un ámbito nacional y fue aprobado por la Dirección General de Trabajo.

Lo cierto es que no consta el número de afiliados que en este momento pueda tener dicho Sindicato, que desde luego carece de Sección en la empresa Caixanova y, no existen tampoco datos en los autos que permitan admitir que tenga la condición de representativo a tenor de lo dispuesto en los arts. 6 y 7 de la Ley de Libertad Sindical.

Siendo esto así, no cabe la menor duda que la posibilidad de su legitimación pasiva en este proceso de conflicto colectivo que, en cualquier caso, sería facultativa, a tenor del art, 153 del Texto Procesal Laboral, decae por lo que, difícilmente resulta factible el admitir la pretendida excepción de litisconsorcio pasivo necesario.

El indudable interés claramente protegible conforme al art. 24 de la Constitución Española que asiste al colectivo de trabajadores prejubilados para tutelar su derecho a participar en los procesos electorales para cargos representativos en la empresa demandante-recurrida, podrá propiciar el planteamiento de otros procesos judiciales en su defensa pero no puede justificar su legitimación para participar en el presente proceso de conflicto colectivo. Tampoco y dados los datos con los que se cuenta en los autos, pueda admitirse que la ausencia del Sindicato que representa a ese colectivo de trabajadores jubilados genere en este caso y dentro del presente conflicto colectivo el defecto procesal de litisconsorcio pasivo necesario.

Por todo lo que se deja expuesto, este motivo de impugnación no puede prosperar.

SEXTO

Con amparo, también, en el art. 205, apartado b) del Texto Procesal Laboral se propone un nuevo motivo de impugnación por vulneración de los arts. 10.g), 6, 8, 127 al 132 de la Ley de Procedimiento Laboral, del art. 76 del Estatuto de los Trabajadores y del art. 40 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En definitiva con este nuevo motivo de impugnación se viene a impugnar la procedencia del proceso de conflicto colectivo para derimir la cuestión debatida en los autos, habida cuenta de que existiendo en situación de pendencia procedimientos judiciales contra laudos arbitrales dictados en proceso electoral seguido conforme a los arts. 127 a 132 del Texto Procesal Laboral, resulta inadecuado, a juicio de la parte recurrente, el procedimiento de conflicto colectivo planteado y, consecuentemente, incompetente la Sala de lo Social del Audiencia Nacional para conocer de la reclamación planteada.

No puede accederse a este motivo de impugnación toda vez que la cuestión planteada en el presente conflicto colectivo, pese a poder derivarse de unos concretos procedimientos electorales, lo cierto y verdad es que tiene una dimensión y configuración distinta a los mismos, ya que lo que se demanda y discute en ella es un problema que afecta a una generalidad de trabajadores, que son, en este caso, todos los prejubilados de la Entidad de Ahorro Caixanova, siendo notorio que esta pretensión, sí, es propia de un conflicto colectivo y no puede, en cambio, reducirse a una concreta impugnación en un proceso de materia electoral para el que, en cambio, si resultaría competente el Juzgado de lo Social correspondiente y por el procedimiento ya indicado, establecido en los arts. 127 a 132 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Yerra, por tanto, la parte recurrente, cuando entiende que se está ante un proceso de impugnación electoral, sin perjuicio, como ya se deja dicho, de que preexistan determinados procesos impugnatorios en materia de elecciones a cargos representativos en la empresa, actualmente en suspenso, que determinaron en definitiva la promoción del presente conflicto colectivo. Lo que se discute, aquí y ahora, es un problema que afecta a una generalidad de trabajadores para lo que no cabe duda, que el proceso planteado es el adecuado y no puede, en consecuencia, alegarse la incompetencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional para conocer del mismo, por cuanto de conformidad con lo establecido en los arts. 2.i) y 8 de la Ley de Procedimiento Laboral, corresponde a dicho Órgano Judicial "a quo" conocer del presente Conflicto Colectivo.

Por todas estas razones el motivo tiene que ser desestimado.

SÉPTIMO

Finalmente, con amparo en el art. 205, apartado e) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, se alega infracción en la sentencia de instancia de lo establecido en los arts. 1, 62.1 y 63.1 del Estatuto de los Trabajadores, en cuanto entiende que los prejubilados de una empresa ya no tienen la condición de trabajadores y que, en consecuencia, no pueden formar parte del censo electoral, tanto para ser electores como para ser elegidos.

En el enjuiciamiento de este último motivo de casación ha de tenerse en cuenta que tanto la doctrina como la jurisprudencia vienen concibiendo la prejubilación como una modalidad de extinción del contrato de trabajo. En este sentido la sentencia de esta Sala de 14 de diciembre del año 2001 -Aranzadi 2980- concibe la prejubilación en los siguientes términos: "la doctrina la define como el cese prematuro y definitivo en la vida laboral del trabajador de edad avanzada antes del cumplimiento de la edad normal de jubilación y mediante las correspondientes contrapartida económicas a cargo de la empresa".

La posibilidad de la prejubilación se prevé no solamente a través de un expediente de regulación de empleo, que ha de ser aprobado por la autoridad laboral, sino también por el acuerdo logrado en fase de consultas previas de dicho expediente, por lo establecido en convenio colectivo o, simplemente, por el acuerdo individual entre el trabajador y la empresa. A esta última forma de obtención de la prejubilación se refiere expresamente la sentencia del Tribunal Constitucional 208/1993, de 28 de junio y la de esta Sala de 28 de febrero de 2000.

Es cierto que esta Sala en alguna sentencia, concretamente en la de 18 de mayo de 1998, admitió la posibilidad de que con la prejubilación el contrato laboral quedase meramente suspendido, sin embargo, posteriormente y de forma reiterada, sentencias de 25 de junio de 2002 -Aranzadi 7079- y la ya citada de 14 de diciembre de 2001, -Aranzadi 2980- ha sentado el criterio de la que la prejubilación conlleva, inevitablemente, la extinción del contrato de trabajo existente con el trabajador prejubilado.

Esta extinción contractual no quiere decir que el trabajador quede apartado definitivamente del mercado laboral sino que, el mismo, queda abierto a cualquier otra oferta de trabajo que pueda provenir de otra empresa o, incluso, de la misma en la que se prejubila, pero lo cierto es que ese posible nuevo contrato laboral tiene ya su propia autonomía y que con relación a la anterior no cabe admitir el despido del trabajador prejubilado.

En base a este criterio doctrinal y jurisprudencial que se orienta a configurar la prejubilación como una forma de extinción del contrato de trabajo, es como ha de valorarse la prejubilación recogida en el Pacto Laboral de la Fusión suscrito por la empresa Caixanova y los Sindicatos en fecha 28 de junio de 1999.

En su apartado 1 epígrafe e) punto 2 se establece textualmente lo siguiente: "Las condiciones para las prejubilaciones se llevarán a cabo bajo la fórmula de suspensión de relación laboral y se suscribirá un convenio especial con la Seguridad Social a cargo de la Caja o mediante licencia retribuida permaneciendo en alta en el sistema".

La literalidad de los términos utilizados por las partes intervinientes en dicho pacto laboral de la fusión y en el concreto extremo relativo a las prejubilaciones podría conducir a la conclusión de que los trabajadores prejubilados no forman parte del personal pasivo de la empresa, sino que simplemente tienen suspendidos sus contratos de trabajo o se hallan en una situación de licencia retribuida. Sin embargo, los cánones hermenéuticos previstos en el art. 1281 y siguientes del Código Civil llevan a la Sala al convencimiento de que la verdadera intención de los contratantes - art. 1281, párrafo 2 del Texto Civil mencionado- junto a los actos de éstos, coetáneos o posteriores, a la suscripción del Pacto laboral de referencia, conducen a la conclusión de que lo que, realmente, pretendieron la Entidad Caixanova y los Sindicatos suscriptores del mencionado Pacto Laboral de la Fusión fue establecer una verdadera extinción del contrato laboral que venía vinculando a los 113 trabajadores de dicha empresa que fueron prejubilados.

Que esta fue la verdadera intención de las partes que suscribieron dicho Pacto, lo pone de relieve la vinculación que, claramente, se establece entre la situación de prejubilación y la de jubilación a la que se obliga a pasar al trabajador cuando cumpla los requisitos para acceder a la misma, en función de la que, se prevé, a mayor abundamiento, la suscripción del convenio especial con la Seguridad Social.

La prejubilación, en el momento actual, aún cuando ciertamente no constituya una contingencia protegida por la Seguridad Social ni, tampoco, aparezca regulada en el Estatuto de los Trabajadores, sin embargo, se erige en una de las modalidades de la jubilación gradual y flexible que rige ya en España, sobre todo a partir de la suscripción del Pacto de Toledo y, más específicamente, a partir de la Ley 35/2002, siendo notorio, que junto a la jubilación anticipada y a la jubilación parcial en sus diversas modalidades, constituye un instrumento en manos de las empresas para remodelar las plantillas de sus trabajadores, desprendiéndose de aquellos que por su edad avanzada y por su largo periodo de cotización a la Seguridad Social pueden alcanzar a través del convenio especial con la Seguridad Social y con el subsidio de desempleo para mayores de 52 años, una jubilación anticipada u ordinaria para la que sirve de pórtico la prejubilación que, lógicamente, se revela como una modalidad de extinción contractual y no de simple suspensión de la relación laboral.

Aplicando este razonamiento al caso que hoy ocupa la atención enjuiciadora de la Sala, resulta indiscutible que, pese a los términos en que se configuró la prejubilación de los trabajadores de Caixanova, la misma, determinó la extinción de los contratos de trabajo de quienes resultaron prejubilados. Siendo esto así, no cabe duda que decae el derecho de los mismos a formar parte del censo electoral a los fines de elegir o ser elegidos para los cargos de representación colectiva en la empresa, por lo que debe confirmarse la sentencia de instancia en cuanto estima la demanda propuesta por Caixanova, en el sentido de declarar que los trabajadores prejubilados en dicha Entidad no tienen la consideración de trabajadores a los efectos electorales previstos en los arts. 62.1 y 63.1 del Estatuto de los Trabajadores. OCTAVO.- Por todo cuanto se deja razonado y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso debe ser desestimado, sin que haya lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado D. JOSÉ FÉLIX PINILLA PORLAN, en nombre y representación de LA FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 2 de junio de 2003, en el recurso 36/2003 seguido a instancia de CAIXANOVA, contra la SECCIÓN SINDICAL DE LA FES UGT EN CAIXANOVA, SECCIÓN SINDICAL DE CSCA EN CAIXANOVA, SECCIÓN SINDICAL DE LA FEBA DE CC.OO. EN CAIXANOVA, SECCIÓN SINDICAL DE CIG EN CAIXANOVA Y SECCIÓN SINDICAL DE CSI-CSIF EN CAIXANOVA, sobre CONFLICTO COLECTIVO. Confirmamos la sentencia de instancia en cuanto estima la demanda propuesta por Caixanova, en el sentido de declarar que los trabajadores prejubilados en dicha Entidad no tienen la consideración de trabajadores a los efectos electorales previstos en los arts. 62.1 y 63.1 del Estatuto de los Trabajadores. No ha lugar a la imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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