STS, 3 de Febrero de 2005

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2005:591
Número de Recurso98/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación, formulado por el Letrado D. Juan Manuel Ruiz Santana, en nombre y representación del SINDICATO ESPAÑOL DE PILOTOS DE LINEAS AEREAS (S.E.P.L.A.), contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede Santa Cruz de Tenerife, de fecha 26 de abril de 2004, en actuaciones seguidas por dicho recurrente contra BINTER CANARIAS S.A., representado por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, sobre CONFLICTO COLECTIVO. Es parte recurrida la antedicha parte demandada en la instancia.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Sindicato Español de Pilotos de Líneas Aéreas (SEPLA), formuló demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, sobre conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se condene a la empresa a abonar a los Tripulantes Técnicos Pilotos (Comandantes y Segundos) la paga por privatización abonada al resto del personal del Grupo Iberia y a otros colectivos de trabajadores de la propia Binter Canarias, S.A., equivalente al 2,54% de la percepción salarial bruta anual, tomando como referencia las retribuciones recibidas en el año 2000, más los intereses de demora. El acto de intento de conciliación ante la Subdirección General de Mediación, Arbitraje y Conciliación se celebró sin avenencia.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 26 de abril de 2004, se dictó sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, cuya parte dispositiva dice: "Desestimamos la demanda de Conflicto Colectivo interpuesta por Sindicato Español de Pilotos de Líneas Aéreas (SEPLA) y absolviendo a la empresa Binter Canarias S.A. de la pretensión que se dedujo contra ella".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- Con fecha 25 de enero de 2002 se llega a un Acuerdo entre Binter Canarias S.A. y su personal de tierra y tripulantes de cabina de pasajeros en virtud del cual se establece en su apartado 5: "se acuerda una única paga por la firma del presente convenio por importe de 2,54% del haber regulador del año 2000". 2.- Esta misma paga fue acordada en Iberia para el personal de tierra, tripulantes de cabinas de pasajeros y oficiales técnicos de abordo en Acuerdos de 16 de mayo de 2001, 31 de octubre del mismo año. 3.- No constan que los pilotos hubieran negociado en los anteriores acuerdos ni se estableciera paga alguna respecto a ellos. 4.- La referida paga nos e pagó a todas las filiales de Iberia. 5.- Se ha agotado la vía previa".

QUINTO

Preparado recurso de casación por el Sindicato Español de Pilotos de Líneas Aéreas (SEPLA), se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 30 de julio de 2004, en él se consignan los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 205.d) de la Ley de Procedimiento Laboral, por error en la apreciación de la prueba obrante en autos. SEGUNDO.- Al amparo del art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción del art. 14 de la Constitución Española y arts. 4.2.c) y 17.1 del Estatuto de los Trabajadores. SEXTO.- Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar improcedente el recurso, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día 27 de enero de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en el presente proceso de casación común u ordinaria por el sindicato español de pilotos de líneas aéreas (SEPLA) versa sobre la llamada "paga por privatización" de la Compañía Iberia. Según las alegaciones del SEPLA, contenidas en la demanda y reiteradas en el recurso, dicha paga no es percibida por "los tripulantes técnicos pilotos (comandantes y segundos)" de BINTER Canarias S.A., y en cambio sí es "abonada al resto del personal del Grupo Iberia y a otros colectivos de trabajadores de la propia BINTER Canarias S.A.".

La sentencia recurrida, dictada en instancia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Tenerife) ha desestimado la demanda. Esta sentencia parte de la siguiente base fáctica: a) Binter Canarias y su personal de tierra y tripulantes de cabina de pasajeros alcanzaron un acuerdo con fecha de 25 de enero de 2002 en virtud del cual se establece "una única paga por la firma del presente convenio por importe de 2'54 % del haber regulador del año 2000" (hecho probado 1º); b) esta misma paga fue pactada en la empresa Iberia, en sendos acuerdos de 16 de mayo de 2001 y 31 de octubre de 2001, para el personal de tierra, tripulantes de cabinas de pasajeros y oficiales técnicos de a bordo (hecho probado 2º); c) para los pilotos de Binter Canarias no consta que se haya negociado o establecido una paga de tales características (hecho probado 3º); y d) "la referida paga no se pagó a todas las filiales de Iberia" (hecho probado 4º) .

Viene a decir la sentencia de instancia en la motivación de la decisión adoptada que no ha lugar al reconocimiento del derecho a la cantidad reclamada porque la paga en cuestión tiene origen convencional y los acuerdos que la han establecido no alcanzan en su campo de aplicación a los demandantes. En particular, "el Acuerdo de 25 de enero de 2002" entre "la Compañía Binter y los sindicatos" "no fue hecho" con los tripulantes pilotos o sus representantes.

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto por el SEPLA está articulado en dos motivos, uno de revisión de hechos y otro de censura jurídica; este segundo motivo está apoyado a su vez en las afirmaciones propuestas en el primero.

La propuesta de revisión fáctica pretende tres cosas: a) que se añada al hecho probado 2º la calificación de la paga pactada en Iberia de "paga de privatización", así como el importe de la misma en cuantía "de 2'54 % de la masa salarial de cada colectivo"; b) que se afirme expresamente en el hecho probado 3º que "la misma paga por privatización en virtud del laudo arbitral de 19 de julio de 2001", aun "sin emplear formalmente esta denominación", se abona a los pilotos de Iberia (y no a los de Binter) en cuantía del "2'54 % de la masa salarial del colectivo de pilotos del año 2000"; y c) que se modifique el hecho probado 4º para decir lo contrario de lo que en él se dice en la versión judicial, esto es, que "la referida paga se pagó a todas las filiales de Iberia".

En realidad, es este último cambio en el relato de hechos probados el que tiene verdadera trascendencia en el planteamiento del recurso, ya que la infracción denunciada en el mismo es trato desigual injustificado del colectivo de pilotos de Binter Canarias (art. 14 de la Constitución y artículos 4.2.c. y 17.1 del Estatuto de los Trabajadores); en los términos del propio escrito del recurso: "la totalidad del personal del grupo Iberia, con la única excepción de los tripulantes técnicos pilotos de Binter Canarias S.A. ha percibido una paga con motivo de la privatización del referido grupo, tomándose como referencia para el cálculo de la misma el 2'54 % de la masa salarial de cada colectivo correspondiente al año 2000". Vamos a ver si esta afirmación de trato excluyente se sostiene a la vista del documento invocado al efecto por el SEPLA, que es el escrito remitido por Iberia que figura en los folios 52 a 84.

Pues bien, de la lectura de dicho escrito no se desprende en absoluto la conclusión que pretende el sindicato accionante. Para la paga de privatización abonada a los trabajadores de Iberia - se afirma en las páginas 52 y 53 - se ha de "distinguir en función del colectivo afectado", declarándose expresamente que "en el caso de los pilotos no se pudo alcanzar acuerdo alguno" "durante la negociación del VII convenio", lo que - sigue el escrito citado - originó la huelga de pilotos de junio de 2001 que concluyó con laudo de arbitraje obligatorio de 19 de julio de 2001. No se puede hablar por tanto de generalización del abono de la paga de privatización ni tampoco, en particular, de abono de la misma a todos los colectivos de trabajadores del grupo Iberia.

Tampoco puede accederse a las peticiones del SEPLA de incluir en el relato de hechos probados la calificación como "pagas de privatización" de las pagas percibidas por los comprendidos en el acuerdo de Binter con su personal (excepto pilotos) de 25 de enero de 2002 o en el referido laudo arbitral de 19 de julio de 2001. Tal calificación no figura ni en el acuerdo ni en el laudo, y no corresponde obviamente a los órganos jurisdiccionales, por la vía de la revisión de hechos probados, atribuir a las mismas una significación tan concreta cuando las partes negociadoras o el árbitro designado optaron por una formulación más abstracta.

TERCERO

Es claro, a la vista de las consideraciones anteriores, que el motivo de revisión del derecho aplicado que reclama el SEPLA en contra de la sentencia recurrida - lesión del derecho a la igualdad con base en los artículos 14 de la Constitución y 4.2.c. y 17.1 del Estatuto de los Trabajadores -tampoco puede prosperar. Si dentro del grupo Iberia unos colectivos de trabajadores perciben la tantas veces citada paga del 2'54 % y otros no, y si la percepción o no de dicha paga depende de lo que se haya acordado en convenios colectivos o en laudo arbitral, no se puede pretender el reconocimiento del derecho a la misma por parte de quienes no se encuentran en el campo de aplicación de unos u otro.

Lo que podrían hacer los pilotos de Binter Canarias S.A. para procurar la paga en cuestión es negociarla en su convenio colectivo de franja o "grupo de trabajadores", unidad de negociación cuya existencia reconocen en el propio escrito de la demanda, hecho 3º: "A la empresa y a los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo les es de aplicación el III convenio colectivo entre Binter Canarias y sus tripulantes pilotos (BOC nº 166, de 20 de diciembre de 1999)".

Es más, en el escrito de Iberia en que el SEPLA ha intentado sin éxito apoyarse para la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia se informa, sin que haya habido objeción a ello por parte del sindicato accionante, de que en el espacio de la negociación colectiva no pueden entrar o ser de aplicación, hoy por hoy, los restantes convenios colectivos de la compañía Iberia: "conforme al Anexo 9 del VI convenio colectivo de pilotos de Iberia (BOE nº 199 de 20/08/99), la sección sindical del sindicato español de pilotos de líneas aéreas (SEPLA) es el interlocutor exclusivo con la empresa en materia de acuerdos o convenios del grupo de pilotos". En verdad, no parece consecuente la invocación de desigualdad de trato con este propósito expreso de mantenimiento de una unidad de negociación colectiva propia y exclusiva, cuando tal desigualdad procede precisamente de la comparación con otros convenios colectivos en la misma empresa.

CUARTO

El rechazo de los dos motivos del recurso conduce, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, a la desestimación del mismo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el SINDICATO ESPAÑOL DE PILOTOS DE LINEAS AEREAS (S.E.P.L.A.), contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede Santa Cruz de Tenerife, de fecha 26 de abril de 2004, en actuaciones seguidas por dicho recurrente contra BINTER CANARIAS S.A., sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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