STS, 27 de Diciembre de 2001

PonenteD. GONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2001:10395
Número de Recurso1193/2001
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Diciembre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Román Velasco Fernández en nombre y representación de FABRICACIÓN DE AUTOMOVILES RENAULT DE ESPAÑA S.A. (FASA-RENAULT) contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2001, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en procedimiento nº 233/2000, seguido a instancias de COMITE INTERCENTROS DE FASA RENAULT S.A. contra FASA RENAULT S.A. sobre conflicto colectivo.

Ha comparecido en concepto de recurrido Cte. Intercentros Fasa Renault, representados por la Procuradora Dª María Granizo Palomeque.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de COMITE INTERCENTROS DE FASA RENAULT S.A. se planteó demanda de conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictara sentencia por la que: "se reconozca: que el apartado 5 del Anexo X del Convenio Colectivo 2000-03 no era de aplicación en los paros de producción efectuados los días 3, 4 y 5 de Octubre de 2000 como consecuencia de la huelga general de transportes, procediendo a dejarle sin efecto con restitución a la Bolsa de Horas de las que por ese motivo se hayan imputado, y que los plazos de preaviso a la Representación de los Trabajadores son de obligado cumplimiento para la utilización de la Bolsa de Horas".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 30 de marzo de 2001 se dictó sentencia por la Sala de lo Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos la demanda, declarando el derecho de los afectados por el presente conflicto, a que no se aplique el apartado 5, del Anexo X, del Convenio Colectivo de la demandada, para el periodo 2000-2003, a los paros de producción efectuados los días 3, 4 y 5 de octubre de 2000, como consecuencia de huelga general de transportes, con restitución a la Bolsa de Horas de las que, por este motivo, se hayan imputado, sin haber practicado en tiempo el obligado preaviso a la representación de los trabajadores."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Que el presente conflicto colectivo afecta a unos 8000 trabajadores, pertenecientes a la empresa demandada, Fasa Renault S.A., que prestan sus servicios en los centros de trabajo de dicha empresa, que se encuentran situados en las provincias de Madrid, Palencia, Sevilla y Valladolid y corresponden a diferentes Autonomías de España. 2º) Que por Resolución de fecha 12 de junio de 2000, dictada por la Dirección General de Trabajo, se dispuso el registro y publicación, en el BOE nº 153, de 27 de junio de 2000, el Convenio Colectivo de la empresa demandada para el período 2000-2003, cuyo Anexo X regula la denominada Bolsa de horas Colectiva, cuyo Reglamento se adecúa al Convenio y reproduce, en lo fundamental, el Anexo de referencia, Reglamento que se tiene por cierto, obra en autos, como documento nº 7 de la pieza de prueba de la parte demandada y se da por reproducido. 3º) Que con fecha 26 de septiembre de 2000, la empresa de referencia tuvo conocimiento de la convocatoria, a nivel estatal e, incluso, europeo de una huelga de transportes que afectaría a sus suministros de componentes por lo que procedió a llevar a cabo los acopios que estimo precisos, respecto a los utilizados en las distintas cadenas de montaje y por todos los medios a su alcance, consituyendo un Comité de crisis para organizar la logística y se procedió a solicitar la ayuda de las fuerzas de orden público para proteger a los convoyes, recurriendo a taxis, helicópteros y avionetas, no obstante lo cual, por resultar insuficiente el suministro, comunicó, mediante la difusión de los anuncios en los centros de trabajo afectados, el paro de la producción, con fechas de 3 y 4 de octubre de 2000, en el Centro de Trabajo de Palencia y Lineas concatenadas, Factoría de Villamuriel de Cerrato, durante los turnos de tarde y noche del día 3 y mañana, tarde y noche del día 4. En el Centro de Trabajo de Valladolid, Unidad de Montaje, el turno de noche del día 3 y toda la jornada del día 4 y en la Factoría de motores, línea de montaje K-4, el turno de noche del día 4 y en la línea de montaje k-7, el turno de noche del día 5; en la Unidad de carrocerías, sector de Pintura y Plásticos, los turnos de mañana y tarde del día 4 y en el sector de soldadura, los turnos de mañana y tarde del día 4. En la Factoría de Sevilla, Proceso de Montaje de Cajas de Cambio, el turno de mañana del día 5. 4º) Que en los anuncios de referencia se comunicaba, también, la convocatoria del Comité Intercentros para el siguiente día 5, reunión en la que la Empresa manifestó su decisión de aplicar la Bolsa de Horas ante la situación imprevista y extraordinaria provocada por la huelga de transportes, situación que la obligaba a paralizar la producción, total o parcialmente, sin respetar el plazo de 48 horas de preaviso, ante la disyuntiva de presentar expediente de Regulación de Empleo, por causa de Fuerza mayor y no asumir la parada de producción como paro técnico. 5º) Que la producción se para si no entran piezas en un periodo de cuatro o cinco horas."

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por FASA-RENAULT S.A., representados por el Procurador D. Roman Velasco Fernández; escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 21 de mayo de 2001, y en el que se formula un único motivo al amparo del art. 205, apartado e) de la LPL. "Infracción por interpretación errónea del punto 5 del Anexo X del Convenio Colectivo Interprovincial de FASA-RENAULT 2000-2003, en conexión con el punto 2 del mismo y con el artículo 1105 del Código Civil, en relación con el artículo 4.1.a) y 4.2.a) del Estatuto de los Trabajadores y con los artículos 1184, 1281, 1282, 1285 y 1289, todos ellos del Código Civil.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de diciembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente recurso de casación lo ha interpuesto la representación de la empresa demandada Fabricación de Automóviles Renault de España S.A. (FASA. RENAULT) contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional nº 233/2000, de fecha 30 de marzo de 2001, en la cual estimó la demanda de conflicto colectivo formulada por el Comité Intercentros de dicha Empresa en la que solicitaba que se declarara que "el apartado 5 del Anexo X del Convenio Colectivo 2000-2003 no era de aplicación en los paros de producción efectuados los días 3,4 y 5 de octubre de 2000 como consecuencia de la huelga general de transportes, procediendo a dejarle sin efecto con restitución a la Bolsa de Horas de las que por este motivo se hayan imputado"

  1. - La causa de pedir en la que se basaba el órgano de representación unitaria que formuló la demanda se concretaba en entender que la imputación que la empresa había hecho a la Bolsa de Horas de los turnos que dejaron de trabajar los días 3, 4 y 5 de octubre de 2000 en sus centros de trabajo de Valladolid y de Palencia no estaba justificada en la norma por la que se rige esa Bolsa de Horas, pues en la norma convenida por la que se rige la aplicación de esa Bolsa exige que la empresa haya preavisado de su aplicación a los representantes de los trabajadores con un mínimo de 48 horas en todo caso, lo que no hizo la empresa, a pesar de que aquel paro técnico estuvo motivado por una huelga general de transportes que afectó a toda España que la empresa conocía con mucha antelación.

  2. - La sentencia que se recurre dio lugar a la demanda por entender, al igual que la representación de los demandantes, que la empresa no efectuó el aviso requerido por el precepto de aplicación - apartado 5 del Anexo 10 del Convenio Colectivo 2000-2003 -; sin admitir la concurrencia de la fuerza mayor que había alegado la empresa como causa de justificación de aquella falta de preaviso, causa ésa que la empresa sigue alegando como causante del incumplimiento de aquel plazo.

  3. - El Ministerio Fiscal ha informado en el sentido de estimar improcedente el recurso de la empresa aceptando los razonamientos sobre los que la sentencia fundó su decisión.

SEGUNDO

1.- La representación empresarial, en un único motivo de recurso formulado al amparo del apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia como infringido por la sentencia de instancia, por interpretación errónea de su contenido, el punto 5 del Anexo X del Convenio Colectivo Interprovincial de Fasa-Renault 2000-2003, en conexión con el punto 2 del mismo y con el artículo 1105 del Código Civil y los arts. 4.1.a) y 4.2.a) del Estatuto de los Trabajadores, por entender que no se puede confundir el condicionante que en él se prevé de "circunstancias extraordinarias" con la situación imprevista en la que se encontró la empresa que ante un caso de bloqueo de los sistemas de transporte por una huelga ajena a la empresa, - fuerza mayor - no pudo respetar aquel plazo, circunstancia que, por su propia naturaleza le liberaba de cumplirlo.

  1. - Para la solución del presente recurso se impone como primera providencia la transcripción del precepto en relación con cuya interpretación gira este procedimiento. Se trata del apartado 5 del Anexo X del convenio Colectivo de la empresa para 2000-2003, en el cual se prevé la creación de una Bolsa de Horas Colectivas "con el objetivo de optimizar la utilización de las fábricas mejorando su competitividad. Además, su existencia es, en los períodos de baja actividad, el elemento alternativo a la utilización de los Expedientes de Regulación ..."; dicha Bolsa se integra por días de descanso, reducciones de jornada, etc.; y se faculta a la empresa para utilizarla aunque con la condición de que "el plazo para informar a la Representación de los Trabajadores sobre la utilización de la Bolsa será de siete días, salvo circunstancias extraordinarias que justifiquen un plazo más corto, que en ningún caso será inferior a 48 horas".

    Una segunda consideración previa, para poder decidir el presente recurso, la constituye los antecedentes fácticos del concreto caso que en estos autos se ha planteado. Estos quedan reflejados en el segundo de los hechos probados de la sentencia recurrida, que, resumidos (puesto que aparecen transcritos en su integridad entre los antecedentes de hecho de esta sentencia) se concretan en que, conocedora la empresa en 26 de septiembre de 2000 de la convocatoria de una huelga de transportes para toda España para los próximos días, la empresa se apresuró a llevar a cabo los acopios de suministros para poder mantener la producción en sus diversas cadenas de montaje, constituyendo incluso un comité de crisis para organizar la logística, habiendo solicitado incluso la ayuda de las fuerzas de orden público para ello y utilizado taxis, helicópteros y avionetas para el aprovisionamiento necesario; no obstante lo cual, por resultar insuficiente el suministro, tuvo que acordar el paro de la producción en sus diversas plantas en algunos de los turnos. La empresa anunció esos paros mediante carteles colocados en los centros de trabajo en los que, asimismo, convocó al Comité Intercentros para el día 5 de octubre, en cuya reunión comunicó a dicho comité su intención de aplicar la Bolsa de Horas para cubrir las no trabajadas, alegando la situación de fuerza mayor provocada por la huelga de transportes .

  2. - El núcleo de lo discutido se concreta en determinar si el plazo de preaviso de la utilización de la Bolsa de Horas debe de ser respetado por la empresa en todo caso, o si, en los supuestos de fuerza mayor no es preciso ese preaviso.

    En la solución de esta cuestión, no cabe duda que la utilización de la Bolsa de Horas por la empresa de forma válida está condicionada en el Convenio Colectivo al preaviso de siete días, salvo circunstancias extraordinarias en que se admite la validez de la utilización con uno de cuarenta y ocho horas. A pesar de tal previsión literal tampoco puede considerarse dudoso que ante un supuesto de fuerza mayor la empresa pudiera utilizar dicha Bolsa sin sujeción a dicho plazo, puesto que en tal caso se impondría la regla general del derecho de obligaciones según la cual "nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse o que, previstos, fueran inevitables", regla que, contenida en el art. 1105 del Código Civil es de carácter imperativo y se impone, por lo tanto, a todo contrato, salvo que en el mismo se hubiera establecido lo contrario. Es cierto que en el apartado 5 del Anexo X, de aplicación, se pactó literalmente la necesidad de que el preaviso se hiciera con dos días, pero una interpretación lógica y finalista del mismo no nos puede llevar a decir que si se produjera un acontecimiento imprevisto e inevitable no podría utilizar la empresa esa Bolsa de Horas si entre el acontecimiento extraordinario y la utilización de la Bolsa no hubieran transcurrido aquellas cuarenta y ocho horas.

    Lo que la empresa pretende es que en el caso de autos se considere que se produjo una situación de fuerza mayor liberadora de aquel proceso. Esta interpretación, que no compartió la Sala de instancia, ni hace suya el Ministerio Fiscal, tampoco puede compartirla esta Sala, y ello por las siguientes razones: 1) El acontecimiento que la empresa califica de fuerza mayor fue la huelga de transporte convocada a nivel del Estado español que fue conocida por la empresa con varios días de antelación que le permitieron movilizarse para el aprovisionamiento de los suministros necesarios para continuar la fabricación; y dicha huelga, así convocada y conocida, no puede considerarse como una caso de fuerza mayor, tanto si se considera desde el punto de vista tradicional como suceso imprevisto e inevitable, conforme a lo previsto en el art. 1105 CC, como si se considera como tal la circunstancia externa a la empresa o círculo del deudor de acuerdo con la doctrina más moderna, pues, en cualquier caso, como dijimos en nuestra sentencia de STS 22-12-1997 (Rec.- 1969/97) citando otras anteriores, la fuerza mayor se constituye por hechos "inevitables, insuperables e irresistibles". La empresa califica de fuerza mayor aquella huelga, pero en términos jurídicos dicha situación, dado el conocimiento previo de la misma, no puede calificarse como hecho constitutivo de fuerza mayor porque se trataba de un hecho conocido con antelación y por ello susceptible de ser remediado por la empresa, aunque en el caso de autos pudiera sostenerse que la empresa no puedo hacer frente a la misma a pesar de su diligencia en usar todo tipo de transportes para proveerse del material necesario para continuar la fabricación, y ello porque ya no fue solamente la huelga sino el sistema de organización y medios de la empresa los que concurrieron a hacer ineficaz el suministro adecuado; y 2) En cualquier caso, a la vista de lo pactado en el Convenio Colectivo, esa circunstancia extraordinaria de la huelga, aun cuando pudiera calificarse de fuerza mayor impeditiva de la continuidad en el trabajo y por ello ser utilizada para justificar la suspensión de la producción, no puede ser utilizada como argumento para justificar la falta del preaviso necesario para utilizar la Bolsa de Horas, puesto que la utilización de la misma, como hemos visto, se halla condicionada al cumplimiento del plazo en todo caso (salvo que una fuerza mayor impidiera la comunicación, lo que aquí no ha ocurrido). O lo que es igual, la fuerza mayor habría que ponerla en relación con la posibilidad o imposibilidad de hacer efectivo el preaviso antes que con la circunstancia de que fuera ella la determinante de la paralización de la producción. Y esta imposibilidad de preaviso no se produjo en el supuesto de autos.

  3. - La empresa sostiene en su defensa que, puesto que la Bolsa de Horas es un medio alternativo del Expediente de Regulación como expresamente se dice en el propio apartado 5 del Anexo X del Convenio (y antes se transcribió), y un medio de optimización de los recursos de la empresa, su utilización de la misma en este caso debe de estimarse justificado en atención a dicha doble finalidad . Pero, siendo ello así ciertamente, olvida la empresa que esa optimización se pactó con una condición, cual es el preaviso al comité Intercentros, que estaba en su mano cumplir y no cumplió.

TERCERO

Las consideraciones anteriores conducen a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia recurrida, con la consiguiente condena a la recurrente en el pago de las costas de conformidad con lo previsto a tal efecto en el art. 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por FABRICACIÓN DE AUTOMOVILES RENAULT DE ESPAÑA S.A. (FASA-RENAULT) contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2001, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en procedimiento nº 233/2000, seguido a instancias de COMITE INTERCENTROS DE FASA RENAULT S.A. contra FASA RENAULT S.A. sobre conflicto colectivo; la que confirmamos en todos sus pronunciamientos. Se condena al recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso, así como a la pérdida del depósito constituido para recurrir; debiendo darse a las cantidades consignadas el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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