STS, 14 de Junio de 2002

PonenteD. JOSE MARIA MARIN CORREA
ECLIES:TS:2002:4348
Número de Recurso1278/2001
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion
Fecha de Resolución14 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JOSE MARIA MARIN CORREA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación, interpuesto por el Letrado D. Esteban Ceca Magan, en nombre y representación de las COMPAÑIAS MERCANTILES SIGLA S.A. Y SIGLA IBERICA S.A., frente a la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 23 de julio de 2001, en el conflicto colectivo 66/2001, dictada en virtud de demanda formulada por FED EST DE TRABAJADORES DE COMERCIO, TURISMO Y JUEGO DE UGT contra SIGLA S.A., SIGLA IBERICA S.A., FED EST. DE COMERCIO, HOSTELERIA Y TURISMO DE CCOO Y FETICO, en reclamación sobre conflicto colectivo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 23 de julio de 2001, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por FED EST DE TRABAJADORES DE COMERCIO, TURISMO Y JUEGO DE UGT contra SIGLA S.A., SIGLA IBERICA S.A., FED EST. DE COMERCIO, HOSTELERIA Y TURISMO DE CCOO Y FETICO, en reclamación sobre conflicto colectivo, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- En noviembre de 1999, el grupo SIGLA, integrado por SIGLA S.A. y SIGLA IBERICA S.A. con centros de trabajo en las Comunidades Autónomas de Madrid, Cataluña, Valencia, Aragón y Andalucía, decidió prorratear las pagas extras en doce mensualidades a todos los trabajadores. lo que viene haciendo desde entonces. SEGUNDO.- Se ha intentado sin avenencia el 15-2-2001 la conciliación ante el SIMA -Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje-".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como parte dispositiva consta la siguiente: "Que estimando la demanda, declaramos la obligación de las demandadas a abonar las pagas extra, sin prorratearlas, condenándolas pues a estar y pasar por ello a todos los efectos".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la representación letrada de las Mercantiles, en tiempo y forma e interpusieron después recurso de casación. En el mismo se denuncia al amparo de lo establecido en el artículo 205 b), c), d) e) de la Ley de Procedimiento Laboral, y el artículo 31 del Estatuto de los Trabajadores.

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal que lo estima improcedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El conflicto colectivo fue planteado por un Sindicato, cuya presencia en los órganos de representación de las Empresas demandadas no ha sido negada, y la pretensión consiste en impugnar como ilícita la decisión de las demandadas, adoptada en Noviembre de 1999, de prorratear en las nóminas mensuales de los trabajadores las tres pagas extraordinarias de Julio, Navidad y Beneficios, sin que concurriera a tal decisión la voluntad colectiva de los trabajadores, decisión a la que se atribuye que ha devenido en práctica desde su adopción. La Sentencia de la Audiencia Nacional ha estimado el suplico y ha declarado que las empresas demandadas tienen obligación de abonar las pagas extraordinarias sin prorratearlas, condenando a las mismas a estar y pasar por tal declaración. Este pronunciamiento es objeto del recurso de Casación que es desarrollado en cuatro motivos, cuyo estudio presenta dificultades de método porque dos de ellos afectan al orden público procesal -inadecuación de procedimiento y litisconsorcio pasivo necesario- y son de prioridad absoluta, mientras que la parte apoya parcialmente estas censuras en el éxito del motivo dedicado a la revisión de hechos probados. Pues bien, cuando se trata de materia sustraída a la voluntad de las partes, el órgano judicial tiene libertad para decidir apartándose del relato de probados de la Sentencia recurrida, y tal será la actitud de esta Sala que, por tanto, entrará a decidir en primer lugar de las dos censuras cuya estimación conduciría a la nulidad de las actuaciones.

SEGUNDO

Debe iniciarse la resolución del recurso por el motivo que denuncia el defecto de no estar bien constituída la relación jurídico-procesal al estar ausentes del litigio los trabajadores en cuyos contratos fue pactado el prorrateo mensual de las pagas extraordinarias, tanto si el contrato se concertó antes como si se concertó después de la entrada en vigor del Convenio Colectivo de Tiendas de Conveniencia, cuyo art. 21 prescribe la necesidad de que haya un acuerdo colectivo para que pueda llevarse a efecto el debatido pago prorrateado. La censura es infundada, como dictamina el Ministerio Fiscal. La circunstancia individualizada de acuerdo sobre el prorrateo es absolutamente inocua sobre la pretensión ejercitada y sobre el fallo. Porque lo que se niega es que la decisión de la empresa aparezca habilitada por un Convenio Colectivo, que es lo exigido por el art. 31 del Estatuto de los Trabajadores; y esta circunstancias es absolutamente común a todos los trabajadores de las empresas demandadas, de tal manera que no hay razón para convocar al conflicto procesal a quienes tienen pactado individualmente el prorrateo, porque dicha circunstancia no les identifica como afectados personalmente de manera distinta a quienes carecen de tal pacto con las demandadas. No se ofende el art. 24 de la Constitución por un pronunciamiento común y general, pues nadie ha apoyado la impugnación de la conducta de la Empresa en una supuesta inexistencia de contrato individual habilitante de la misma.

TERCERO

Lo razonado funda también la desestimación de la censura fundada en inadecuación de procedimiento de conflicto colectivo, con invocación del art. 151.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y argumentando que los trabajadores que pactaron individualmente el prorrateo quedan fuera de la afectación genérica de la conducta de la Empresa y rompen la necesaria homogeneidad de afectación pedida por el precepto, en su definición del conflicto colectivo. Se debe reiterar lo antes razonado: La imputación de ilicitud de la conducta de la Empresa se apoya en el art. 21 del Convenio Colectivo de Tiendas de Conveniencia, que exige que sea por Convenio Colectivo como se introduzca el prorrateo mensual para satisfacer las pagas extraordinarias; pero la demanda y la Sentencia vienen apoyadas, antes y por encima del Convenio Colectivo en el art. 31 del Estatuto de los Trabajadores, en su exigencia de la misma fuente reguladora para la instauración del prorrateo. Por tanto, es igual la fecha de la contratación, siempre posterior a la entrada en vigor del mencionado Estatuto de los Trabajadores, y hay una perfecta homogeneidad en la genérica afección de todos los trabajadores de las empresas demandadas en la materia litigiosa, siendo, por tanto adecuado el conflicto colectivo como modalidad procesal.

CUARTO

El motivo, que amparado en el apartado d) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, está destinado a denunciar error en la apreciación de la prueba contiene dos peticiones de introducción de otros tantos hechos probados nuevos, el primero para hacer constar que hay trabajadores que pactaron el prorrateo mensual de las pagas extraordinarias en sus contratos individuales. La parte dice que quiere apoyar en tal revisión fáctica la censura de inadecuación, que ya ha sido desestimada, por lo que es visto la ineficacia de esta denuncia de error de hecho, sobre cuyo hipotético éxito ya se ha razonado antes.

QUINTO

No sucede lo mismo con la solicitud de que se adicione un nuevo hecho en que se afirme que la paga de beneficios siempre ha sido prorrateada por la empresa (singular contrario a la realidad procesal, pero que carece de transcendencia) lo que apoya la parte en los numerosos recibos salariales obrantes en el procedimiento, aportados como prueba documental no discutida, y en que, efectivamente, lo mismo en fechas anteriores que en las posteriores a Noviembre de 1999 aparece "p extra mes benefic" seguida de la cifra correspondiente a computar entre los devengos del trabajador. Ya en la contestación a la demanda las partes demandadas opusieron esta realidad, mientras que el hecho probado primero de la Sentencia recurrida silencia cualquier distinción entre cada una de las tres pagas extraordinarias. Este silencio constituiría una insuficiencia de dicho relato, al no dar respuesta concreta a una alegación; ahora bien, el defecto no conduce a la nulidad de la Sentencia, ya que puede ser subsanado mediante la estimación de este motivo y la adición del hecho probado de la literalidad arriba enunciada, como se decide ahora, con el razonado éxito del motivo y la adición de tal hecho probado.

SEXTO

La censura jurídica de fondo consiste en denunciar indebida aplicación del art. 21 del Convenio Colectivo de Tiendas de Conveniencia y del art. 31 del Estatuto de los Trabajadores, en cuanto que el fallo declara que los trabajadores tienen derecho a percibir sus pagas extraordinarias en las fechas señaladas y no prorrateadas en los meses del año, como ha decidido la Empresa; y este motivo ha de diferenciar claramente dos supuestos: Uno es el de la paga de Beneficios, sobre la que ha sido estimado el motivo destinado a acreditar como hecho probado que la paga de Beneficios siempre ha sido prorrateada, pues, siendo ello así, es claro que el precepto aplicable, a saber el citado art. 31 del Estatuto de los Trabajadores permite dicho sistema de pago efectivo de las pagas extraordinarias, cuando lo autorice el Convenio Colectivo, y el aplicable a las partes, previene en su art. 21 que las retribuciones de los trabajadores se distribuyan, conforme a la costumbre, o, alternativamente en quince pagas. Luego, cuando está acreditado que, desde siempre, la paga extraordinaria de Beneficios se viene prorrateando en las doce mensualidades ordinarias, nos encontramos con una costumbre inveterada, lícita, incluso reconocida expresamente por el Convenio Colectivo como fuente normativa suficiente al efecto pretendido, por lo que, de conformidad con el precepto estatutario, avalado genéricamente por el art. 3.1.d) del Estatuto de los Trabajadores, en su mención de la costumbre laboral como fuente reguladora del contrato; y también avalado indirectamente por el tan mencionado art. 31 del propio Estatuto en cuanto a las aludidas pagas extraordinarias, ha de estimarse esta censura y casar el fallo de instancia, en cuanto niega el derecho de las Empresas demandadas a prorratear la paga de Beneficios, pese a que desde siempre esta paga ha sido satisfecha en tal forma de prorrateo mensual.

SEPTIMO

La estimación parcial del recurso impone la devolución del especial constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos en parte el recurso de casación, interpuesto por el Letrado D. Esteban Ceca Magan, en nombre y representación de las COMPAÑIAS MERCANTILES SIGLA S.A. Y SIGLA IBERICA S.A., frente a la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 23 de julio de 2001, casamos y anulamos en parte la sentencia de instancia para declarar que la paga de beneficios puede ser pagada en prorrateo mensual, a lo largo del año, desestimamos en parte para confirmar el fallo de instancia en los restantes pronunciamientos. Con devolución del depósito de 50.000 pesetas. Sin especial pronunciamiento en costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Marín Correa hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

18 sentencias
  • STSJ Galicia 1930/2008, 6 de Junio de 2008
    • España
    • 6 Junio 2008
    ...Laboral, vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, en relación con la Jurisprudencia contenida en sentencias del Tribunal Supremo de 14-6-2002, 27-3-1992, 6-5-1992, 20-6-1992, 6-10-1994, 6-5-1996, 8-10-1997, 31-5-1999, 23-11-1999, 23-5-2001 y 18-7-2000, alegando subsidiariame......
  • STSJ Galicia 1941/2008, 30 de Mayo de 2008
    • España
    • 30 Mayo 2008
    ...Laboral , vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, en relación con la Jurisprudencia contenida en sentencias del Tribunal Supremo de 14-6-2002, 27-3-1992, 6-5-1992, 20-6-1992, 6-10-1994, 6-5-1996, 8-10-1997, 31-5-1999, 23-11-1999, 23-5-2001 y 18-7-2000 , alegando subsidiaria......
  • STSJ Extremadura 39/2018, 25 de Enero de 2018
    • España
    • 25 Enero 2018
    ...que no existió, lo cual puede, incluso apreciarse de oficio ( SSTS de 16 de enero de 1997, 16 de marzo de 1999, 25 de junio de 2001 y 14 de junio de 2002 ) al ser una cuestión de orden Así se desprende de lo que se razona en la STS de 15 de noviembre de 2002, rec. 1252/2002 : "El despido de......
  • STSJ Extremadura 360/2019, 13 de Junio de 2019
    • España
    • 13 Junio 2019
    ...cuestión de orden público que puede apreciarse de of‌icio ( SSTS de 16 de enero de 1997, 16 de marzo de 1999, 25 de junio de 2001 y 14 de junio de 2002 ). CUARTO En otro motivo amparado en el apartado c) del art. 193 LRJS, se citan en el recurso los arts. 1 50.1.b) del Estatuto de los Traba......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR