STS, 23 de Octubre de 2008

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2008:6594
Número de Recurso3671/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Eva Sánchez Polidoro, en nombre y representación de EXTRUPERFIL, S.A. frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, de fecha 7 de mayo de 2007, dictada en el recurso de suplicación número 848/2006, formulado por la empresa Extruperfil, S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Sevilla de fecha 11 de octubre de 2005, dictada en virtud de demanda formulada por D. Carlos Daniel, frente a la empesa Extruperfil, S.A., en reclamación sobre declarativa de derecho y cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS SOUTO PRIETO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de octubre de 2005, el Juzgado de lo Social número 2 de Sevilla, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimo la demanda formulada por Carlos Daniel, Matías y Abelardo contra la empresa Extruperfil, S.A. y condeno a ésta a abonarles por el concepto y período reclamado 1.370,15 euros, 1.370,15 euros y 1.116,57 euros respectivamente.

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: Los hoy actores vienen prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada, con la antigüedad, categoría profesional y salario especificado en el hecho primero de la demanda. SEGUNDO: Todos ellos vienen prestando sus servicios en el Área de Breda II y en los puestos de trabajo respectivamente de: Carlos Daniel como Ayudante de excursión. Matías como Cortador de perfiles. Abelardo como Estirador y Ayudante de extrusión. TERCERO: Los citados además del salario pactado en Convenio perciben un plus de productividad voluntario y una gratificación voluntaria absorbible, por el importe que se señala en el Documento nº 1 de los aportados por la demandada. CUARTO: Los trabajadores de la empresa que prestan servicios en los puestos de trabajo de Estirador y Ayudante de Extrusión, están expuestos a niveles diarios de ruido, equivalentes a Pico, dB (A) o dB, por encima de los límites legalmente establecidos (80DBA ó 140 dB), conforme a lo reseñado en el hecho tercero de la demanda, extremo no discutido por la demandada. QUINTO: Con fecha 10/2/03 se dictó sentencia en el Juzgado de lo Social nº 8, autos 914/02, sobre Conflictos Colectivos en la que se declaraba que los puestos de trabajo existentes en la empresa Extruperfil, S.A. con un nivel de ruido superior a 80 db deben tener consideración de penosos, dictándose sentencia en grado de suplicación confirmatoria de la de instancia. SEXTO: Caso de considerarse de abono el plus que nos ocupa la cantidad a abonar a los actores, por el período comprendido entre febrero y diciembre de 2004, ascendería a las siguientes cantidades: Carlos Daniel : 1.370,15 euros. Matías : 1.370,15 euros. Abelardo : 1.116,57 euros. SÉPTIMO: Se da por reproducido el Convenio Colectivo aplicable a la relación laboral que une a las partes, en concreto su art. 13.8. OCTAVO : Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación".

TERCERO

La citada sentencia fué recurrida en suplicación por la letrada Dª Victoria Corro Bueno, en nombre y representación de Extruperfil, S.A., dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) sentencia con fecha 7 de mayo de 2007, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos de oficio la falta de competencia funcional para conocer del recurso de suplicación interpuesto por Extruperfil, S.A. contra la sentencia dictada el día 11 de octubre de 2005, en el procedimiento seguido en reclamación de derecho y cantidad a instancia de Carlos Daniel y otros contra la empresa recurrente, sentencia que declaramos firme en todos sus pronunciamientos".

CUARTO

La letrada Dª Eva Sánchez Polidoro, en nombre y representación de la empresa EXTRUPERFIL, S.A., mediante escrito presentado el 17 de octubre de 2007, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 9 de marzo de 2004 (recurso nº 2551/2003). SEGUNDO.- Se alega la infracción de los arts. 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y no habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de estimar la improcedencia del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de Octubre de 2008, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del actual recurso de casación para unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 7 de mayo de 2007 (Rec. 848/06 ) que declara la falta de competencia funcional de la Sala, por razón de la cuantía reclamada y la firmeza de la sentencia recurrida, que estimó la pretensión inicial. En la demanda rectora, los trabajadores que prestan servicios para EXTRUPERFIL reclaman determinadas cantidades correspondientes al 20% del salario base en concepto de plus de peligrosidad por el nivel de ruido al que están diariamente expuestos en el desempeño de su trabajo, no excediendo ninguna de las reclamaciones individualmente consideradas del importe de 1.803, 04 euros establecido por el art 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, como umbral para el recurso.

La Sala de suplicación, analiza su competencia funcional, dando respuesta a lo solicitado por los trabajadores en su escrito de impugnación del recurso, por tratarse de una cuestión de orden publico. Con apoyo en reiterada jurisprudencia de esta Sala IV, señala que en el presente caso ninguna de las cantidades superaba el límite indicado para acceder a la suplicación, y en el que resulta que nada se ha alegado, ni probado en la instancia, ni declarado en la sentencia que concurra el requisito de la afectación general, ni tampoco ésta es un hecho notorio o sobre el que exista conformidad de las partes, lo que evitaría la aplicación de aquella limitación cuantitativa. Además, señala - STS de 30 de enero de 2002 - rec. 752/2001 - que la acción declarativa ejercitada como previa implica un contenido económico perfectamente identificable y cuantificable que en cómputo anual no supera los 1803 euros exigidos por LPL. Por todo ello, estima de oficio la falta de competencia funcional y en consecuencia la firmeza de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Por la representación de la empresa, se interpone recurso de casación unificadora, solicitando se declare la concurrencia del requisito de afectación general y en consecuencia la admisibilidad del recurso de suplicación, en su día interpuesto.

Dado que lo planteado versa sobre una cuestión de competencia funcional, no es necesario el cumplimiento de la invocación de sentencia contradictoria ni por tanto la contradicción, pese a que la parte ha designado la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 9 de marzo de 2004 (Rec. 2551/03 ). Esta Sala ha señalado de forma reiterada que la cuestión suscitada afecta al orden público procesal y por tanto ha de ser examinada a la luz de las exigencias objetivas de la LPL, y con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar al respecto; y sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación, porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de esta Sala. El recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia de la suplicación. (SSTS de 26-09-2006 Recurso 4642/05, de 6-10-2005 Recurso 834/03, de 13-10-2006 Recurso 2980/2002 y de 19/07/1994 Recurso 2508/1993).

A este respecto, tal y como señalan nuestras sentencias de Sala General de 3 de octubre de 2003, (Recursos 1011/03 y 1422/03 ), "la afectación general es un concepto jurídico indeterminado que, aunque tiene una base fáctica, no se agota en ella, sino que la trasciende". Dicha afectación puede ser apreciada, teniendo en cuenta la doctrina sentada por esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo a partir de las sentencias de Sala General de 3 de octubre de 2003 (RCUD 1422/2003 y 1011/2003 ), según dicha doctrina el art. 189.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral incluye tres posibilidades o modalidades de afectación general: en primer lugar, que dicha afectación sea notoria porque "quede de manifiesto por la intrínseca y peculiar naturaleza de las reclamaciones efectuadas, y a la vista de los elementos y circunstancias propios de tales reclamaciones y demás datos obrantes en autos", en cuyo caso no es necesaria la alegación de parte, pudiendo ser apreciada de oficio por el Juez o la Sala; en segundo lugar, cuando la cuestión debatida "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes", idea ésta de la "evidencia compartida" próxima a la notoriedad, que tampoco requiere de la alegación de las partes; y por último, cuando, por no concurrir ninguno de los dos supuestos anteriores, la afectación general sea alegada y probada en juicio. Esta doctrina ha sido seguida, entre otras muchas, por las sentencias de 7-11-06 (Rec. 3390/05) y 6-3-07 (Rec.1395/05 ).

TERCERO

En el caso que nos ocupa puede estimarse la existencia de la referida afectación general, pues en relación con la misma empresa ahora recurrente -EXTRUPERFIL- existe en el ramo de prueba de los actores constancia de otras reclamaciones con el mismo objeto y este Tribunal ha conocido de dos reclamaciones contra dicha empresa, en relación con el plus de penosidad: en el RCUD 1622/2005, se dictó sentencia, en fecha 1 de marzo de 2006, desestimatoria por falta de contradicción, respecto a la absorción y compensación del plus de penosidad con la "gratificación voluntaria absorbible" y en la que se reclamaba el mentado plus si bien en cuantía superior a 1803 euros, por lo que no se suscito debate alguno sobre la irrecurribilidad de la sentencia. y, en el RCUD 2366/06, con igual reclamación, se dictó auto de inadmisión por falta de contradicción y en la que tampoco se planteo debate alguno en relación con la cuantía de dicha reclamación a los efectos del recurso. Entendemos, que estos pleitos precedentes, unidos al actual pueden acreditar la afectación generalizada del conflicto, en tanto que las reclamaciones tienen su origen en un procedimiento de conflicto colectivo, en el que se dictó sentencia en fecha 10 de febrero de 2003, confirmada en suplicación, declarando que los puestos de trabajo de la empresa demandada con un nivel de ruido superior a 80 db deben tener la consideración de penosos. En definitiva, se considera que la ausencia de numerosos pleitos sobre la materia se suple por la existencia de los dos anteriores y el de conflicto colectivo, acreditando este ultimo, la concurrencia de un interés general no pacifico.

Además, la empresa interesó en el acto del juicio " pie de recurso por aplicación del criterio de afectación general" (folio 165 de las actuaciones), sin oposición alguna de la otra parte, ni referencia alguna en la sentencia de instancia, que simplemente concedió el recurso de suplicación, e interpuesto por la empresa, el mismo fue impugnado por el trabajador.

Por otra parte y como elemento de refuerzo, hay que señalar que esta Sala IV ha conocido de numerosos recursos en los que se debatía el plus de peligrosidad, en el sector del Azulejo de Valencia, por superar los umbrales de ruido permitidos, y en los que se estimó la existencia de afectación general, y si bien la recurrida resuelve de conformidad con el art 13 del Convenio Colectivo Provincial de Industrias Siderometalúrgicas de Sevilla, siendo por tanto diferentes los sectores productivos afectados, lo cierto es que las cuestiones debatidas son asimilables.

CUARTO

Consecuentemente, oído el Ministerio Fiscal, procede estimar el presente recurso, casar y anular la sentencia de suplicación, en cuanto contra la sentencia de instancia cabía el recurso de tal naturaleza por afectación general y dicha Sala es competente funcionalmente para conocer de él y resolver la cuestión de fondo planteada en el mismo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por EXTRUPERFIL, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, de fecha 7 de mayo de 2007 dictada en el recurso de suplicación número 848/2006, que casamos y anulamos, declarando la competencia funcional de dicha Sala para resolver el recurso de suplicación que había formulado la referida empresa contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla, y ordenamos la devolución a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) a fin de que, con entera libertad de criterio, entre a resolver el fondo del asunto. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de Gobierno del Órgano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

487 sentencias
  • STS, 3 de Febrero de 2010
    • España
    • 3 Febrero 2010
    ...obrantes en autos", en cuyo caso no es necesaria la alegación de parte, pudiendo ser apreciada de oficio por el Juez o la Sala" (STS de 23 de octubre de 2008 -rec. 36712007 Por su parte, la denominada "evidencia compartida", que tampoco exige alegación de las partes, se asemeja a la notorie......
  • STS, 19 de Noviembre de 2012
    • España
    • 19 Noviembre 2012
    ...de la Sala supone el control sobre la procedencia de la suplicación ( SSTS de 30 de enero de 2007 -rec. 4980/05 - y 23 de octubre de 2008 -rec. 3671/2007 -) ". Además, el examen de la competencia se realiza sin necesidad de sometimiento a la letra del recurso, ni a los fundamentos fácticos ......
  • STSJ País Vasco 774/2011, 17 de Marzo de 2011
    • España
    • 17 Marzo 2011
    ...en autos, en cuyo caso no es necesaria la alegación de parte, pudiendo ser apreciada de oficio por el Juez o la Sala" ( STS de 23 de octubre de 2008 -rec. 3671/2007 -). Por su parte, la denominada "evidencia compartida", que tampoco exige alegación de las partes, se asemeja a la notoriedad,......
  • STSJ Castilla y León 632/2012, 20 de Septiembre de 2012
    • España
    • 20 Septiembre 2012
    ...de la Sala supone el control sobre la procedencia de la suplicación ( SSTS de 30 de enero de 2007 -rec. 4980/05 - y 23 de octubre de 2008 -rec. 3671/2007 -)". Y respecto al requisito de la notoriedad, ha declarado la Sala Cuarta que " no puede apreciarse por la mera existencia de otros poco......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR