STS, 15 de Marzo de 1999

PonenteD. JOSE ANTONIO SOMALO GIMENEZ
Número de Recurso2175/1998
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución15 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación formulado por la letrada Dª Nieves San Vicente Leza, en nombre y representación de la Federación Estatal de Actividades Diversas de Comisiones Obreras, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 3 de Febrero de 1998 dictada en autos sobre conflicto colectivo instados por la recurrente, la Federación Estatal de Servicios de la Unión General de Trabajadores (FES-UGT), la Unión Sindical Obrera (USO) y el Sindicato Independiente Profesional de vigilancia y Servicios (SIPVS).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La letrada Dª Nieves San Vicente Leza, en nombre y representación de LA FEDERACIÓN ESTATAL DE ACTIVIDADES DIVERSAS, de CC.OO, D. José Antonio Mozo Saiz, en nombre y representación de la FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT), la letrada Dª Julia Bermejo Derecho en nombre y representación de USO y el letrado D. Andrés López Rodríguez en nombre y representación del SINDICATO INDEPENDIENTE PROFESIONAL DE VIGILANCIA Y SERVICIOS (SIPVS), interpusieron demanda de Conflicto Colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, contra APROSER, ACAES y FES, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia reconociéndose el carácter salarial de los denominados plus de distancia y plus de transporte, así como del de mantenimiento de vestuario, regulados en el artículo 74 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que no comparecieron FES UGT y SIPVS, a quienes se tuvo por desistidos, ni la demandada FES; intentada la conciliación sin avenencia, e iniciado el juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en la misma oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 3 de Febrero de 1998, se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos la demanda y absolvemos de ella a la parte demandada en el procedimiento seguido a instancia de FED ACTIVIDADES DIVERSAS CCOO, FES UGT, USO y SIPVS contra APROSER, ACAES Y FED EMPRESARIAL ESPAÑOLA DE SEGURIDAD sobre CONFLICTO COLECTIVO."

CUARTO

En dicha sentencia, se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Que el presente conflicto afecta a trabajadores de empresas de seguridad, en número aproximado de 50.000, repartidos en los distintos centros de trabajo de las empresas de dicho sector y en la totalidad del territorio español.- 2º.- Que las empresas de seguridad abonan a sus trabajadores los denominados plus de Distancia y Transporte y Plus de Mantenimiento de Vestuario, repartido su importe en 15 pagas anuales, incluida la de vacaciones, el primero en igual cuantía para todas las categorías y el segundo en cuantía diferente y conforme a los cometidos que se encomiendan a cada trabajador, que no se haya obligado a justificar su inversión.- 3º.- Que en 28 de marzo de 1994, se firmó el Convenio Colectivo Nacional para las Empresas de Seguridad (BOE 106, de 4 de mayo de 1994) por las patronales FADES (APROSER-AESE) ACAES Y FES y por las Centrales Sindicales CCOO, USO, UGT y SIPVS.- Se han cumplido las previsiones legales."

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre de la Federación Estatal de Actividades Diversas de Comisiones Obreras, recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por la letrada Dª Nieves San Vicente Leza, en escrito presentado en el Registro General de este Tribunal Supremo de fecha 28 de Julio de 1998, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándolo en un motivo: Al amparo de lo establecido en el art. 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por cuanto se pretende examinar la existencia de infracción de normas del ordenamiento jurídico.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal, se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 9 de Marzo de 1999, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda de conflicto colectivo que dio origen a las presentes actuaciones se solicitaba que se reconociera "el carácter salarial de los denominados plus de distancia y plus de transporte, así como del de mantenimiento de vestuario, regulados en el artículo 74 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad".

La sentencia contra la que se formula el presente recurso de casación, de la Sala de lo Social del Audiencia Nacional de 3 de Febrero de 1998, desestimó la pretensión deducida por las representaciones sindicales actoras absolviendo a las entidades demandadas.

El recurso contra la citada sentencia de instancia se interpone ahora solamente por la Federación estatal de actividades diversas de Comisiones Obreras y se articula, en un único motivo de casación, al amparo del artículo 205. e) de la Ley de Procedimiento Laboral al haber la sentencia recurrida aplicado indebidamente el artículo 26.1.2 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 74 del Convenio Nacional de Empresas de Seguridad, cuyo ámbito temporal se extendía del 1-1-94 al 31-12-96 quedando prorrogado tácitamente en su integridad hasta que fue sustituido por el Convenio de 1998.

SEGUNDO

Se argumenta por el sindicato recurrente, al igual que lo hiciera en su demanda inicial, que los pluses discutidos se abonan sin necesidad de justificar el gasto, se atribuyen en cuantía fija mensual, se satisfacen en 15 pagas al año y el plus de vestuario se establece en cuantía variable; con lo que se evidencia la naturaleza salarial de los pluses mencionados.

La cuestión, pues, que ha de resolverse es la referente a la naturaleza jurídica de los complementos recogidos en el artículo 74 del Convenio antes mencionado y que figura redactado, bajo el título de "complementos de indemnizaciones y suplidos", en los siguientes términos: a) plus de distancia y transportes. Se establece como compensación a los gastos de desplazamiento y medios de transporte dentro de la localidad, así como desde el domicilio a los centros de trabajo y su regreso. Su cuantía en cómputo anual, y redistribuida en quince pagas, se establece en la columna correspondiente en el anexo salarial. b) Plus de mantenimiento de vestuario.- Se establece como compensación de gastos que obligatoriamente correrán a cargo del trabajador, por limpieza y conservación del vestuario, calzado, correajes, y demás prendas que componen su uniformidad considerándose a estos efectos, como indemnización por desgaste de útiles y herramientas. Su cuantía en cómputo anual, y redistribuida en quince pagas, se establece en la columna correspondiente en el anexo salarial.

No hay duda, pues, que de la simple lectura del precepto transcrito se deduce la naturaleza de compensación de gastos que se asigna a los complementos discutidos y, por ende, según la definición del artículo 27.2 del Estatuto de los Trabajadores, su carácter extrasalarial.

En consecuencia, si a pesar de su colocación en el convenio y su calificación de complemento extrasalarial, el sindicato recurrente considera que tales circunstancias no son obstáculo para descubrir la verdadera naturaleza salarial de estos complementos que no compensan gastos sino que retribuyen trabajo, debería la citada entidad haber acreditado lo contrario combatiendo, en su caso, los hechos probados de la sentencia recurrida.

Como se advierte en el escrito de impugnación del recurso, el sindicato recurrente en lugar de aportar datos relevantes tendentes a desvirtuar la presunción de extrasalariedad que poseen esos pluses como por ejemplo que no se entrega vestuario o que no existen desplazamientos reales, se limita a justificar su petición haciendo alusión a meros extremos formales (como la cuantía y forma de pago de los pluses).

Así el argumento de que los pluses son salariales porque se abonan en 15 pagas no es válido, ya que el propio texto del artículo alude a que su cuantía se efectúa en cómputo anual y se redistribuye en las 15 pagas anuales.

Lo mismo puede decirse respecto del argumento referente a que los pluses se establecen en cuantía variable para los diferentes grupos profesionales. Pero en el plus de transporte, según las tablas salariales, su importe para los grupos que lo tienen asignado es igual para todos ellos. Y en cuanto al plus de vestuario hay grupos profesionales en los que cada categoría tiene asignado un importe distinto.

Y respecto a la no necesidad de justificación del gasto, tampoco este dato convierte en salariales los complementos discutidos ya que precisamente para no tener que justificar el gasto se convino en señalar una cuantía en cómputo anual a percibir luego mensualmente a través de quince pagas.

Finalmente debe advertirse que, completando el escaso relato fáctico de la sentencia recurrida, ésta señala en su fundamento quinto que la parte demandante, que firmó el Convenio Colectivo, no acreditó "que los pluses de referencia no han tenido el destino y finalidad de atender a los gastos de vestuario y locomoción a que se refiere su artículo 74, que es reproducción de convenios anteriores..."

De aquí que proceda, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, la desestimación del motivo y del recurso, debiendo, conforme dispone el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral cada parte hacerse cargo de las costas causadas a su instancia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación formulado por la letrada Dª Nieves San Vicente Leza, en nombre y representación de la Federación Estatal de Actividades Diversas de Comisiones Obreras, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 3 de Febrero de 1998 dictada en autos sobre conflicto colectivo instados por la recurrente, la Federación Estatal de Servicios de la Unión General de Trabajadores (FES-UGT), la Unión Sindical Obrera (USO) y el Sindicato Independiente Profesional de Vigilancia y Servicios (SIPVS), debiendo cada parte hacerse cargo de las costas causadas a su instancia.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.LECTORES: T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Social

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Somalo Giménez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Auto de Aclaracion

AUTO DE ACLARACIÓN

Fecha Auto: 29/04/99

Recurso Num.: 2175/1998

Ponente Excmo. Sr. D. : José Antonio Somalo Giménez

Secretaría de Sala: Sr. González Velasco

Reproducido por: TDE

AUTO DE ACLARACIÓN.

Recurso Num.: 2175/1998

Ponente Excmo. Sr. D. : José Antonio Somalo Giménez

Secretaría Sr./Sra.: Sr. González Velasco

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. José Antonio Somalo Giménez

D. Antonio Martín Valverde

D. Fernando Salinas Molina

D. Luis Ramón Martínez Garrido

D. Leonardo Bris Montes

_______________________

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO SOMALO GIMÉNEZH E C H O S

PRIMERO

En los presentes autos, con fecha 15 de Marzo de 1999 se dictó sentencia en cuyo Fundamento de Derecho segundo, párrafo tercero, se hace referencia al artículo 27.2 del Estatuto de los Trabajadores y, notificada dicha sentencia por parte de la representación de APROSER, se interpuso la aclaración de acuerdo con lo prevenido en el art. 267.2 de la L.O.P.J.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 267.1 y 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial los errores materiales manifiestos podrán ser rectificados en cualquier momento, pudiendo aclararse algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contengan las sentencias.

Justificado el error que se denuncia procede la aclaración en el sentido solicitado, de manera que la referencia que en la sentencia se hace (en su fundamento segundo) al artículo 27.2 del Estatuto de los Trabajadores debe entenderse que se hace al 26.2 de dicha Ley.

Igualmente, con el mismo fundamento, debe completarse la omisión apreciada en el fallo referente a la parte demandada en el conflicto colectivo iniciado en la instancia cuales son las entidades APROSER, ACAES Y FES.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Aclarar la sentencia de fecha 15 de Marzo de 1999, dictada en el recurso 2175/98 en los siguientes términos: entender que la referencia hecha en el fundamento 2º al artículo 27.2 del Estatuto de los Trabajadores debe ser al art. 26.2 del mismo y añadir al fallo el nombre de las entidades inicialmente demandadas en el conflicto colectivo cuales son la Asociación Profesional de Compañías Privadas de Seguridad (APROSER), la Asociación Catalana de Empresas de Seguridad (ACAES) y la Federación Empresarial Española de Seguridad (FES).

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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