STS, 23 de Septiembre de 2003

PonenteD. Gonzalo Moliner Tamborero
ECLIES:TS:2003:5657
Número de Recurso159/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. AURELIO DESDENTADO BONETED. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JOAQUIN SAMPER JUAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por D. Benito en nombre y representación de SERVICIO CANARIO DE SALUD contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria, en procedimiento núm. 11/2001, seguido a instancias de SINDICATO DE EMPLEADOS PUBLICOS DE CANARIAS (S.E.P.C.A.) contra SERVICIO CANARIO DE SALUD sobre conflicto colectivo.

Ha comparecido en concepto de recurrido SEPCA, representado por la Letrada Dª Rita del Carmen Gutiérrez Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación del SINDICATO DE EMPLEADOS PUBLICOS DE CANARIAS (SEPCA) se planteó demanda de conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictará sentencia por la que: "estimando la demanda y declarando que los Capítulos IX del Estatuto del Personal No Sanitario y el Capitulo XIII del Estatuto del Personal Sanitario No Facultativo deben de interpretarse y aplicarse de conformidad con lo argumentado por el Sindicato de Empleados Públicos de Canarias (SEPCA) condenando a la parte demandada a aplicarla en dichos términos."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 31 de mayo de 2002 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria, en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos la demanda de conflicto colectivo interpuesta por el SINDICATO DE EMPLEADOS PUBLICOS DE CANARIAS (SEPCA) y declaramos que las previsiones de Acción Social contempladas en los cap. IX del Estatuto del Personal No Sanitario y el cap. XIII del Estatuto del Personal Sanitario No Facultativo a excepción del Auxilio por fallecimiento regulado en el artículo 150 de este último son de aplicación al personal estatutario temporal con nombramiento interino o de sustitución, siempre que reunan los requisitos exigidos normalmente, condenamos al Servicio Canario de la Salud a estar y pasar por esta declaración."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El Servicio Canario de la Salud excluye de la Acción Social prevista en los Estatutos respectivos del Personal Sanitario No Facultativo y Personal No Sanitario al personal con nombramiento interino y de sustitución. 2º) Mediante Instrucciones nº 18-01 y 19-01 del Director del Servicio Canario de la Salud se reconoce, respectivamente, el derecho a la concesión de anticipos ordinarios reintegrables y el derecho a la percepción de las ayudas por guardería por parte del personal estatutario interino en plaza vacante al que sea de aplicación el Estatuto de Personal Sanitario no Facultativo o el Estatuto de Personal no sanitario, y que reúne las condiciones exigidas para su percepción."

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por el Letrado D. Benito en nombre y representación de SERVICIO CANARIO DE SALUD en el que se denuncia: "Infracción del art. 14 de la Constitución Española; art. 7.3 y 7.6 de la Ley 30/1999, de 5 de octubre de 1999, sobre Selección y provisión de plazas de personal estatutario de los Servicios de Salud; Acción Social regulada en los capítulos IX de la Orden de 5 de julio de 1971, por la que se aprueba el Estatuto del Personal no Sanitario al servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social y capitulo XIII de la Orden de 26 de abril de 1973, por la que se aprueba el Estatuto del Personal Sanitario no Facultativo de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social. Así como aplicación indebida de la sentencia de la Sala de lo Social del TS de fecha 17-4-2000 (Rec.- 1900/1999)."

SEXTO

Evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de septiembre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia que se recurre, dictada en 31 de mayo de 2002 por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, resolvió el conflicto colectivo planteado por el Sindicato de Empleados Públicos de Canarias (SEPCA) contra el Servicio Canario de Salud. En dicho procedimiento la pretensión formulada se concretaba en que se declarara "que los Capítulos IX del Estatuto del Personal No Sanitario y el Capitulo XIII del Estatuto del Personal Sanitario No Facultativo deben de interpretarse" en el sentido de que las medidas de acción social en ellos previstas debían serle reconocidas no solo al personal con plaza en propiedad y a los trabajadores interinos nombrados para ocupar una plaza vacante, sino también a los interinos nombrados para sustituir a otros trabajadores con plaza (interinos por sustitución).

  1. - La sentencia dió lugar a la pretensión del SEPCA en parte, pues declaró que aquellas previsiones de Acción Social eran aplicables también al personal estatutario temporal con nombramiento interino o por sustitución siempre que reúnan los demás requisitos exigidos por aquella normativa, a excepción del Auxilio por fallecimiento regulado en el art. 150 del Personal Sanitario No Facultativo, por estar expresamente reconocido tan solo al personal con plaza en propiedad.

SEGUNDO

1.- La indicada sentencia ha sido recurrida por el Servicio Canario de Salud que ha articulado contra la misma un solo motivo de casación al amparo de lo previsto en el art. 205 e) de la LPL, denunciando como infringidos por la sentencia recurrida el art. 14 de la Constitución Española, los arts. 7.3 y 7.6 de la Ley 30/1999, de 5 de octubre, sobre selección y provisión de plazas de personal estatutario de los Servicios de Salud, así como lo dispuesto en el Capítulo IX de la Orden de 5 de julio de 1971, por la que se aprueba el Estatuto de Personal No Sanitario (EPNS) y en el Capitulo XIII de la Orden de 26 de abril de 1973 por la que se aprobó el Estatuto de Personal Sanitario No Facultativo (EPSNF), denunciando igualmente la aplicación indebida por la sentencia recurrida de la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de fecha 17-4-2000 (Rec.- 1900/99).

  1. - El centro de su argumentación lo sitúa el recurrente en la interpretación de lo previsto en aquellos Capítulos IX y XIII, reguladores de la Acción Social, pues interpreta que cuando aquellos preceptos se refieren al personal de plantilla en activo (art. 73.1 EPNS para los anticipos ordinarios), personal en activo (art. 74 EPNS para los anticipos extraordinarios; art. 142 y 143 EPSNF para los anticipos ordinarios o extraordinarios), al personal comprendido en este Estatuto (art. 76.1 EPNS para la ayuda a los casados, art. 78.1 del mismo para la ayuda económica por "familiares subnormales", o el art. 79 para las becas y los equivalentes del EPNS, en todos estos casos se está refiriendo a personal de plantilla, entendiendo por tal exclusivamente al personal nombrado para desempeñar una plaza determinada y no al personal nombrado para llevar a cabo una sustitución por cuanto éste no ha sido nombrado para desempeñar una plaza "sino para llevar a cabo una sustitución ad personam".

    Como argumento añadido a la interpretación literal de dichos preceptos trae a colación los distintos conceptos de interinidad contenidos en la legislación laboral común y en la actualidad en el art. 7.6 de la Ley 30/99, distinguiendo los conceptos de interinidad por vacante y los de interinidad por sustitución que, a juicio del recurrente, avalarían la aplicación de aquellas medidas discutidas al interino por vacante por tener la condición de personal de plantilla, y no al interino por sustitución que no la tendría.

    Se apoya, en fin, en la STS de 17-4-2000 citada por la sentencia recurrida para indicar que allí precisamente se reconoció el derecho a una Ayuda para el Estudio a un trabajador interino por plaza vacante.

  2. - Los anteriores argumentos del Servicio Canario de Salud no pueden prosperar frente a los argumentos contenidos en la sentencia recurrida, que ha hecho suyos el Ministerio Fiscal, y constituyen un resumen de lo dicho de forma reiterada por esta Sala en aplicación individualizada de concretas previsiones contenidas en los Capítulos IX y XIII de los Estatutos de referencia ahora discutidos con carácter colectivo.

    En efecto, si comenzamos por la STS 17-4-2000 (Rec.- 1900/99) que el recurrente estima mal aplicada por la sentencia recurrida observamos cómo en la misma se resolvió a favor del demandante su pretensión de obtener unas ayudas para el estudio previstas en el art. 72 del EPNS, situado dentro del Capítulo IX que le habían sido rechazados por el INSALUD por tener la condición de personal interino por sustitución (hecho probado primero de la misma), y en dicha sentencia se dijó expresamente que el hecho de que la ayuda en cuestión sólo esté prevista para el personal de plantilla no excluye su aplicación al personal interino por las siguientes razones: "De una parte, la expresión plantilla no es sino, como dice el Diccionario de la Real Academia de la Lengua española, "relación ordenada por categorías de las dependencias y empleados de una oficina, servicios públicos o privados, etc., cuya dotación está prevista en los presupuesto económicos". En el caso presente, parece claro que si la expresión "plantilla" se refiere a una institución pública, incorporada al sistema público de Seguridad Social, tal conexión implica que la plantilla esté formada por las plazas de personal previa y reglamentariamente establecidas al efecto, y que integran la plantilla aquellas personas que "interinen la plaza" mientras esta se encuentra vacante. Fundamentalmente, de otra parte la Previsión de acción social, a que se refiere el artículo 72 del repetido Estatuto de 1.971, no condiciona el reconocimiento del derecho a requisito alguno, sino que, con sentido generalizador, señala, simplemente, que "las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, con objeto de fortalecer la comunidad humana de los que en ella laboran, desarrollarán respecto al personal, y en la medida de sus posibilidades, una actividad subsidiaria de asistencia tutelando toda acción tendente a la mejor satisfacción de las necesidades fundamentales del mismo". Significado y alcance generalizador de esta ayuda social que se refuerza con la prevención del artículo 80 del citado Estatuto sobre fijación anual de "un plan de formación profesional orientada a la mejora del rendimiento y preparación técnica del personal por medio de cursos de estudio...."; designio, que no se condiciona a requisito alguno, como de contrario acontece en la ayuda familiar, regulada en el artículo 76, en el que únicamente se designa como beneficiario al "personal comprendido en este Estatuto".

    Ese mismo criterio extensivo es el que esta Sala ha aplicado de forma reiterada a la ayuda por guardería integrada dentro de estas medidas de Acción Social al reconocerla a favor del personal interino - por todas SSTS 24-6-1996 (Rec.- 195/96) o 31-1-97 (Rec.- 3084/96) - por entender que la previsión de personal en plantilla alcanza a todos los que prestaron servicios en el sistema público de la Seguridad Social, pues "es evidente que cada plaza forma parte de la plantilla de la institución de que se trate; o, a la inversa, que la plantilla de la institución está formada por las plazas de personal previa y reglamentariamente establecidas al efecto". Y, desde este precepto del Estatuto, las dos recurridas ocupan plazas de plantilla, aunque no las ocupen en propiedad (STS 24-6-96, fundamento 4º in fine, de la misma, que aunque aplicado a personal interino por plaza vacante en el caso, se utilizó con carácter general).

    En este mismo sentido se ha pronunciado esta Sala en STS 19-7-2001 (Rec.- 3074/2000) en relación con la reclamación de ayuda para estudiar por parte de personal interino, con cita de otras sentencias en el mismo sentido.

  3. - Abundando en los argumentos de las indicadas sentencias la Sala debe reiterar en ésta que los términos "personal" "personal en activo" y "personal en plantilla" (salvando la excepción de "personal en propiedad" ya exceptuado por la sentencia recurrida), tal como se hallan utilizados en los Capítulos IX y XI no pueden interpretarse con la visión restrictiva que le da el Servicio Canario de Salud, sino con la más amplia que deriva de la finalidad asistencial prevista en el preámbulo de aquellos capítulos - arts. 72 y 141 respectivamente - en los que se articula una actividad subsidiaria de asistencia respecto de todo el personal de las Instituciones sanitarias de la Seguridad Social, con objeto de fortalecer la comunidad humana de los que en ellos laboran "... tutelando toda acción tendente a la mejor satisfacción de las necesidades fundamentales del mismo".

    Es cierto que en esa finalidad no cabe todo el personal y en todo caso, pero cuando se refieren tales normas al personal de plantilla en activo o al personal de plantilla no puede afirmarse que excluya al personal interino por sustitución porque éste es personal al servicio de aquella Institución y, además, desempeña una plaza de la plantilla.

TERCERO

Con independencia de los anteriores argumentos de legalidad ordinaria ha utilizado el recurrente argumentos de constitucionalidad al denunciar la posible inconstitucionalidad de la extensión a los interinos de aquellas previsiones de acción social por atentar al principio constitucional de igualdad del art. 14 de la Constitución, al decir "pues, ciertamente, y en nuestra opinión, sí existen razones serias, objetivas y razonables que justifiquen distinto tratamiento no solo en cuanto a la duración del vínculo; pues, por citar un ejemplo se podrían dar supuestos en que una misma plaza dentro de la plantilla de un centro sanitario, podría percibir tres ayudas de estudios en el mismo ejercicio presupuestario, esto es, el titular de la plaza en situación de excedencia; el interino de la misma al tener la condición de vacante conforme al art. 7.4, y el sustituto del interino, art. 7.6, al encontrarse el interino de baja por enfermedad", añadiendo que "además, y también en cuanto a la duración del vínculo no parece tampoco lógico y razonable que, por citar otro ejemplo, ostente igual derecho y reciba mismo tratamiento el titular de la plaza y el personal por sustitución; pues podrían darse supuestos en que por tres o cuatro días de sustitución se percibiera igual prestación económica que por un año de prestación de servicios".

Como se desprende de la nueva transcripción de los argumentos utilizados no tienen ellos nada que ver con el citado art. 14 de la C.E., pues se limitan a señalar posibles y rebuscados inconvenientes de una determinada interpretación de las normas reguladoras de aquellas medidas que aunque fueran ciertas no supondrían infracción alguna de aquel precepto de igualdad, a salvo la posibilidad de que, si se diera algún supuesto de trato desigual injustificado y no razonable - que es lo que el art. 14 sanciona - se pudiera declarar así.

CUARTO

De los argumentos anteriores se desprende la necesidad de desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida por estimarla adecuada a derecho; sin que proceda hacer pronunciamiento alguno sobre costas - art. 133 LPL -.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por SERVICIO CANARIO DE SALUD contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria, en procedimiento núm. 11/2001, seguido a instancias de SINDICATO DE EMPLEADOS PUBLICOS DE CANARIAS (S.E.P.C.A.) contra SERVICIO CANARIO DE SALUD sobre conflicto colectivo. Confirmamos la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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