STS, 28 de Septiembre de 1993

PonenteD. Miguel Angel Campos Alonso
Número de Recurso2701/1992
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN interpuesto por la FEDERACIÓN DE SINDICATOS DE BANCA, BOLSA, AHORRO y ENTIDADES DE CRÉDITO DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJO (FESIBAC- CGT), representada y defendida por el Letrado D. José Gabriel Antón Fernández, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 2 de junio de 1992, recaída en el proceso de CONFLICTO COLECTIVO instado por dicha Federación contra el BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO S.A., aquí recurrido, y representado por el Procurador D. Rafael Rodríguez Montaut.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Sergio , en representación de la Federación de Sindicatos de Banca, Bolsa, Ahorro y Entidades de Crédito de la Confederación General de Trabajo (FESIBAC- CGT), presentó escrito ante la Dirección General de Trabajo, para promover proceso de conflicto colectivo con el fin de que se declare el derecho que asiste a los trabajadores contratados para campañas a percibir la gratificación especial fusión en condiciones de igualdad al resto de la plantilla, que se declare también el derecho de todos los trabajadores afectados a poder hacer efectivo el importe de la gratificación especial fusión desde el día de su adjudicación, declarándose nulas las limitaciones de disponibilidad impuestas, y que se declare también el derecho al percibo del interés por mora, cifrado en el art. 29.3 del E.T., en favor de todos los trabajadores afectados por la limitación de disponibilidad impuesta por el Banco en relación con la mentada gratificación especial fusión.

SEGUNDO

Practicado intento de conciliación ante la propia Dirección General de Trabajo -Subdirección General de Mediación, Arbitraje y Conciliación-, la misma remitió a la Sala de la Audiencia Nacional su comunicación promoviendo el proceso de conflicto colectivo, según previene el artículo 155 de la Ley de Procedimiento Laboral. La Sala de lo Social dió curso a la demanda, señaló y celebró el acto del juicio en el que recibió el juicio a prueba y se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

El día 2 de junio de 1992 la Sala dictó sentencia, con el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por FESIBAC-C.G.T. contra BANCO CENTRAL HISPANO AMERICANO sobre CONFLICTO COLECTIVO".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Primero.- El Banco Central S.A. y el Banco Hispano Americano S.A. entablaron negociaciones que se plasmaron en un documento de intenciones suscrito el 14 de Mayo de 1.991 por sus respectivos presidentes en el que manifestaban la intención de conseguir su fusión la cual fue aprobada en las juntas generales de ambas empresas celebradas el 30 de Octubre de 1.991. Segundo.-Al día siguiente se celebró una reunión entre los representantes de aquellas empresas y los de los Sindicatos U.G.T., CC.OO., A.M.I., C.G.T., F.I.T.C., y E.L.A. en el que se concertó un acuerdo o pacto marco que contenía las normas referentes al personal de ambas empresas ante la nueva situación. Tercero.- En el último apartado de este acuerdo se establece que "Las direcciones de ambas entidades se comprometen a efectuar los trámites necesarios para otorgar a los empleados del Banco Central Hispano Americano un número de acciones de la empresa por importe del orden de una paga extraordinaria en las condiciones que en su momento se determinen". Cuarto.- Sin previa reunión de dichas representaciones la empresa envió una carta a cada trabajador el 30 de Diciembre de 1.991 en la que le comunicaba la ejecución de aquel acuerdo señalando como condiciones que sólo la percibiría el personal fijo y que las acciones se valoraban a 4.000 ptas. cada una. Quinto.- En la fecha de la carta había cinco empleados de campaña y en la actualidad no hay ninguno".

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por el Letrado D. José Gabriel Antón Fernández, representante de FESIBAC-C.G.T., formalizado ante esta Sala mediante escrito presentado el día 9 de febrero de 1993, en el que se consignan los siguientes motivos: Primero.- Invocado al amparo del artículo 204 e) de la L.P.L. por existir interpretación errónea en la Sentencia que se recurre, del artículo 1.281 del Código Civil y en su consecuencia de los artículos 1.255 y concordantes del indicado Código en relación con el cuestionado Acuerdo de 31 de Octubre de 1.991 suscrito por las representaciones de los sindicatos y de Banco Central Hispano Americano, S.A. Segundo.- Y segundo motivo invocado al amparo del artículo 204 e) de la L.P.L. por entender que la Sentencia de instancia incurre en infracción de los artículos 14 de la Constitución Española y 17 del Estatuto de los Trabajadores.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida y personada, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, señalándose para el acto de la vista oral el día 23 de septiembre de 1993, celebrándose de acuerdo con la convocatoria e informado los letrados en apoyo de sus respectivas pretensiones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La Federación de Sindicatos de Banca, Bolsa, Ahorro y Entidades de Crédito de la Confederación General de Trabajo (FESIBAC- CGT) promovió conflicto colectivo contra el Banco Central Hispanoamericano, S.A., y lo hizo por conducto de la Dirección General de Trabajo, que remitió su comunicación escrita a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. La pretensión contenida en el escrito inicial del conflicto, depurada después en el intento de conciliación ante la Subdirección General de Mediación, Arbitraje y Conciliación, versa sobre estos extremos: Primero, que se declare que los trabajadores contratados para campañas tienen derecho a percibir la gratificación especial de fusión, en condiciones iguales al resto de la plantilla; y Segundo, que se declare asimismo el derecho a percibir el interés por mora del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores, en favor de los trabajadores afectados por la limitación impuesta por el Banco.

  1. La razón que determina el conflicto colectivo está en el acuerdo empresarial de excluir del beneficio de la gratificación especial de fusión al personal contratado para campañas; y en que dicha decisión entraña, según los demandantes, una discriminación sin causa razonable y objetiva que la justifique.

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional desestima la demanda formulada; y contra ella recurre en casación la Federación Sindical demandante, que articula en su escrito dos motivos, ambos amparados en el artículo 204, e) de la Ley de Procedimiento Laboral; uno al entender la parte que la sentencia infringe el artículo 1281 del Código civil y en su consecuencia los artículos 1255 y concordantes de dicho Código, en relación con el acuerdo de 31 de octubre de 1991 suscrito por las representaciones de los sindicatos y del Banco Central Hispanoamericano; y otro que denuncia la infracción cometida en la sentencia de los artículos 14 de la Constitución y 17 del Estatuto de los Trabajadores.

TERCERO

1. Se acusa haberse infringido el acuerdo de 31 de octubre de 1991; y como declara probado la sentencia en su apartado tercero, el tenor del acuerdo referido, que versa sobre la gratificación especial de fusión de los dos Bancos, Central e Hispano Americano, es éste: "Las direcciones de ambas entidades se comprometen a efectuar los trámites necesarios para otorgar a los empleados del Banco Central Hispanoamericano un número de acciones de la empresa por importe del orden de una paga extraordinaria, en las condiciones que en su momento se determinarán". Esas condiciones quedaron reflejadas en la carta que el 30 de diciembre de 1991 dirigió el Banco a su personal, en la que se reputaba beneficiario a todo el personal, excepto el contratado para campañas, fijando para la acción referida en la gratificación especial un tipo de cambio de 4.000 pesetas por acción. No hay en la sentencia reflejo de ningún otro acto distinto de los dos citados de 31 de octubre y 30 de diciembre; y en consecuencia, visto el contenido del motivo de casación, hay que decidir si la carta dirigida a los empleados se ajusta o no al acuerdo antes transcrito, de 31 de octubre.

  1. De los propios términos del acuerdo resulta que lo estipulado el 31 de octubre fue una gratificación especial concedida por el Banco con ocasión de la fusión. Como se dice en la demanda y se acepta en su contestación en el acto del juicio, en el acuerdo de 31 de octubre la gratificación especial se concedía a "los empleados del Banco Central Hispanoamericano"; así lo recoge también el hecho tercero de los probados en la sentencia. Fue después, en la carta de 30 de diciembre, cuando se declaró que el beneficio alcanzaba a todo el personal en activo, "excepto el contratado para campañas". Eso también se dice así en la demanda y se reconoce igualmente en su contestación; y aunque no lo diga con esa precisión el relato de hechos probados de la sentencia, en su segundo fundamento de derecho lo dice y razona que los empleados de campaña "sólo prestan servicios en temporadas concretas y breves, normalmente en verano". Es de interés señalar que en la comunicación de oficio que con valor de demanda dirigió a la Sala la autoridad laboral (artículo 155 de la Ley de Procedimiento Laboral), ésta añadía que "el personal de campañas, aún con prestación laboral discontinua, puede permanecer un período de tiempo superior al de un contratado temporal por otras razones"; y que el personal de campaña con tres años de prestación laboral "pasa a pertenecer a la plantilla de trabajadores fijos de la empresa de la misma forma que un contratado temporal no adscrito a campañas". Para nada se trató de esta materia del personal de campañas en el acto del juicio, sino solamente en el de conciliación, en que se reiteró por la parte actora lo que informaba al respecto la autoridad laboral, como consta en el acta unida a la comunicación o demanda. Sólo cabe añadir que en contestación a la demanda el Banco demandado alegó que "los contratados para campaña cesaron ya" y que "nada que oponer a los restantes hechos de la demanda".

    Ante tales alegaciones y lo que con brevedad se recoge en la sentencia, hay que concluir que el contrato de trabajo que las partes llaman "para campañas" es un contrato de duración determinada, al parecer durante el verano o en temporadas concretas, como dice la Sala en su sentencia, pero en todo caso un contrato temporal, incluido dentro de los restantes contratos temporales referidos en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores. Lo que ya, después de este razonamiento, es dado destacar es que los que quedaron excluidos del beneficio fueron esos trabajadores llamados para campañas, no se sabe si una o muchas veces, pero que formaban un grupo diferenciado de los restantes trabajadores con contrato temporal.

  2. Ya sí que resulta posible apreciar la diversidad entre los dos actos, producidos el 31 de octubre uno y el 30 de diciembre otro.

CUARTO

1. La cuestión a decidir radica en la invocada discriminación producida por la demandada con su acuerdo de 30 de diciembre, que dió un tratamiento distinto a unos y otros trabajadores, vulnerando el principio de igualdad ante la ley consagrado en el articulo 14 de la Constitución.

  1. La línea de interpretación que a dicho principio constitucional la ha dado el Tribunal Constitucional en el ámbito de las relaciones de trabajo consiste en que la no discriminación en las relaciones laborales lo que pretende es que ante iguales supuestos las soluciones sean iguales y que se respete la igualdad de los trabajadores (sentencia 98/1983, de 15 de noviembre); que la legislación laboral (artículos 4.2,c y 17 del Estatuto de los Trabajadores) no ordena una igualdad de trato en el sentido absoluto, sino que en la medida en que "la diferencia salarial no posea un significado discriminatorio por incidir en alguna de las causas prohibidas por la Constitución o el Estatuto de los Trabajadores, no puede considerarse como vulneradora del principio de igualdad" (sentencia 34/1984, de 9 de marzo). En la misma línea esta Sala Cuarta tiene declarado que no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación, sino que "la igualdad sólo es violada si la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable", y no cuando dicha justificación se da en relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida (sentencia de 11 de noviembre de 1986); que el principio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento legal igual, con abstracción de cualquier elemento diferenciado de relevancia jurídica, no prohibiendo ese principio dar un tratamiento distinto a soluciones razonablemente desiguales (sentencia de 16 de febrero de 1987).

Concretando más la doctrina mantenida al respecto por el Tribunal Constitucional procede analizar el contenido de sus sentencias 52/1987, de 7 de mayo, y 136/1987, de 22 de julio. En ambas se apoyan los demandantes en su escrito, porque conocieron de sendos recursos de amparo en los que los convenios colectivos de IBERIA, la primera, y de BIMBO, la segunda, excluían de sus ámbitos de aplicación a determinado personal de las empresas. La sentencia 52/1987 conoció del recurso de amparo interpuesto por IBERIA y examinó la tacha de ilegalidad por discriminación contra la exclusión del convenio colectivo del personal de tierra de los no fijos de plantilla, por lo que los eventuales y los fijos discontinuos, excluidos del convenio, tenían condiciones de trabajo, fundamentalmente salariales, inferiores a las del resto del personal de tierra, sin razón objetiva y razonable que justifique el trato desfavorable, en contra de los convenios 111 y 117 de lo OIT, que prohíben toda diferencia de trato que carezca de una justificación objetiva y razonable. La sentencia 136/1987 examinó cómo el convenio colectivo interprovincial para la empresa BIMBO excluía expresamente de su campo de aplicación al personal contratado por duración determinada, con objeto de sustituir al personal fijo durante las vacaciones; personal temporal que percibía salarios inferiores a los que se fijaban en el convenio. Frente al derecho de los trabajadores -dice la sentencia- a no ser discriminados en sus condiciones de trabajo, no puede oponerse el derecho de la empresa "a mantener distintos órdenes normativos para sus trabajadores".

En la misma línea la reciente sentencia del Tribunal Constitucional 177/1993, de 31 de mayo, ha conocido de la diferencia de tratamiento del personal fijo y del temporal, al imponer el convenio colectivo de empresa que para el personal fijo discontinuo y eventual el importe de las pagas extraordinarias de julio y diciembre será de veintiún días de salario base más antigüedad, que percibirán prorrateadas diariamente; y de treinta días para el personal fijo, que percibirán integradas a su vencimiento. La sentencia advierte que "la duración del contrato no es un dato o factor desdeñable a la hora de establecer ciertas diferencias en las condiciones de trabajo del personal fijo discontinuo y eventual (STC 136/1987), como tampoco lo es el que atiende a las características del puesto de trabajo, ya que -hemos dicho- no es contraria al principio de igualdad la regulación diferente de aquellas condiciones si va referida a distintas actividades laborales o profesionales y responde a las peculiaridades de cada una de ellas (por todas, STC 170/1988). Ahora bien, en el caso que ahora nos ocupa ninguno de ambos hechos diferenciales tiene consistencia suficiente para justificar la menor retribución proporcional de un grupo de trabajadores respecto del otro". Aún añade la sentencia: "la modalidad de adscripción no puede, por sí misma, justificar el distinto tratamiento retributivo de estos dos grupos de trabajadores, ya que su impacto o resultado destruye la proporcionalidad derivada de la duración de los respectivos contratos, proporcionalidad que es uno de los aspectos de la igualdad".

QUINTO

Aquí, como en el caso de las tres sentencias referidas, dos de ellas invocadas en el recurso (52/1987 y 136/1987), el único factor diferencial es el meramente temporal, insuficiente para fundamentar la exclusión de una paga extraordinaria. Las semejanzas que tiene con la sentencia 136/1987 -exclusión perjudicial del personal que sustituye durante sus vacaciones al fijo- y con la sentencia 177/1993 -disminución de la cuantía de las gratificaciones extraordinarias del personal fijo discontinuo y eventual- es bien patente. Pero es que aún es más artificial y desproporcionada la solución que se arbitra, que priva de la paga a un contratado temporal para campañas que haya prestado más tiempo de servicios que otro contratado por tiempo determinado, como el interino o el de fomento del empleo, al que, no obstante, se le concede la gratificación especial de fusión.

SEXTO

Al haber infringido la sentencia los preceptos que se denuncian, debe ser estimado el recurso y casada y anulada la misma, debiendo resolver la Sala de casación "lo que corresponda", dentro de los términos en que aparece planteado el debate (artículo 212, c) de la Ley de Procedimiento Laboral). En su consecuencia, la primera petición contenida en el suplico de la demanda de conflicto colectivo debe ser estimada, declarando la Sala el derecho de los trabajadores contratados para campañas a percibir la gratificación en condiciones de igualdad que el resto de la plantilla. Respecto de la última petición, de declaración del derecho al percibo del interés por mora, no puede prosperar porque el recurso de casación omite por entero un motivo casacional referente a la norma y la eventual infracción que a este respecto se haya cometido en la sentencia. Sólo dice en el suplico del escrito del recurso que se declare el derecho de los trabajadores contratados para campañas que estaban en activo el 30 de octubre de 1991 a percibir la gratificación especial de fusión "con el correspondiente recargo por mora". Se trata, como se sabe, de la mora en el pago o mora "solvendi" del empresario respecto de los salarios debidos y no pagados, mediante el interés fijado en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores. Ello requiere, para que se dé la mora del deudor, que la cuantía de lo debido conste de modo pacífico e incontrovertido, pues la iliquidez de la cantidad adeudada es incompatible con la declaración de mora, según tiene declarado la jurisprudencia al interpretar el artículo 1108 del Código civil.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por la Federación de Sindicatos de Banca, Bolsa, Ahorro y Entidades de Crédito de la Confederación General de Trabajo (FESIBAC- CGT) contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 2 de junio de 1992, en el proceso de conflicto colectivo instado por dicha Federación contra el Banco Central Hispanoamericano, S.A. Declaramos el derecho que asiste a los trabajadores contratados para campañas, que se encontraban en activo en el Banco el 30 de octubre de 1991, a percibir la gratificación especial de fusión en igualdad de condiciones que el resto del personal del Banco.

Devuélvanse las actuaciones a la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Campos Alonso hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

26 sentencias
  • STSJ Castilla-La Mancha 1273/2007, 27 de Julio de 2007
    • España
    • 27 d5 Julho d5 2007
    ...trato igual para supuestos iguales (fundamento jurídico 1)". Como señala la doctrina jurisprudencial (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 1.993 ), la línea de interpretación que al principio de igualdad, consagrado en el art. 14 de la Constitución, le ha dado el......
  • STSJ Galicia 2501/2016, 28 de Abril de 2016
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sala social
    • 28 d4 Abril d4 2016
    ...en sede constitucional, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos» (aparte de las que en ellas se citan, SSTS 28/09/93 -rec. 2701/92-; ... 09/06/09 -rco 102/08-; 17/11/09 -rco 12/09-; 19/10/10 -rco 63/09-; Y 28/03/11 -rcud 2789/10-)". Añade dicha sentencia que, en los supuesto......
  • STSJ Galicia 828/2022, 17 de Febrero de 2022
    • España
    • 17 d4 Fevereiro d4 2022
    ...en sede constitucional, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos» (aparte de las que en ellas se citan, SSTS 28/09/93 -rec. 2701/92 -; ... 09/06/09 -rco 102/08 -; 17/11/09 -rco 12/09 -; 19/10/10 -rco 63/09 -; Y 28/03/11 -rcud 2789/10 -)". Añade dicha sentencia que, en los sup......
  • STSJ Galicia , 25 de Septiembre de 2002
    • España
    • 25 d3 Setembro d3 2002
    ...sentencias (entre otras, en las de 16 de febrero de 1987 [RJ 1987862], 31 de julio y 27 noviembre 1991 [RJ 1991/8420], 28 enero, 28 de septiembre y 14 de octubre de 1993 [RJ 1993373, RJ 19937085 y RI 1993 8051], 11 de octubre de 1994 [R.J 19947764], 22 enero 1996 [RJ 1 996/118 y R.1 1996/47......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR