STS, 26 de Septiembre de 2002

PonenteAntonio Martín Valverde
ECLIES:TS:2002:6200
Número de Recurso7/2002
ProcedimientoSOCIAL - 01
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. BENIGNO VARELA AUTRAND. ANTONIO MARTIN VALVERDED. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. JOSE MARIA MARIN CORREA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recursos de casación, formulados por el Letrado D. José Luis Alvarez Rodríguez, en nombre y representación de DON Gustavo en su condición de PRESIDENTE DEL COMITE DE EMPRESA de El Norte de Castilla S.A., y el formulado por el Procurador D. Jacinto Gómez Simón, en nombre y representación de la empresa EL NORTE DE CASTILLA, S.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 20 de noviembre de 2001, en actuaciones seguidas por D. Gustavo , contra la empresa El Norte de Castilla S.A., sobre CONFLICTO COLECTIVO.

ANTECEDENTES

PRIMERO

DON Gustavo en su condición de PRESIDENTE DEL COMITE DE EMPRESA de El Norte de Castilla S.A., formuló demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sobre conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: que el art. 30 del convenio colectivo de empresa ha de ser interpretado en el sentido de que la compensación económica a la que se refiere el párrafo segundo ha de ser de medio día equivalente a 3 horas y 36 minutos; que el art. 35 del convenio colectivo ha de ser interpretado teniendo en cuenta el sentido literal del mismo, es decir que los trabajadores percibirán durante la vigencia del presente convenio el cien por cien (100%) de su retribución, incluidas las pagas extraordinarias, tomando como referencia la última nómina percibida y que el art. 45 del convenio colectivo ha de ser interpretado en el sentido de que todos los trabajadores con contrato a tiempo parcial que desarrollen su jornada en domingo tienen derecho a percibir el plus de trabajo dominical; subsidiariamente y para el supuesto que la anterior pretensión no fuera acogida, se solicita que se interprete el citado artículo en el sentido de que todos los trabajadores con contrato a tiempo parcial y que desarrollen su jornada en domingo tienen derecho a percibir el plus dominical proporcionalmente a los días trabajados en el mes. El acto de intento de conciliación ante la Subdirección General de Mediación, Arbitraje y Conciliación se celebró sin avenencia.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 20 de noviembre de 2001, se dictó sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: ESTIMAMOS PARCIALMENTE, la demanda de oficio interpuesta por D. Gustavo , en su calidad de Presidente del Comité de empresa de El Norte de Castilla S.A., contra la empresa EL NORTE DE CASTILLA, S.A., sobre CONVENIO COLECTIVO, debemos declarar y declaramos el derecho de los trabajadores de la demandada que ejerciten la opción por la compensación económica de medio día de descanso adicional, previsto en el art. 30 del vigente Convenio colectivo, a ser retribuidos con el importe de 3 horas y 36 minutos cuando el promedio diario en la jornada realizada en el ciclo semanal en que se incluya el festivo trabajado, ascienda a 7 horas y 12 minutos, absolviendo a la demandada de los restantes peticiones articuladas".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- La empresa demandada tiene pactado Convenio Colectivo para sus trabajadores en vigor desde el 1-1-2000, publicado en el B.O.C. y L. nº 100 de 24-5-2001, copia del cual obra unida en autos. 2.- A partir de la publicación de dicho Convenio, la empresa demandada sigue retribuyendo el descanso correspondiente al trabajo realizado en día festivo, cuando el trabajador opta por el medio día compensatorio que prevé el art. 30 de la citada norma, con el importe correspondiente a 3 horas, postulando la representación social el abono de 3 horas y 36 minutos. 3.- En los supuestos de I. Temporal, la empresa viene abonando el complemento a su cargo, previsto en el art. 35.1 del mencionado convenio sobre la retribución devengada en el mes precedente al inicio de la misma, excluidos los complementos por horas extra y festivos así como el denominado plus dominical. 4.- La demandada a los trabajadores vinculados con contrato parcial que realizan su jornada únicamente en fin de semana -viernes a domingo- no les abona el plus previsto en el art. 45.1 del convenio vigente. 5.- Por la representación unitaria de los trabajadores se instó conflicto colectivo, y previa la preceptiva conciliación se presentó la demanda en 22 de octubre último".

QUINTO

Preparado recurso de casación por DON Gustavo en su condición de PRESIDENTE DEL COMITE DE EMPRESA de El Norte de Castilla S.A., se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 18 de febrero de 2002, en él se consignan los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción del art. 1281 del Código Civil al desestimar la interpretación pedida por el comité de empresa sobre el art. 35 del convenio colectivo. SEGUNDO.- Al amparo del art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción del art. 14 CE, art. 12.4.d) del Estatuto de los Trabajadores y art. 1281 del Código Civil, al desestimar las interpretaciones principal y subsidiaria propuestas por el comité de empresa sobre el art. 45 del convenio colectivo.

El recurso de casación preparado por EL NORTE DE CASTILLA S.A., se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 9 de abril de 2002, en él se consigna el siguiente motivo: UNICO.- Al amparo del art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción del art. 3.1, 1283, 1285 y 1289 del Código Civil.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por las partes recurridas, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar procedente el recurso, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día 19 de septiembre de 2002.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Tanto la empresa demandada como el comité de empresa han interpuesto recurso de casación ordinaria contra la sentencia de instancia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (Valladolid) en proceso de conflicto colectivo. Las tres cuestiones que se plantearon en dicho proceso de instancia se reproducen ahora con pretensiones contradictorias de una y otra parte litigante. Estas cuestiones se refieren a la interpretación de carácter general que haya de darse a otros tantos preceptos del convenio colectivo de la empresa El Norte de Castilla S.A., disposición en vigor desde 1 de enero de 2000 (BOC y L 24-5-2001).

El primero de los preceptos en litigio se contiene en el art. 30 del referido convenio que regula el descanso y la retribución de los días festivos. En lo que aquí interesa el precepto dice lo siguiente: "Cada festivo oficial generará un día de descanso, que cuando coincida con el descanso semanal del trabajador... se disfrutará en otra jornada.- Todos los trabajadores tendrán derecho a disfrutar por cada día festivo trabajado un día de descanso adicional, con la opción de que medio día pueda ser compensado económicamente. Esta última opción corresponderá al trabajador que deberá ejercitarla con preaviso anual a la empresa". La norma convencional quiere decir, de acuerdo con un criterio de interpretación lógica, que el trabajador que ha prestado trabajo en festivo puede elegir entre el descanso compensatorio o la compensación económica del mismo mediante el abono de "medio día" de retribución.

Otro precepto del convenio colectivo de la empresa El Norte de Castilla S.A. en el que ha surgido controversia interpretativa es el art. 35 relativo al complemento de retribución en caso de incapacidad temporal. Dice así en su primer párrafo, que es el afectado en el presente conflicto colectivo : "En caso de incapacidad temporal debidamente acreditada por la Seguridad Social, el personal comprendido en el régimen de asistencia de la misma percibirá durante la vigencia del presente convenio el cien por cien (100 %) de su retribución, incluidas las pagas extraordinarias, tomando como referencia la última nómina percibida".

El tercer punto litigioso del asunto que debemos resolver en esta sentencia tiene que ver con el abono o no del "plus de trabajo dominical" establecido en el convenio a los trabajadores a tiempo parcial que la empresa contrata para prestar servicios en los fines de semana (viernes a domingo). El art. 45 de la citada norma paccionada contiene diversas previsiones normativas sobre este plus de trabajo dominical, entre las que interesa mencionar: 1) las concernientes a su finalidad ("Debido a la salida de la prensa diaria durante los siete días de la semana, históricamente se venía percibiendo una retribución por el trabajo de los domingos, para compensar la pérdida del derecho al descanso durante el domingo"); 2) las que delimitan con carácter general su campo de aplicación ("Todos los trabajadores que desarrollen su jornada en domingo percibirán, como hasta ahora, el plus establecido para cada categoría profesional en el anexo correspondiente de este convenio"); y 3) las que se refieren a las relaciones del plus dominical con el descanso semanal ("La percepción de este plus no anula el derecho al descanso semanal").

SEGUNDO

El punto conflictivo de la retribución compensatoria ("medio día") del trabajo en festivo, para el supuesto de preferencia por este término de la facultad de opción reconocida en el art. 30 del convenio colectivo, ha surgido a raíz de la nueva distribución del tiempo de trabajo introducida en la propia norma paccionada en vigor desde 2000. Antes de su entrada en vigor, para determinadas "áreas" del personal ("administración, comercial y servicios comunes"), las 36 horas semanales de trabajo se distribuían entre seis días, y el tiempo diario normal de trabajo era de seis horas; a partir del nuevo convenio, en los mencionados grupos de trabajadores, las mismas 36 horas de trabajo se distribuyen entre cinco días, convirtiendo así el tiempo diario normal de trabajo en siete horas y doce minutos.

Los trabajadores reclamaron que el "medio día" de retribución compensatoria se computara sobre el tiempo de trabajo diario actualmente en vigor y no sobre el resultante de la distribución horaria anterior. La sentencia de instancia ha estimado esta pretensión de la demanda. Y la empresa impugna ahora la decisión jurisdiccional alegando en síntesis que el tiempo de trabajo semanal no ha cambiado en su duración, por lo que no debe cambiar tampoco este concepto de la retribución, cuya alteración no estaba por otra parte en el ánimo de las partes negociadoras.

No ha lugar a la estimación de la impugnación de la empresa. En contra de lo que ésta argumenta, el módulo elegido en el convenio para medir la referida retribución compensatoria es el día y no la semana de trabajo ; y la retribución de "medio día" de trabajo supone para los trabajadores afectados, tras la entrada en vigor del nuevo convenio, el abono de lo que corresponde a 3 horas y 36 minutos de prestación de servicios. Como dice la sentencia recurrida, la regulación colectiva anterior al convenio colectivo actual constituye un "elemento histórico" que no puede prevalecer sobre lo expresamente dispuesto en el mismo en términos inequívocos.

TERCERO

La pretensión de los trabajadores en la segunda cuestión interpretativa planteada es que la retribución mensual a tener en cuenta para el abono del complemento de incapacidad temporal comprenda todos las partidas retributivas, incluyendo expresamente las debidas a trabajo en horas extraordinarias y a trabajo prestado en domingo o plus dominical. La sentencia de instancia ha rechazado esta pretensión, reproduciendo los trabajadores esta reclamación en el presente proceso casacional en el primero de los motivos de su recurso. Se propone en él como argumento o razón de decidir el criterio de la interpretación literal.

El motivo no debe prosperar. Como dice la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (Valladolid) no es lógico incluir en el complemento de incapacidad temporal los conceptos retributivos que responden al trabajo en horas extraordinarias o al trabajo prestado en domingo. En principio, estos complementos por circunstancias ocasionales de trabajo o por prestación de servicios por más tiempo del previsto en la jornada ordinaria sólo deben corresponder, salvo que se haya establecido lo contrario, cuando efectivamente tales servicios se han realizado o tales circunstancias ocasionales han concurrido. Es éste por cierto el criterio adoptado por el propio convenio aplicable, como se encarga también de destacar la sentencia recurrida, en el precepto relativo al cálculo de las pagas extraordinarias, que guarda indudable analogía con el presente punto litigioso. De no atenerse a tal criterio la interpretación del precepto controvertido, se producirían variaciones aleatorias injustificadas en la compensación del tiempo de incapacidad temporal.

CUARTO

La tercera de las cuestiones en litigio, que tiene por objeto el abono o no del plus dominical a los trabajadores a tiempo parcial contratados específicamente para prestar servicios en los tres días finales de la semana, ha sido resuelta por la sentencia impugnada mediante el rechazo de la pretensión de los trabajadores. El comité de empresa impugna este pronunciamiento proponiendo que el referido plus sea abonado a los trabajadores a tiempo parcial, bien en su integridad (petición principal) bien en proporción al tiempo trabajado (petición subsidiaria). En apoyo de la petición principal se aduce el tenor literal del art. 45 del convenio arriba reproducido, en el pasaje que delimita el campo de aplicación del referido plus dominical. En apoyo de la petición subsidiaria se pretende hacer valer el art. 12.4.b. del Estatuto de los Trabajadores ("Los trabajadores a tiempo parcial tendrán los mismos derechos que los trabajadores a tiempo completo. Cuando corresponda en atención a su naturaleza, tales derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los convenios colectivos de manera proporcional, en función del tiempo trabajado").

Estos argumentos del comité de empresa son desde luego dignos de consideración, pero no son suficientes para inclinar a su favor la decisión del caso, por las razones que se verán a continuación. Esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo se inclina en consecuencia por mantener la solución adoptada en la instancia.

QUINTO

Una primera razón para denegar el plus dominical establecido en el convenio de empresa a los trabajadores a tiempo parcial se sustenta en la génesis de este complemento retributivo. Como dice el art. 45 del convenio colectivo de "El Norte de Castilla", el origen histórico del plus dominical establecido para sus trabajadores se encuentra en la aparición de periódicos diarios los siete días de la semana, incluido el lunes, día en que en una época anterior las empresas periodísticas interrumpían la edición de sus respectivos medios, limitándose la prensa escrita a la publicación de la llamada "hoja del lunes" por parte de las correspondientes asociaciones de la prensa. Esta raíz histórica del precepto que instauró el plus dominical en "El Norte de Castilla" puede justificar que el campo de acción del mismo se limite a los trabajadores que prestan servicios en la empresa todos los restantes días de la semana (sea a tiempo completo, sea a tiempo parcial por reducción del horario de trabajo diario), que son los que se vieron y se ven afectados por dicha ampliación de la actividad productiva, y no a los trabajadores a tiempo parcial de los días finales de la semana. Por definición, estos últimos se han incorporado a la empresa periodística en un momento posterior a la implantación del régimen de trabajo a lo largo de todos los días de la semana; y se han incorporado además para hacer frente a dicha extensión del tiempo de producción, constando de manera expresa en su contrato de trabajo a tiempo parcial que han de prestar servicios precisamente en domingo.

Una segunda razón en favor de la solución adoptada se refiere a la finalidad del plus dominical. Tal finalidad, como resulta del art. 45 del convenio colectivo anteriormente reproducido, consiste en compensar a los trabajadores que prestan servicios todos los días ordinarios de trabajo de las desventajas o inconvenientes familiares y sociales de trabajar en una fecha en el que descansa la mayoría de la población ("compensar la pérdida del derecho al descanso durante el domingo"). Pues bien, es de experiencia común que estas desventajas no producen el mismo efecto, ni siquiera seguramente un efecto comparable o proporcional, para los trabajadores que prestan servicios todos los días de trabajo ordinario que para los trabajadores a tiempo parcial de los días finales de la semana. Como apunta la sentencia recurrida, estos últimos tienen oportunidades de las que no disponen los primeros de neutralizar tales inconvenientes de convivencia familiar y social, y el consiguiente coste psicológico del trabajo en domingo, durante los restantes días de la semana no ocupados en la empresa demandada. Siendo ello así, no concurre en estos trabajadores el hecho causante del derecho al plus dominical, y no es de aplicación por tanto, en las particulares circunstancias del caso, el art. 12.4.b. del ET sobre reconocimiento proporcional de derechos a los trabajadores a tiempo parcial.

A las razones anteriores puede todavía añadirse otra, que ha de tenerse en cuenta en la interpretación de normas convencionales como la controvertida, en la que distintos criterios de interpretación conducen a resultados interpretativos diferentes. En estos supuestos litigiosos, de acuerdo con doctrina jurisprudencial reiterada (STS 15-7-1996, 21-3-1997, 23-7-1999, entre otras muchas), los órganos jurisdiccionales deben considerar no sólo los elementos de juicio que proporciona el enunciado normativo, que son los únicos que habitualmente se tienen a la vista en el recurso de casación, sino también la voluntad subjetiva de las partes negociadoras. La valoración de este último aspecto se suele realizar en mejores condiciones por parte del tribunal de instancia; y de ahí que convenga reservar al mismo un razonable margen de apreciación del sentido de la norma convencional, manteniendo su criterio cuando, como ocurre en el presente caso, se sustenta en razones sólidas y consistentes, y su interpretación conjunta del enunciado normativo y de la voluntad negocia no ha sido combatida mediante motivos atinentes a esta última.

SEXTO

La conclusión de las consideraciones anteriores ha de ser la desestimación tanto del recurso de la empresa como del interpuesto por la representación de los trabajadores.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación, formulados por el Letrado D. José Luis Alvarez Rodríguez, en nombre y representación de DON Gustavo en su condición de PRESIDENTE DEL COMITE DE EMPRESA de El Norte de Castilla S.A., y el formulado por el Procurador D. Jacinto Gómez Simón, en nombre y representación de la empresa EL NORTE DE CASTILLA, S.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Léon, sede de Valladolid, de fecha 20 de noviembre de 2001, en actuaciones seguidas por D. Gustavo , contra la empresa El Norte de Castilla S.A., sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

36 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 692/2007, 30 de Octubre de 2007
    • España
    • 30 Octubre 2007
    ...de este criterio de proporcionalidad puro en atención a determinadas circunstancias objetivas (supuesto contemplado en la STS de 26-9-2002, rec. 7/2002 ), exponiendo las razones que justificaban la excepción); mas, en el supuesto de autos, ni en los fundamentos de la sentencia recurrida ni ......
  • STS 992/2022, 21 de Diciembre de 2022
    • España
    • 21 Diciembre 2022
    ...complemento de IT, la Sala se ha pronunciado en diversas ocasiones, siempre según la concreta redacción del convenio. Así en la STS de 26 de septiembre de 2002, ante la cuestión relativa a si la retribución mensual a tener en cuenta para el abono del complemento de incapacidad temporal comp......
  • STSJ Cataluña 3255/2008, 16 de Abril de 2008
    • España
    • 16 Abril 2008
    ...de este criterio de proporcionalidad puro en atención a determinadas circunstancias objetivas (supuesto contemplado en la STS de 26-9-2002, rec. 7/2002 ), exponiendo las razones que justificaban la excepción); mas, en el supuesto de autos, ni en los fundamentos de la sentencia recurrida ni ......
  • STSJ Castilla y León , 18 de Noviembre de 2022
    • España
    • 18 Noviembre 2022
    ...en el artículo 3.1 del Código Civil, artículo 26 del Convenio Colectivo del Grupo Vodafone España, así como la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26/09/2002, rec. 7/2002. No habiendo discusión en relación al relato de hechos probados, la cuestión controvertida se centra en la interpret......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR