STS, 14 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Julio 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recursos de casación, formulado por el Letrado D. Javier Garikano Chasco en nombre y representación de la CONFEDERACION SINDICAL, ELA y el formulado por el Letrado D. Manuel Sánchez Rubio en nombre y representación de VIAJES IBERIA, S.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 29 de junio de 2010 , en actuaciones seguidas por Viajes Iberia, S.A. contra dicho recurrente, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La empresa Viajes Iberia, S.A., formuló demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco sobre conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que, estimando la demanda, anule el preaviso electoral con los efectos inherentes a tal declaración, condenando al demandado a estar y pasar por tal declaración. El acto de intento de conciliación ante la sede territorial del Consejo de Relaciones Laborales de San Sebastián se celebró sin avenencia.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 29 de junio de 2010, se dictó sentencia por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Se estima parcialmente la demanda interpuesta por D. MANUEL SANCHEZ RUBIO, letrado que actúa en nombre y representación de VIAJES IBERIA, S.A., frente al Sindicato ELA, y se anula el preaviso electoral de 9 de marzo de 2010, salvo en cuanto afecta al centro de la c/ San Martín de San Sebastián, condenando al Sindicato ELA a estar y pasar por la anterior declaración, sin costas ".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- En escrito fechado el 9 de marzo de 2010 registrado con el número 20 2010 99, el sindicato ELA presentó ante la autoridad laboral escrito de preaviso de celebración de elecciones para representantes de los trabajadores, de la empresa Viajes Iberia, S.A., para "todos los centros de Guipúzcoa", con fecha de inicio del proceso electoral el 14 de abril de 2010, y como número de trabajadores afectados por el preaviso "45". 2.- Practicado el proceso electoral el 21 de abril de 2010 se levantó por la mesa electoral acta de escrutinio, designándose como representantes elegidos a D. Ceferino , Dª María Esther , pertenecientes al Centro de la calle Churruca de San Sebastián, y Dª Ariadna , de la calle San Martín. 3.- La entidad demandante cuenta en la provincia de Guipúzcoa con un total de 45 trabajadores, distribuidos en distintas oficinas que son: 2 en Rentería; 6 en San Sebastián; 2 en Irún; y 1 por cada población de Tolosa, Mondragón, Eibar, Beasain y Vergara. 4.- El número de trabajadores en cada uno de los centros indicados oscila desde 1 hasta 7, siendo el único centro que rebasa el número de 6 el de la calle San Martín de San Sebastián. 5.- En casa una de las oficinas señaladas existen un encargado, el que organiza y gestiona la sucursal, encuadrándose todas ellas dentro de la llamada Zona Norte que comprende Cantabria, La Rioja y el País Vasco; y ésta, a su vez, depende de la central de Mallorca, donde existe la Dirección de Personal y se gestionan las cuestiones afectantes a todos los centros y de donde se expiden las nóminas. 6.- La empresa cuenta con un plan de incentivos que se divide en el que corresponde a los agentes de viajes y el que se atribuye a los jefes de oficina, siendo que en cada centro se computa la denominada "CTA EXPLOTACION" donde se especifican las actividades de ventas y rendimientos. 7.- En información expedida por la Diputación Foral de Guipúzcoa, Departamento de Hacienda y Finanzas, consta por la Entidad Viajes Iberia, S.A., el alta de los diversos centros que la misma tiene en Guipúzcoa; y al menos en los que existen en la calle Churruca, Padre La Roca, Viteri, Mondragón, Vergara, Avda. de Bulevar de San Sebastián, Eibar, Jacobo Arbelaitz, Isabel II de San Sebastián, Tolosa y San Martín de San Sebastián, figura la existencia de un libro de visitas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social por cada una de estas sedes. 8.- Las cuestiones relativas a vacaciones se organizan dentro de cada centro, y aquellas otras que afectan a la situación del trabajador, como reducción de jornada, son resueltas por la Central de Baleares. 9.- La empresa cuenta con una pluralidad de centros de trabajo en distintas Comunidades Autónomas como son las de Andalucía, Aragón, Asturias, Canarias, Cataluña o Murcia. 10.- Se celebró en la sede territorial del Consejo de Relaciones Laborales de San Sebastián encuentro de conciliación, finalizando con el resultado de "sin avenencia" el 20 de abril de 2010, previa solicitud presentada el 9 de abril de 2010 por la entidad Viajes Iberia, S.A.".

QUINTO

Preparado recurso de casación por la CONFEDERACION SINDICAL ELA, se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 28 de diciembre de 2010, en él se consigna el siguiente motivo: UNICO.- Al amparo del art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral , por infracción del art. 127 y siguientes, art. 151 de la ley de Procedimiento laboral, en relación con el art. 76 del Estatuto de los Trabajadores , infracción de los arts. 4.3 y 4.4.1 del Decreto 237/2000 y art. 62.1 del Estatuto de los Trabajadores .

El recurso de casación preparado por la empresa VIAJES IBERIA, S.A., se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 11 de marzo de 2011, en él se consigna el siguiente motivo: UNICO.- Al amparo del art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral , por infracción de los arts. 62 y 69.2 del Estatuto de los Trabajadores .

SEXTO

Transcurrido el plazo concedido a las partes recurrentes para impugnación de los recursos interpuestos de contrario, sin haberlo verificado, se trasladaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió dictamen en el sentido de considerar procedente el recurso de Viajes Iberia, S.A. e improcedente el recurso de ELA.

SEPTIMO

Por Providencia de fecha 31 de mayo de 2011, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 7 de julio de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las cuestiones planteadas en el presente procedimiento de casación común u ordinaria, en el que ambas partes litigantes han recurrido la resolución de instancia, giran en torno a cuál haya de ser la circunscripción a tener en cuenta en las elecciones de representantes de los trabajadores en las distintas oficinas que la empresa Viajes Iberia S. A. tiene en funcionamiento en la provincia de Guipúzcoa. El origen del litigio ha sido la promoción por parte del sindicato ELA de una elección conjunta y común de delegados de personal para todas las oficinas. Tal promoción, instrumentada mediante el preaviso previsto en el artículo 67.1 párrafo 2º del Estatuto de los Trabajadores (ET), ha dado lugar a un proceso de elección de representantes que ha culminado en la nominación de tres delegados de personal para un grupo de 45 trabajadores. La empresa Viajes Iberia no ha estado conforme con el referido acto de preaviso, interponiendo demanda de conflicto colectivo en la que solicitó la anulación del mismo, con las consecuencias inherentes a tal declaración.

Los hechos del caso que conviene tener presente para comprender cabalmente las cuestiones planteadas se pueden resumir como sigue: a) Viajes Iberia S. A. contaba en Guipúzcoa en el momento de la promoción de las elecciones con un total de 45 trabajadores distribuidos en distintas oficinas, siendo el número de empleados de las mismas inferior a seis salvo en una de San Sebastián ("centro de la calle San Martín"), que cuenta con siete; b) de los tres delegados de personal elegidos, uno de ellos pertenece precisamente a dicha oficina de la calle San Martín de San Sebastián; c) en cada oficina existe un encargado que "organiza la sucursal", sin perjuicio de la administración común de determinados aspectos de la gestión de personal como la expedición de nóminas, efectuada desde la central de Mallorca; d) las "actividades de venta y rendimiento", así como el "plan de incentivos" de los "agentes de viaje" y los "jefes de oficina" son computadas en una "cuenta de explotación", llevada "en cada centro" de Viajes Iberia; e) las diversas oficinas de la empresa están dadas de alta de manera separada en la Diputación Foral ("departamento de Hacienda y Finanzas"), existiendo además en cada una de sus sedes un libro de visitas de la Inspección de Trabajo; y f) las cuestiones relativas a la determinación del período de vacaciones se resuelven "dentro de cada centro" u oficina, mientras que las solicitudes de "reducción de jornada" son atendidas por la central de Baleares.

SEGUNDO

La sentencia de instancia ha estimado parcialmente el recurso de la empresa, anulando el preaviso electoral origen del litigio, "salvo en cuanto afecta al centro de la c/ San Martín de San Sebastián". El fundamento de la decisión adoptada por la Sala de lo Social del País Vasco es, respecto del primer punto de la parte dispositiva de la sentencia, que cada una de las oficinas de la empresa en Guipúzcoa constituye un "centro de trabajo" a efectos de elecciones sindicales, por lo que el preaviso conjunto y común ha infringido los artículos 62, 63 y concordantes del Estatuto de los Trabajadores . En cuando a la declaración de validez limitada y condicionada de la elección celebrada para la referida oficina de San Sebastián, los argumentos en que se apoya la sentencia recurrida son que en dicho centro de trabajo sí se superaba el umbral mínimo para la elección de representantes, y que el objeto de impugnación de la demanda no era en realidad el acto de elección de la representación de los trabajadores sino el preaviso electoral antecedente.

El recurso de la Viajes Iberia S. A. coincide con la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en que cada una de las oficinas o agencias abiertas al público en Guipúzcoa debe ser considerada como un centro de trabajo a efectos de representación de los trabajadores, por lo que el preaviso común debía ser anulado. Pero discrepa, en cambio, de la resolución impugnada en la parte de ésta que ha otorgado validez al proceso electoral en la oficina de San Sebastián. Entiende la empresa que para la validez de tal elección hubiera sido preciso una promoción y un acto de preaviso de elecciones limitados a dicho centro de trabajo, lo que no ha ocurrido; y que la aplicación del resultado de la elección conjunta y común a dicho centro de trabajo "desvirtúa" y "altera" la relación representativa.

El recurso del sindicato ELA, reiterando lo ya alegado en la instancia, sostiene de entrada que la cuestión objeto del litigio no ha debido ser tramitada por el cauce del proceso de conflicto colectivo. Además de esta cuestión de inadecuación del procedimiento, el sindicato recurrente entiende, en cuanto al fondo, que las oficinas de la empresa en Guipúzcoa no son centros de trabajo en el sentido técnico-jurídico de la expresión, sino meros "puntos de venta" de la empresa sin organización específica. Entre uno y otro tema, ELA denuncia en un segundo "submotivo", de formulación bastante oscura, la supuesta infracción del "Anexo I" ("epígrafe Preámbulo") del Decreto 237/2000 de la Comunidad Autónoma , por el que se crea la oficina pública y la inspección de elecciones sindicales, pasaje que incluiría, a juicio del sindicato recurrente, dos menciones aclaratorias de los artículos 4.3 y 4.4.1 de la referida disposición reglamentaria que irían a favor de su tesis.

TERCERO

De conformidad con el detallado dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso de ELA debe ser desestimado, mientras que el de Viajes Iberia S. A. merece una acogida favorable.

La inadecuación del procedimiento alegada por ELA en instancia y en casación no es ajustada a derecho, a la vista de la jurisprudencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sentada en sentencia de 4 de mayo de 2006 (rcud 2782/2004 ) y seguida en otras posteriores, entre ellas STS 20-2-2008 (casación en proceso de conflicto colectivo, 77/2007 ) y STS 28-5-2009 (casación en proceso de conflicto colectivo, 127/2008 ). De acuerdo con esta doctrina jurisprudencial, la impugnación jurisdiccional del preaviso de elecciones de representantes de los trabajadores previsto en el artículo 67.1 ET no puede llevarse a cabo por la vía del procedimiento arbitral del artículo 76 ET , como afirma el recurso de ELA, sino por la vía del procedimiento ordinario.

Tampoco lleva razón el sindicato recurrente en la valoración que hace a propósito de la cuestión de fondo. En efecto, la consideración de que las oficinas de la empresa en Guipúzcoa no son centros de trabajo porque se trata de meros "puntos de venta" de la empresa no es tampoco jurídicamente correcta. En primer lugar porque un "punto de venta", es decir, una tienda o un establecimiento de despacho al público, puede ser desde luego un centro de trabajo, siempre que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 1.5 ET. Y en segundo lugar, y sobre todo, porque de acuerdo de nuevo con nuestra jurisprudencia en la materia, las oficinas afectadas en el pleito de Viajes Iberia cumplen tales requisitos.

En efecto, a la vista de los hechos reseñados en el fundamento primero, dichas oficinas constituyen otras tantas "unidades productivas" de la empresa, en cuanto que en ellas se desarrolla una parte sustantiva de la actividad empresarial de Viajes Iberia S. A., encontrándose además todas ellas claramente diferenciadas desde el punto de vista geográfico o de localización. A ello hay que añadir que tales unidades productivas están dotadas de "organización específica", como pone de relieve la presencia al frente de las mismas de un "encargado" que desempeña determinados cometidos de organización del trabajo y de gestión de personal; requisito éste de "organización específica" que es compatible, desde luego, con el desarrollo de otros cometidos productivos o administrativos en otras sedes centrales o regionales, y con el sometimiento de la actividad del centro de trabajo a la política general de la empresa.

En cuanto al requisito de "alta ante la autoridad laboral" que expresa el propio artículo 1.5 ET , consta en los hechos el alta de las distintas oficinas en la Diputación Foral. Y es de notar, en cualquier caso, que este requisito formal no puede ser entendido como elemento constitutivo del concepto de centro de trabajo, en primer lugar porque la evolución legislativa ha eliminado el carácter obligatorio de la autorización administrativa de la apertura de los centros de trabajo (artículo 6 RD-L 1/1986, desarrollado hoy por Orden 1071/2010 de 27 de abril ); y en segundo lugar porque, como ha destacado la doctrina científica, la omisión del cumplimiento de tales trámites por parte de la empresa no puede dejar en manos de la misma la calificación que haya de corresponder a sus distintas unidades productivas.

Un caso muy similar al que ahora enjuiciamos, que ha sido resuelto en el mismo sentido en que ahora resolvemos, es el de STS 28-5-2009 (recurso 127/2008 ), que cita a su vez numerosos precedentes. La doctrina jurisprudencial establecida en estas sentencias anteriores de la Sala se puede resumir en los siguientes puntos: 1) los preceptos legales de los artículos 62.1 ET y 63.1 ET, que establecen en función de la dimensión de la empresa dos cauces de representación de los trabajadores - comités de empresa y delegados de personal -, son de derecho necesario, vinculando a las entidades sindicales que promueven tales elecciones de representantes unitarios; 2) la circunscripción electoral "básica" para dichas elecciones es el centro de trabajo, definido en los términos del artículo 1.5 ET ; 3) la razón de ser de esta consideración como derecho necesario indisponible de las circunscripciones fijadas en la ley radica en que "permitir la agrupación de centros de tamaño reducido por voluntad de los sindicatos promotores sería tanto como despojar a los trabajadores de los centros que ocupan entre 6 y 10 trabajadores de la facultad soberana que les otorga el artículo 62 ET de ser ellos los únicos que pueden decidir por mayoría si celebran o no elecciones, para imponérselas desde fuera"; y 4) (conclusión) "no cabe agrupar centros de trabajo de entre 6 y 10 trabajadores para la elección de delegados de personal", y "tampoco cabe agrupar los centros de trabajo para la elección del comité de empresa", "salvo en los supuestos legalmente previstos", entre los que no se encuentra el que enjuiciamos en este asunto.

Queda por ver del recurso de ELA el "submotivo" 2º, relativo a supuesta infracción por parte de la sentencia recurrida de las disposiciones citadas del Decreto autonómico 237/2000 . La alegación se expone de manera muy escueta por parte del sindicato accionante, sin que conste con claridad en qué punto radicaría la vulneración denunciada. Pero, dejando a un lado esta probable insuficiencia argumental de este tema del recurso, lo cierto es que, como apunta acertadamente el Ministerio Fiscal, nos encontramos ante una "cuestión nueva", sobre la que no se pronunció la sentencia recurrida porque no fue propuesta por la representación sindical. Y sabido es que el artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), al enunciar como motivo de casación la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia se cuida de señalar que tal infracción ha de atenerse a las cuestiones "objeto de debate " en la instancia y no a cuestiones planteadas por primera vez en la vía de casación, que sólo es apta, en los términos del informe del Fiscal, "para depurar las resoluciones recurridas, y no para efectuar un novum iudicium" .

CUARTO

A diferencia de lo que sucede con el recurso del sindicato ELA, procede estimación del recurso de Viajes Iberia S. A. Tal decisión se basa en el argumento, también indicado en el informe del Ministerio Público, de que la anulación acordada en la sentencia de instancia del acto de preaviso electoral del citado sindicato ha de comportar en el caso, necesariamente, la anulación de todo el proceso electoral posterior conectado a dicho acto de preaviso de elecciones.

Es cierto que, de acuerdo con reiterada jurisprudencia constitucional y ordinaria, los sindicatos pueden promover elecciones de representantes en empresas de 6 a 10 trabajadores antes del preceptivo acuerdo mayoritario de los trabajadores del centro de trabajo previsto en el artículo 67.1 ET , acuerdo que puede tener lugar en un momento posterior. Pero no es menos verdad que la circunscripción en la que han tenido lugar las elecciones ha sido determinada en el caso de manera errónea desde el punto de vista jurídico, ya que tal circunscripción no podía ser el conjunto de las oficinas de la empresa en Guipúzcoa sino el centro de trabajo de la calle San Martín de San Sebastián.

Esta falta de concordancia entre el ámbito de la representación y el ámbito de la elección ha podido desvirtuar la voluntad de los trabajadores de dicho centro de trabajo que son, como es lógico, los únicos con derecho de sufragio activo en la elección de su delegado de personal. Por otra parte, el hecho de que uno de los tres delegados electos en el Proceso electoral desencadenado a raíz del preaviso anulado pertenezca a dicho centro de la calle San Martín de San Sebastián no significa que, si la elección se ha de restringir como es debido a los empleados del mismo, resulte ser también el preferido en este ámbito de representación. Puede ser que así suceda, pero puede ser también lo contrario; y, en cualquier caso, tal resultado habrá que verlo, si efectivamente se cumplen todos los restantes requisitos para su celebración, en un proceso electoral en la circunscripción adecuada.

La estimación del recurso de la empresa, habida cuenta de los términos en que está planteado, debe limitarse a declarar la nulidad total del proceso electoral realizado en todas las oficinas de aquélla en la provincia de Guipúzcoa en fecha 21 de abril de 2010.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Casamos y anulamos la sentencia de instancia en la parte de la misma que salva de la nulidad del proceso electoral al centro de trabajo de la calle San Martín de San Sebastián. Estimamos el recurso de casación de Viajes Iberia S. A., declarando la nulidad total del proceso electoral realizado en todas las oficinas de aquélla en la provincia de Guipúzcoa en fecha 21 de abril de 2010. Desestimamos el recurso del sindicato ELA.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martin Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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